93 P.R. Dec. 803 | Supreme Court of Puerto Rico | 1966
emitió la opinión del Tribunal.
La voluntariedad en omitir el pago a tiempo de la contribución determinada es el elemento esencial del delito previsto en la Sec. 145(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, 13 L.P.R.A. sec. 3145(a), que en su parte pertinente lee como sigue:
“Cualquier persona obligada bajo esta Ley a pagar cualquier . . . contribución . . . que voluntariamente dejare de pagar dicha . . . contribución ... en adición a otras penalidades provistas por ley, será culpable de un delito menos grave y castigada con multa no mayor de $10,000 a reclusión por no más de un año. . . .”
La presencia de este requisito de conducta voluntaria es una deferencia a la disposición constitucional que rechaza el en-
Forzoso es reconocer que en la ciencia jurídica volun-tariedad es un término de variados significados precisamente por cubrir toda una gama de situaciones que en fin de cuentas se traducen en la calificación de un estado mental o subje-tivo.
“Frecuentemente el vocablo denota un acto intencional, a sabiendas, voluntario, en contradistínción a uno casual. Pero cuando se utiliza en un estatuto penal generalmente significa un acto realizado con el propósito de lesionar [Citas]; sin justificación [Citas]; en forma temeraria, obstinada, perversa [Citas]. También se emplea para caracterizar un acto sin tener razón para creer que es lícito [Cita], o una conducta marcada por indiferencia y desatención sobre si es correcto actuar o no en determinada forma [Citas] ”, dijo el Tribunal Supremo federal en Murdock, supra, a las págs. 394-395, al considerar la voluntariedad como elemento de una infracción a un estatuto fiscal. Anticipa, sin embargo, que la mera inobservancia de las normas señaladas en una ley con-
La opinión en Palermo, supra, fue la primera expresión de un tribunal de apelación interpretando el requisito de voluntariedad del delito previsto en la Sec. 145(a) de la Ley federal de Contribución sobre Ingresos de 1939, idéntica en su redacción a la 145(a) de nuestra ley. Tratábase de un contribuyente — conocido personaje del hampa — que fue proce-sado por la omisión voluntaria de satisfacer la contribución determinada aunque había rendido sus declaraciones a tiempo y luego satisfizo con retraso la adeudada. En síntesis se sostuvo, apoyándose a United States v. Martell, 199 F.2d 670 (3d Cir. 1952) y United States v. Litman, 246 F.2d 206 (3d Cir. 1957), que la voluntariedad, que es un elemento esen-cial del delito, requiere la existencia de una intención es-pecífica de lesionar — con motivo perverso — a la fecha en que se alega se cometió el delito; a saber, la omisión de satisfacer la contribución adeudada en la fecha prescrita en la ley. Una serie de incumplimientos que indican un patrón de con-ducta, a sabiendas, e intencionalmente, pueden sugerir la existencia de la intención perversa específica. “La simple laxitud, la inobservancia descuidada de la obligación que im-pone la ley, y aún la negligencia crasa, desacompañadas del motivo perverso, no constituyen prueba de voluntariedad”, se dijo a la pág. 882. De la progenie engendrada por estas opiniones merecen citarse Dillard v. Patterson, 326 F.2d 302
Procede, pues, examinar las circunstancias para determinar si de ellas el juez puede inferir razonablemente que la omisión del pago en la fecha dispuesta por la ley fue voluntaria.
El apelante Salvador Porfirio Calzada fue acusado y convicto de tres infracciones a la Sec. 145(a) de la Ley de Contribución sobre Ingresos, supra. Durante los años 1959, 1960 y 1961 rindió sus declaraciones de ingresos dentro del término marcado en el estatuto y determinó su responsabili-dad contributiva en las cantidades de $504.79, $460.53 y $484.29, pero no acompañó cantidad alguna para satisfacerla o reducirla. Puestos al cobro los recibos expedidos aún se encuentran pendientes de pago, a pesar de que dicho apelante recibió durante dichos años un sueldo anual como empleado de correos de alrededor de $6,000 y de habérsele requerido el pago por funcionarios y empleados del Departamento de Hacienda en innumerables ocasiones.
La prueba establece que Calzada desde el año 1950 hasta 1961, durante doce años, se limitó a presentar sus declara-ciones anuales y que nunca ha satisfecho la contribución por él determinada.
La defensa del apelante consistió, para utilizar sus pro-pias palabras, en que “Mis ingresos siempre han sido in-suficientes para cubrir todos mis gastos. No son suficientes para tener un sobrante que me permita hacerle frente a una deuda”. Para sustanciar este aserto señaló, en términos im-precisos y desprovistos de toda comprobación, descansando en
En el acto de pronunciar sentencia el juez a quo manifestó que estaba convencido de que el acusado había voluntariamente dejado de pagar la contribución y señaló que las circunstancias que rodeaban el caso lo distinguían del de Palermo, supra, que invocaba la defensa. No abrigamos duda alguna sobre la corrección de la actuación del tribunal de instancia. Los hechos resumidos demuestran claramente un patrón de conducta, consistente y reiterada, de ignorar la responsabilidad contraída por el apelante con el gobierno de Puerto Rico, rayana en protervia. Cf. Government of Virgin Islands v. Hays, 235 F.Supp. 765 (1964). La prueba cumplidamente establece que el apelante tenía conocimiento pleno de su obligación de satisfacer la contribución y de su intención de incumplirla. United States v. Peterson, 338 F.2d 595 (7th Cir. 1964); United States v. Thompson, 230 F.Supp. 530 (1964). El índice más claro de voluntariedad es el acto del apelante de lograr un crédito a base de su obligación de pagar una contribución estatal, que luego no satisface. No podemos condonar esta conducta que desafortunadamente es frecuente en un grupo de empleados federales, cuyo sentido de adhesión se limita al gobierno que satisface sus salarios, e ignora al que le brinda los servicios públicos de que todos los residentes disfrutamos. Es hora ya de que se acepte que la puntualidad en el pago de las contribuciones es esencial para una eficiente y ordenada administración de la hacienda
Se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 15 de noviembre de 1963.
El informe de la Comisión de Carta de Derechos a la Asamblea Constituyente explica esta garantía constitucional en cortas, pero precisas, frases: “La que impide la encarcelación por deudas coloca la seguridad y la libertad de la persona por encima de los valores materiales, recha-zando la posibilidad de que alguien pueda ser castigado en esta forma por no tener recursos con que atender sus obligaciones económicas”. Diario de Sesiones, t. 4, pág. 2571.
El Art. 559 del Código Penal, ed. 1937, 33 L.P.R.A. sec. 11, dice que “La palabra ‘wilfully’ (voluntariamente), aplicada a la intención con que se ejecute un acto, o se incurre en una omisión, implica simplemente propósito o voluntad de cometer el acto, o de incurrir en la omisión a que se refiere”.
Aunque en Spies se trataba de una infracción a la disposición que castiga la evasión voluntaria del pago — delito grave — , se discute el ele-mento de voluntariedad contrastándolo con el delito menos grave que aquí consideramos.
La doctrina sobre el contenido del elemento de voluntariedad se ha desarrollado a través de casos en que se imputaba error en las instruc-ciones transmitidas al jurado, situación que no confrontamos en Puerto Eieo por tratarse de un delito menos grave. Cf. United States v. Denus, 305 F.2d 821 (3d Cir. 1962). Para la procedencia de instrucciones sobre los delitos menos graves — omisión de rendir la declaración anual o de pagar la contribución adeudada en la fecha prescrita por ley — cuando se procesa por el delito grave de intentar evadir o derrotar la contribución, Sec. 145(b) de la Ley de Contribución sobre Ingresos, 13 L.P.R.A. sec. 3145(b). Pérez Vega v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 749 (1966), véase Sansone v. United States, 380 U.S. 343 (1965), en donde se ratifica que la diferencia entre ambos delitos es que en este último se requiere, en adición a las omisiones que constituyen los misdemeanors, “la comisión vo-luntaria de algún acto” (pág. 351). Véanse además, Achilli v. United States, 353 U.S. 373 (1957) y Berra v. United States, 351 U.S. 131 (1956).
Si la prueba de voluntariedad debe ser más exigente cuando se trata del delito grave de evasión que cuando se trata de un delito menos grave como la omisión de presentar la declaración o de pagar, quaere. Véanse, Abdul v. United States, 254 F.2d 292 (9th Cir. 1958) y Haner v. United States, 315 F.2d 792 (5th Cir. 1963).
La contribución total adeudada por el apelante, excluyendo interés acumulado y penalidades, es como sigue:
De las declaraciones federales admitidas como prueba aparece lo siguiente:
1959 1960 1961
Contribución federal $677.89 $651.04 $674.27
Crédito por contribución E.L.A. —504.79 -460.53 -484.29
Contribución federal a pagar $173.10 $190.51 $189.98
Contribución retenida 441.30 438.30 477.70
Suma reintegrada $268.20 $247.79 $287.72
En el encasillado correspondiente a la declaración federal (línea 8(a)) se identifica el crédito como “Credit for income tax payments to a foreign country or U.S. possession”.