34 P.R. Dec. 470 | Supreme Court of Puerto Rico | 1925
emitió la opinión del tribunal.
Estos recursos se vieron conjuntamente y de igual modo serán estudiados en una sola opinión.
Se denunció a Ramón Cabrera Hernández y á Francisco Rincón Plumey por ejercicio ilegal de la medicina, el pri-
1. La corte cometió error al sostener' que los acusados están ejerciendo ilegalmente la medicina, y
2. La corte cometió error al sostener que no es aplica-ble a estos casos la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en el de El Pueblo v. Rodríguez Alberty, de dic. 19, 1924, (33 D.P.R.).
No hay cuestión con respecto a la prueba de los hechos imputados en las denuncias. Es evidente que los acusados en Jos sitios y fechas indicados en las mismas, recetaron a pacientes cobrando por sus recetas y haciéndose pasar por médicos, y es evidente también que los acusados no tienen título de Universidad o Escuela de Medicina, ni están autori-zados por la Junta de Médicos Examinadores de Puerto Rico para ejercer la medicina en la Isla, pero Jos acusados sostienen que ellos no actuaron ilegalmente, sino autoriza-dos por la ley.
Obsérvase en cuanto se leen las denuncias y se estudia la prueba y se analiza la cuestión legal suscitada, que estos dos casos son la consecuencia directa de la decisión de esta Corte Suprema en-el.citado caso de El Pueblo v. Rodríguez Alberty. Seguramente existen más en espera de esta se-gunda decisión, y siendo ello así es el deber nuestro aclarar en cuanto fuere posible una situación de verdadera impor-tancia para toda la comunidad.
“Sección 9. — Toda persona que fuere denunciada y convicta de ejercer ilegalmente la medicina o cirugía, la osteopatía, o cualesquiera ramos de éstas o de sus profesiones auxiliares, o la obstetricia, con-traviniendo a las disposiciones de esta Ley, por cada infracción in-currirá .en un delito de misdemeanor y será castigada con una multa que no excederá de doscientos dólares o prisión en la cárcel por un término que no exceda de noventa días o ambas penas a discreción del tribunal; Disponiéndose, que en caso de reincidentes el delito' aparejará necesariamente- pena de cárcel. Para los efectos de esta Ley se considerará como ejerciendo ilegalmente la medicina y ciru-gía, la osteopatía o cualquiera de las ramas de estas profesiones, o la obstetricia, o cualquiera de las profesiones auxiliares de la me-dicina y cirugía, a toda persona que, sin estar legalmente autori-zada, añadiere a su nombre las letras M. D. (Doctor en Medicina), se anunciare o se biciese pasar como médico, cirujano, osteópata, optómetra, practicante, comadrona, enfermera o enfermero, prestare servicios como tales, e interviniere en el tratamiento de enfermeda-des o defectos físicos, recibiere- o nó remuneración por tales servi-cios. ’'
Las leyes anteriores fueron analizadas en la repetida de-cisión de El Pueblo v. Rodríguez Alberty y nada tenemos que añadir. Tampoco estamos convencidos de que debamos modificar el criterio sustentado por la mayoría del tribunal en dicha decisión en el sentido de que fué la intención del le-gislador puertorriqueño autorizar como autorizó a conti-nuar ejerciendo la medicina en Puerto Rico a toda persona que de hecho la hubiere ejercido por un período de cinco años con anterioridad al 9 de marzo de 1911, tuviera o nó título académico, hubiera estado o nó autorizada para ello por la Junta de Médicos Examinadores. La Legislatura re-conoció y garantizó una situación de hecho y la Legislatura no obstante haber sido su. intención de tal modo interpretada por la mayoría de los jueces de esta corte, teniendo faculta-des y oportunidad para variar la Ley, nada ha hecho, pu-diendo considerarse su silencio en el sentido de que su in-tención fué debida y fielmente interpretada.
La contestación envuelve la fijación del concepto “ejer-cer la medicina” y el análisis.de la prueba.
A nuestro juicio la situación de lieclio reconocida por el Legislador, fue la de un verdadero status de médico en el seno de la sociedad. “Médico,” según el Diccionario de la Academia Española, es “el que se baila legalmente autori-zado para profesar y ejercer la medicina,” y “Medicina”, según la misma autoridad, es la “ciencia y arte de preca-ver y curar las enfermedades del cuerpo humano y en especial las internas.”
Desde 1804 los médicos en todo el territorio español, peninsular e insular, se dividían en médicos cirujanos, profe-sores de ciencias médicas, médicos puros y cirujanos. Es-tos últimos se subdividían en cirujanos de primera clase, que eran los llamados cirujano-médicos, cirujanos latinos, li-cenciados y doctores en cirugía médica; en cirujanos de se-gunda clase, en cuyo número entraban los llamados de co-legio y los antiguos romancistas; en cirujanos de tercera clase, o sean cirujanos sangradores, y en cirujanos de cuarta clase, que eran todos los demás profesores puramente prác-ticos. También existían los prácticos del arte de curar del plan de 1843 y los médicos de segunda clase del Real De-creto de diciembre de 1849, que estudiaron los principios elementales de la medicina y cirugía y destinaron algún tiémpo a la práctica de ellas, cuyas enseñanzas fueron abo-lidas sucesivamente. Además se conocían con el nombre de ministrantes anteriores a la ley de 1857, y el de practicantes creados por ésta, unos auxiliares subalternos, que no siendo facultativos no estaban comprendidos en las clases de ciru-janos existentes, pero que sin embargo habiendo estudiado y sufrido exámenes, obtenían un título que les concedía cier-tos derechos, aunque en limitada esfera. La citada ley de
Tal era a grandes rasgos la situación legal en Puerto Rico sobre la materia al ocurrir el cambio de la soberanía. Un médico-cirujano en Puerto Rico era conocido general-mente como doctor, aunque su título fuera el de licenciado y se presuponían sus estudios académicos. Nó sólo procedían de España. Muchos cursaron sus carreras en Francia, Bél-gica y Estados Unidos y fueron autorizados para ejercer por el gobierno español.
La tendencia de los pueblos a medida que progresan, es la de regular el ejercicio de las profesiones exigiendo cada vez más, de manera que los profesionales estén al día en el avance de su ciencia o arte y así puedan prestar a la comu-nidad sus servicios con la mayor seguridad de acierto.
Ocurrido el cambio de soberanía y organizado el gobierno civil de la Isla, se aprobó la ley de 12 de marzo de 1903 (Comp. 1711), que organizó la Junta de Módicos Examina-dores. Leyendo en conjunto sus disposiciones se observa el propósito firme del Legislador de autorizar solamente a ejer-cer en la Isla como médico-cirujanos á aquellos que hubieren estudiado en colegios y universidades bien reputados y que sufrieran además examen.
¿Qué motivó el disponiéndose que se consignó en la en-mienda a la sección 3 de la ley de 1903, hecha en 1911 (Comp.
Diferentes causas se expusieron en el informe oral de estos recursos. Alguna necesariamente tuvo que existir. Quizá al Legislador constaba que había en la Isla ejerciendo la medicina cierta o ciertas personas que siendo perfecta-mente capacitadas para ello carecían de alguno o algunos de. los requisitos académicos exigidos por la ley y quiso le-galizar su situación. Siendo ello así sólo puede pensarse que estuvieron en la mente del legislador personas que en la comunidad asumían la posición de un médico, reconoci-das en ella como doctores, desempeñando puestos públicos como tales, considerados como iguales por sus compañeros de profesión, en una palabra verdaderos médicos en abierto ejercicio de su profesión. Un farmacéutico, un practicante, un cirujano menor, un curandero, no puede pensarse que fueran los médico-cirujanos de hecho que dieron motivo al disponiéndose.
Tal fué el caso, según la apreciación que hicimos de la prueba, del doctor Rodríguez Alberty, quien llegó a desem-peñar en la comunidad en que vivía cargos públicos que sólo se' encomendaban a médico-cirujanos, que como perito médico fué llamado a declarar por el Fiscal del Distrito, y como médico asistió a consultas con sus compañeros de pro-fesión.
Hemos examinado la prueba en estos dos casos de Cabrera y de Rincón y no nos convence de que ellos actuaron' como médico-cirujanos abierta y constantemente en el seno de la sociedad durante cinco años anteriores al 1911.
Toda la prueba es testifical. Ni una sola de las recetas que se ■ dicen expedidas fué aportada. Ni un solo registro de esas recetas en los libros de las farmacias en donde se dice que fueron despachadas fué presentado. Ningún co-lega profesional compareció ante la corte a declarar que los acusados actuaron como médico-cirujanos. No se introdujo documento público alguno otorgado en el período de los
Deben confirmarse las sentencias recurridas.