45 P.R. Dec. 512 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
Enrique Báez fué acusado por el Gran Jurado del Dis-trito Judicial de Mayagüez de un delito grave de abuso de confianza imputándole que siendo funcionario de El Pueblo de- Puerto Rico como secretario de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Mayagüez y en ocasión de estar encar-gado de recibir, guardar, conservar y legalmente traspasar y desembolsar las cantidades de dinero que se depositaran en su poder en los pleitos civiles, recibió del mársbal de esa corte en uno de los días del mes de octubre de 1926 en su carácter oficial ya dicho la cantidad de $3,500 procedente de una venta judicial hecha en el pleito No. 11966 promovido por Clotilde Toro de Díaz en su carácter de madre con patria
Esa causa fue trasladada a la Corte de Distrito de Agua-dilla, donde un jurado lo declaró culpable de dicho delito y fue condenado por él.
En la apelación que ha interpuesto contra la sentencia condenatoria alega como error para su recurso que la Corte de Distrito de Aguadilla actuó sin jurisdicción al conocer de la causa y dictar sentencia contra el apelante. Este in-terpuso apelación contra la resolución de la Corte de Distrito de Mayagüez que dispuso el traslado de esta causa a la Corte de Distrito de Aguadilla y la resolvimos en estos autos con-firmando la orden de traslado (44 D.P.R. 54), por lo que no es sostenible ese alegado error.
Ciertamente que el ’extremo mencionado de tal certifica-ción no era admisible en el juicio como lo reconoció el fiscal al presentarla solamente en cuanto a los nombramientos y al admitirla la corte sujeta a la instrucción que daría al jurado, como la dió, tan clara y precisa, según puede verse en ella, que si el jurado ha cumplido, como suponemos que ha cum-plido, con el deber que tiene de no tener en cuenta el extremo controvertido, tendremos que llegar a la conclusión de que no ha causado prejuicio alguno en el jurado contra el acusado. El caso de El Pueblo v. Rodríguez, 33 D.P.R. 478, que el ape-lante cita en apoyo del error alegado no es aplicable al pre-sente caso porque en él la certificación que se presentó se refería únicamente a hacer constar que el Concejo de Admi-nistración de Yauco había suspendido al acusado de su puesto por irregularidades que había cometido, por lo que su objeto en el juicio no podía ser otro que probar ese hecho con per-juicio para el acusado, mientras que en el presente el extremo.
Para probar el fiscal que el acusado tomó posesión del cargo de secretario de la Corte de Distrito de Mayagüez presentó los juramentos que con tal motivo él prestó ante funcionarios judiciales y alega el apelante en el tercer motivo de error que tales documentos no debieron ser admitidos por la corte porque no se había probado en forma legal que era secretario de la expresada corte; pero ya hemos dicho que el documento en que consta el nombramiento del apelante para tal cargo era admisible con la salvedad que hizo la corte en cuanto a una adición que tenía, y, por consiguiente, estando probado que fué nombrado para ese cargo no hubo error en admitir que tomó posesión del mismo.
En el cuarto motivo del recurso dice el apelante que fué error admitir un expediente judicial sobre autorización judicial sin que hubiera sido identificado debidamente por el secretario de la corte. El secretario de esa corte declaró que el expresado expediente es de la mencionada corte y esto es suficiente identificación del mismo, a pesar de que declaró que el expediente lo tenía el fiscal para esta causa criminal.
El quinto motivo dice: “La Corte de Distrito de Aguadilla cometió error al admitir como prueba una copia o nota simple de un recibo, que se dijo hecho por el testigo Lorenzo Suárez y la cual no es admisible en absoluto.”
Para probar el fiscal que los $3,500 a que se refiere la acusación fueron entregados por el márshal de la Corte de
El fiscal también presentó como prueba la libreta de ingresos de dinero en un banco, en la que aparece el in-greso del cheque que por $3,398.88 envió el Tesorero de Puerto Rico a la secretaría de la Corte de Distrito de Mayagüez para pagar ciertas cantidades que habían desaparecido de ella; y el talonario de un cheque librado por $600 a favor de la señora mencionada, en la acusación. Con respecto a esos documentos alega el apelante en el sexto motivo de su recurso que no debieron ser admitidos porque no fueron
El séptimo motivo de apelación lee así: “La Corte de Distrito de Aguadilla cometió error al admitir como prueba un volante de fecha septiembre 26 de 1929, que. se dijo dirigido al Secretario de la Corte de Distrito de Mayagüez, relacionado con un check que el señor José Durán manifestó haber recibido del Tesorero de Puerto Rico, sin que dicho volante estuviese firmado por nadie, apareciendo completa-mente anónimo, siendo una relación de hechos sin garantía de ninguna especie y no obstante referirse a otros hechos y haberse presentado por el fiscal con el solo objeto de im-presionar, como impresionó, al jurado en contra del acusado.” Este es el motivo que dice el apelante ser de más importancia.
“En este caso hubo evidencia suficiente de la comisión del de-lito, con independencia de la que erróneamente admitió el juez y eliminó después, por lo que no encontramos fundamento para poder afirmar que la evidencia que se ordenó al jurado que borrara de sus mentes fuera la que produjo la convicción del apelante. Es'cierto que mejor es, que la prueba impertinente no sea oída por los jura-dos, pero cuando esto ocurre, debemos suponer que los jurados cum-plieron con su deber de prescindir de esa evidencia, para llegar a*522 la declaración de culpabilidad, a menos que sea muy importante y presentada para influenciar al jurado. No creemos que tal evidencia sea tan importante que constituya un defecto sustancial para que revoquemos la sentencia por ese motivo. En otros casos en que la evidencia era más grave que en el-presente, los tribunales ban ne-gado la revocación y la concesión de nuevo juicio. People v. Turner, 118 Cal. 324; State v. Barker, 43 Kan. 262, 23 Pac. 575, y State v. Turbeck, 29 Kan. 535.”
El caso de El Pueblo v. Rodríguez, 33 D.P.R. 478, que cita el apelante no es aplicable porque en aquél se presentó el documento sin explicar el objeto o propósito de ofrecerlo en evidencia mientras que en el presente se explicó para qué se presentaba, se declaró para qué era admitido y, además, la corte dijo al jurado para lo único que podían tenerlo en cuenta, que no era como prueba del delito. En consecuencia no podemos declarar que el mencionado documento causó perjuicio al apelante.
El octavo error que se alega es porque la corte inferior declaró constituido el jurado sin liabeiie tomado el juramento requerido por el artículo 233 del Código de En-juiciamiento Criminal y por permitir que se retirara de la sala de sesiones por orden de la corte sin advertirles que no debían hablar entre sí ni con otras personas acerca del proceso ni formar juicio respecto a él hasta que fuese some-tido a su deliberación.
Es cierto que la ley requiere que se debe tomar juramento al jurado para desempeñar bien y fielmente su cargo antes de que empiece a ejercer sus funciones, pero el hecho de que no aparezca de estos autos que tal juramento fué prestado no es prueba conclusiva de que no lo fuera. Pudo haber sido prestado ese juramento y sin embargo no decirse así en los autos. La presunción es que la ley fué cumplida tomán-dose ese juramento. Nada hay en los autos que contradiga esa presunción. Se dice en ellos que después de seleccionado el jurado éste quedó constituido por los señores que enumera; y como el juramento es un requisito legal, si quedó consti-
“Una razón aun más contundente para contestar la alegación le-vantada es que ninguna objeción se bizo por el acusado apelante a la forma del juramento cuando se tomó o en ningún otro tiempo antes de haberse presentado el caso ante esta corte. Si existió al-guna irregularidad a ese respecto debió haber sido levantada al mo-mento eh que ocurrió. Quizá ha podido ocurrir que hubo alguna irregularidad en la forma del juramento y cuya forma es umver-salmente conocida por el uso en todas las cortes del estado; pero si la forma del juramento fué defectuosa ha debido llamarse la aten-ción de la corte hacia el hecho al momento en que el juramento se tomó, de manera que hubiera podido corregir la falta. Un acusado no puede permanecer callado y silencioso a la expectativa y correr las eventualidades de una absolución y subsiguientemente cuando se le declara culpable hacer objeciones a una irregularidad en la forma del juramento. No solamente debe levantarse la cuestió!n cuando la irregularidad se comete, sino que la forma en que el ju-ramento se tomó, así como la objeción, debieron ser incorporados en un pliego de excepción, a fin de que esta corte pueda ver si es o no suficiente. Nada de esto se hizo . . .
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“En el presente caso los autos no demuestran que en el juicio ante el jurado, ningún derecho, privilegio o inmunidad bajo la Cons-titución de los Estados Unidos se levantó o fué reclamado por el acusado. No se hizo objeción a la forma en que se tomó el jura,-*524 mentó durante el juicio ni al radicar el acusado su moción de nuevo juicio ante la corte sentenciadora ni al hacer tampoco su mo-ción para suspender la sentencia ante aquella misma corte. La cues-tión fue que se levantó por primera vez ante la Corte Suprema del estado. Esta corte, como hemos visto, rehusó considerar la objeción por el fundamento de que no se había levantado la cuestión durante el juicio. Por esa razón nosotros también rehusamos considerarla.”
Si el juramento en este caso no fue prestado por el jurado debió llamarse la atención de la corte para que ese defecto pudiera ser corregido. Ahora la cuestión se presenta dema-siado tarde. En un caso civil se ha resuelto que no se anulará un veredicto porque uno de los jurados no haya prestado juramento cuando no se demuestra que tanto la parte que solicita la nulidad como su abogado ignoraban ése hecho; y en otro caso de igual naturaleza en el que se imputaba como error que los autos no demostraban que el jurado fue jura-mentado para decidir' las cuestiones en controversia, se dijo después de varios razonamientos, que si hubo algún defecto en la forma del juramento fue abandonado por dejar de hacer objeción contra él. Scott v. Moore, 98 Am. Dec. 581; First National Bank v. Lowther-Kaufman Oil & Coal Co., 66 S. E. 713.
Cuando declaraba el testigo Lorenzo Suárez, presen-tado por el fiscal, dijo la corte al fiscal: “Puede hacerle ls pregunta porque la corte ve que el testigo es enteramente hostil a la parte; la corte permite al fiscal que sea lo más sugestivo que quiera, ya que ha notado que el testigo le es completamente hostil.” Esas palabras son motivo para que diga el apelante que la corte incurrió en pasión, prejuicio y parcialidad. Basta leer la declaración de ese testigo para quedar convencido de que era muy hostil a la parte que lo presentó, y las palabras de la corte son la razón para permitir-preguntas sugestivas y no demuestran pasión o prejuicio contra el acusado.
En el décimo motivo se alega que la corte cometió error al permitir que cuando el jurado se retiró a deliberar
Otro motivo del recurso es que la corte inferior actuó con pasión, prejuicio y parcialidad al dar sus instrucciones al jurado. Para apoyarlo señala ocho particulares de las ins-trucciones.
Hemos dicho antes que el fiscal presentó como prueba una certificación del Secretario Ejecutivo de Puerto Rico de los nombramientos hechos a favor del apelante para el cargo de secretario de la Corte de Distrito de Mayagiiez, en cuya certificación se dice también que fué suspendido y después destituido de ese cargo. Ya hemos visto que el jurado fué instruido de que el documento fué admitido solamente en cuanto a los nombramientos y no en cuanto a su suspensión y destitución y el porqué fué admitido a pesar de tener ese aditamento y que la corte instruyó al jurado que no debía tener en cuenta ese particular para ningún fin. Esa instruc-ción no demuestra en manera alguna la imputación que se le atribuye a la corte y por el contrario es una clara demos-tración del cuidado que tuvo en que ese aditamento no causara perjuicio al acusado.
Se funda también ese error en que la corte dijo al ju-rado en sus instrucciones que se había presentado como prueba nota de un recibo por $3,500 expedido por el acusado a favor del márshal de la Corte de Distrito de Mayagiiez sin que en ningún sitio del recibo aparezca el nombre del apelante y menos que fuera expedido por él. Sin embargo, la prueba testifical demostró que el recibo cuya copia se pre-sentó fué expedido y firmado por el apelante, por lo que no existe el prejuicio que se le atribuye a la corte.
No existe tampoco el error alegado porque la corte no dijo en sus instrucciones al jurado que no tomase en con-sideración la manifestación que contenía el volante que fué
También se queja el apelante en el motivo de error que estamos resolviendo de que hablando la corte al jurado de los documentos que fueron presentados menciona el libro de caja de la secretaría de la Corte de Distrito de Mayagüez sin que tal libro hubiese sido ofrecido y admitido como prueba. No consta de los autos si ese libro fué ofrecido y admitido como prueba pero sí que ambas partes hicieron preguntas sobre su contenido al testigo Emiliano Poli, por lo que no podemos sostener que al referirse a él la corte lo hiciera por prejuicio que tuviera contra el acusado. .
Se queja el apelante de que al hacer la corte la sínte-sis de la prueba mencionaba el título oficial de los testigos para impresionar al jurado y hacerle ver que eran empleados públicos. Como estos' testigos habían declarado ante el ju-rado y habían manifestado los cargos públicos que desempe-ñaban, no vemos cómo pudo ser perjudicado el acusado con que al referirse a ellos expusiera la corte los cargos que desempeñaban. Era sencillamente una descripción de la persona.
La corte dijo al jurado en las instrucciones que le dió que la prueba del fiscal había tendido a demostrar :(entre otras cosas) que el acusado recibió del márshal de la Corte de Distrito de Mayagüez la cantidad de $3,500 y que había pre-sentado prueba documental y testifical para demostrar la preexistencia y la pérdida o desaparición del recibo que por - $3,500 expidió el acusado al márshal de la Corte de Distrito de Mayagüez. Esto no es decir que la corte inferior dió por probado el hecho de que el recibo existió y que estaba firmado por el acusado, como dice el apelante al imputar a la corte prejuicio contra él.
El hecho de que la corte dijera al jurado en sus instruc-ciones con referencia al recibo de los $3,500 que al fiscal no le había sido posible ni físicamente dable presentarlo como prueba no es demostración de prejuicio de la corte contra el apelante sino la exposición de un hecho resultante de la prueba.
Se alega en el décimosegundo error que la corte actuó con prejuicio y parcialidad al admitir el veredicto del jurado siendo contrario a la prueba; y al dictar sentencia conde-natoria.
Al argumentar el apelante dicho motivo de error vuelve a tratar cuestiones propuestas en otro de los motivos de su apelación, tales como que no se probó en la forma que de-termina la ley que el apelante fuera secretario de la Corte de Distrito de Mayagüez y que no debió ser admitido el caso civil No. 11966 porque no fue autenticado debidamente, pero esas cuestiones han sido tratadas y resueltas en otros de los motivos de esta apelación.
Dice el apelante que no hay certeza por la prueba de que él recibiera los $3,500, pero la hay suficiente de que él firmó y entregó al marshal un recibo por dicha cantidad.
Hace el apelante varias interrogaciones respecto a por qué el fiscal no presentó las libretas del banco y el libro de contabilidad de la secretaría de la Corte de Distrito de Ma-yagüez. Si esas libretas contenían algo favorable al ape-lante él debió presentarlas y no lo hizo; y en cuanto a di
Hace referencia el apelante a nuestra opinión en otra causa criminal seguida contra él (El Pueblo v. Báez, 40 D. P. R. 24) por no haber depositado inmediatamente en el banco los $3,500 a que venimos refiriéndonos sino un mes después, para sostener que la declaración de Emiliano Poli no merece crédito. Este testigo era investigador de cuen-tas de la oficina del Auditor de Puerto Rico en la fecha a que se refiere esta causa y fué encargado de investigar las del apelante y dijo que los $3,500 no fueron ingresados por el acusado en el libro de caja de la secretaría de la corte de distrito que él llevaba ni- en el banco, pues no constaba tal ingreso en las libretas que examinó, y que no recuerda-haber declarado en otra acción que fueron depositados des-pués de haberse ido el declarante para San Juan y que lo cierto es que nunca fueron depositados en el banco. El acusado no presentó en esta causa ante el jurado prueba al-, guna de que depositara en el banco el dinero de los meno-res a que se refiere este proceso y por tanto el jurado pudo dar crédito a dicho testigo.
Tales son las impugnaciones que el apelante hace al ve-redicto del jurado y como no son sostenibles no podemos de-clarar que sea contrario a la prueba, tatito más cuanto que el examen que hemos hecho de la prueba demuestra a nues-tro juicio que hubo suficiente para la condena, por lo que ésta estuvo justificada.
El último error aducido. es por haberse negado la corte inferior a conceder al acusado prórroga para radicar la moción de nuevo juicio y porque declaró sin lugar la so-licitud hecha en tal sentido. Rendido el veredicto del ju-rado el 6 de diciembre de 1928 solicitó el acusado cuatro días después que se suspendiera el pronunciamiento de la sentencia por un término razonable porque iba a presentar
Nos parece qne las prórrogas qne suman nn mes y nueve días concedidas al acnsado para presentar su moción anun-ciada de nuevo juicio eran suficientes para ese fin; y aun-que alegaba qne necesitaba la transcripción de las notas del taquígrafo no presentó declaración jurada del mismo con respecto a si estaba tr'abajando en ellas y a cuánto tarda-ría en terminarlas. No justificó una verdadera causa para mayor demora en el pronunciamiento de la sentencia y la corte no cometió el error que se le imputa.
No queremos terminar sin llamar la atención de los fis-cales y de los jueces a que no deben presentar y a que no deben admitir en los juicios para corroborar la declaración de un testigo, evidencia de documento que por sí nada prueba y que no es necesaria para dar credibilidad al testigo, por-que dan ocasión a que se alegue que tal prueba fué presen-tada y admitida para causar prejuicio contra el acusado, a que baya necesidad de decidir en apelación si perjudicó o no al acusado y a que en algún caso tengamos que ordenar la celebración de un nuevo juicio, con las consecuencias que el tiempo pueda causar, con tardanza en la administración de la justicia y con nuevos gastos para las partes.
La sentencia apelada debe ser confirmada.
Véase la discusión bajo el No. 10 de este caso.