70 P.R. Dec. 312 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
El Pueblo de Puerto Rico instó procedimientos para ex-propiar dos parcelas de terreno pertenecientes a Ramón Car-mona y su esposa y a Juan Rodríguez, situadas en el pueblo de Comerío. La primera tiene una cabida de 1.031 cuerdas y la segunda de 0.8742 cuerdas. La de 1.031 cuerdas per-tenece en su totalidad a Ramón Carmona y a su esposa. En la segunda con un área de 0.8742 cuerdas Juan Rodríguez es dueño de 992 metros cuadrados que le fueron vendidos por Carmona poco antes de la expropiación. Como justo valor de las mismas, El Pueblo de Puerto Rico depositó la canti-dad de $3,811.80, correspondiendo a la primera parcela $2,089.63 y a la segunda $1,722.17. Los propietarios con-testaron la demanda alegando que el valor razonable de las parcelas era de $38,645.73. Para sostenerlo, presentaron evidencia consistente en ofertas de compra que habían hecho a Carmona; ventas de parcelas contiguas realizadas unas muchos años antes y otras contemporáneamente con la ex-propiación. Entre estas últimas está la venta de los 992 metros cuadrados que hizo Carmona a Juan Rodríguez.
El Pueblo de Puerto Rico presentó un perito tasador para sostener el valor que le había dado a las parcelas en su peti-ción de expropiación. El juez de distrito hizo una inspec-ción ocular y al dictar sentencia determinó que el valor razo-nable del terreno expropiado es de $4 el metro cuadrado. Asimismo concluyó que con motivo de la expropiación, Car-mona había sufrido daños en el remanente de su finca ascen-dentes a $1,000 y que a Juan Rodríguez debía pagársele, ade-más, la cantidad de $300, valor del relleno que hizo en su porción de 992 metros.
Demandante y demandados apelaron de la sentencia dictada. El Pueblo de Puerto Rico, al notificar su escrito de apelación el 22 de junio de 1948, lo hizo por correo á pesar de que los abogados de ambas partes tienen sus oficinas en
El Pueblo en este caso notificó su apelación de acuerdo con lo establecido en el caso de Cardona, supra, que en aquella fecha era la ley en esta jurisdicción; y habiendo de hecho quedado notificada la parte contraria, sería una negación de la justicia desestimar la apelación interpuesta. Por eso, si-guiendo la doctrina establecida por este Tribunal en Quintero v. Servicio de Riego, 66 D.P.R. 940 y Ex parte Bithorn vda. Benítez, 53 D.P.R. 584, en uso de nuestra discreción, se declara sin lugar la moción de desestimación.
Considerando el caso en su fondo resolveremos, en primer término, la apelación interpuesta por El Pueblo. Como apuntamos antes, los demandados presentaron prueba de ofertas de compra que se hicieron a uno de ellos, así como de ventas remotas de predios adyacentes a los que fueron
. . No podemos dejar de escapar a nuestra consideración ia situación topográfica del pueblo; casi en su totalidad, podríamos decir completamente accidentada y sin sitios o demarcaciones para donde expandirse, lo que sin duda alguna ha hecho que el precio-de las .parcelas aumente en el mercado. Además, debemos considerar el precio de $3.00 el metro cuadrado de las ventas efectuadas de parcelas do la mism.a finca, pero en el sitio bajo, una vez.cruzada la carretera, en sitio húmedo y pantanoso, colindando con el río, y fácilmente inundado por éste. ...”
Parece claro, pues, que la corte no erró al admitir en evidencia esas -ventas realizadas alrededor de la fecha de la expropiación. En lo que sí erró la corte inferior fue en adjudicarle a Juan Bodríguez, en adición a los.$4 el metro cuadrado que determinó era el valor razonable de su propie-dad a la fecha de la expropiación, la cantidad de $300 adi-cionales gastados por él en el relleno del solar. Como la determinación del valor fue hecha a la fecha de la expropia-ción, necesariamente estaba incluido .el gasto que ya había hecho el demandado en ponerlo en las condiciones que se hallaba en aquella fecha.
Considerando ahora el recurso interpuesto por los expropiados, los dos primeros errores prácticamente se circunscriben a atacar la apreciación que de la prueba hizo la corte sentenciadora. Sostienen que el valor del terreno ex-
Es innecesario discutir el tercer error, ya que el mismo se refiere a la adjudicación que hizo la corte a favor de Juan Rodríguez por el valor del relleno, realizado en la par-cela que le pertenecía, pues ya lo discutimos al considerar la apelación interpuesta por El Pueblo.
Procede modificar la sentencia apelada eliminando de la misma la partida de $300 que fué concedida a Juan Rodri-gues por ,el_ valor del relleno realizado en la parcela• de su propiedad con anterioridad-a la expropiación. Así modifi-cada se confirma: ■