78 P.R. Dec. 162 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
emitió la opinión del Tribunal.
Luis Alberto Busigó Cifre fué acusado ante el Tribunal Superior de una infracción al art. 328 del Código Penal, ed. de 1937.
El primer señalamiento es que el tribunal sentenciador erró al permitirle al Pueblo que presentase prueba circunstancial del hecho de la muerte de Torres. Según el acusado, el art. 206 del Código Penal requiere prueba directa —no circunstancial — de ese hecho.
No hay controversia en cuanto a que solamente se presentó en el caso prueba circunstancial del hecho de la muerte de Torres. Por consiguiente debemos determinar si el art. 206 se aplica a un caso en que como en el presente se imputa una infracción del art. 328. El art. 206 de su faz dispone que el mismo es de aplicación a “asesinato u homicidio”. En conse-cuencia este Tribunal no está autorizado mediante fíat judicial a extender sus disposiciones al diferente delito estatutario provisto por el art. 328.
El segundo señalamiento es que el tribunal sentenciador cometió error al concluir que Torres murió en la fecha y bajo las circunstancias alegadas en la acusación.
Teodoro Vázquez Romero — uno de los pasajeros de la ca-mioneta — declaró que después del choque con el puente vió a un tal Egipciaco — otro de los pasajeros — tendido en la carre-tera; que el acusado salió del río con la ropa mojada; que no vió a Torres, pero como éste no aparecía, el empezó a gritar para el río “eh, eh” a ver si Torres respondía; que cuando el acusado salió del río, éste le dijo, “falta uno; falta mi mejor amigo” y quería tirarse al agua.
Diego Ortega, cabo de la policía, declaró que cuando in-vestigó el accidente aquí envuelto en la madrugada del 26 de septiembre de 1952, encontró el puente destrozado y sangre en el sitio donde se había roto la baranda; que la camioneta estaba destrozada; que él, el Teniente Irizarry, y otros poli-cías estuvieron toda la mañana buscando a Torres; que la búsqueda continuó durante dos o tres semanas, con la ayuda de los ingenieros del ejército; que éstos emplearon dinamita
Las partes estipularon que Felipe Marchand González, fiscal de distrito de Mayagüez a la fecha del accidente, decla-raría que él, la policía y los ingenieros del ejército hicieron una búsqueda minuciosa aunque infructuosa del cadáver de Torres en el río Estero durante varios días después de que ocurriera el accidente; que emplearon buzos que bajaron al fondo del río, y que dinamitaron los vallados del río.
La señora madre de Torres declaró que para esa fecha su hijo y la esposa de éste vivían con ella; que desde el 26 de septiembre de 1952, no había visto a su hijo ni había recibido cartas de él así como tampoco ninguna noticia. La esposa de Torres declaró al mismo efecto. Añadió que Torres no acostumbraba dejarla sola; que se ausentó de su casa sola-mente “cuando estuvo en Corea”; que le escribió todos los días desde Corea; que “él era una locura” con el hijo mayor a quien no había visto desde el 25 de septiembre de 1952; y que nunca vió a su segundo hijo, que nació después del accidente.
Convenimos con el acusado en que el caso de Caraballo v. Comisión Industrial, 51 D.P.R. 161, que menciona el tribunal sentenciador en su discusión con el. abogado del acusado sobre esta cuestión, no es estrictamente aplicable. El caso de Ca-raballo era uno civil en que la medida de prueba es diferente; además, era un caso de compensaciones a obreros, en que los tribunales son lo más liberales posibles al conceder compen-sación. No obstante, creemos que el tribunal sentenciador no cometió error al resolver a base del anterior testimonio que Torres murió en la fecha y bajo las circunstancias alegadas en la acusación.
El acusado alega, citando 26 Am. Jur. see. 482, pág. 490 y VII Wigmore, supra, sec. 2081, que aun en las jurisdiccio-nes donde se permite probar el hecho de la muerte mediante
Además, aun bajo la norma sostenida por el acusado, el testimonio justificaba la conclusión a que llegó el tribunal sentenciador sobre este punto.
Seguidamente sostiene el acusado que el tribunal sentenciador cometió error al denegar su moción.de absolución perentoria.y al declararlo culpable fuera de duda razonable. Toda vez que el acusado no presentó prueba, consideraremos estas dos cuestiones conjuntamente.
El Fiscal de este Tribunal correctamente resume la prueba del Pueblo como tendente a demostrar que en la noche en cuestión, acompañado por Vázquez Romero, por Torres y por otra persona, el acusado “conducía un.,. ‘jeep’ por la carre-tera que conduce de Cabo Rojo a San Germán (T.E. 79); que al llegar al río Estero, el ‘jeep’ ‘se le fué’ a Busigó y chocó el puente (T.E. 36-37 y 67.) ; que el vehículo ‘salió de atrás’,
Al confirmar una sentencia condenatoria bajo el art. 328 en el caso de Pueblo v. Rivera, 69 D.P.R. 538, establecimos dos principios que nos sirven de guía aquí. Primeramente — La velocidad excesiva, según se dice a la pág. 543, puede esta-blecerse por las consecuencias del impacto cuando ocurre un choque automovilístico. En segundo lugar — “Prueba rela-tiva a la fuerza del impacto de una colisión puede, por sí sola, o en relación con otras circunstancias, tener suficiente peso para justificar la conclusión de que hubo negligencia en cuanto a la velocidad del vehículo.” Pueblo v. Rivera, supra, pág. 543. (Bastardillas nuestras.)
Es cierto que bajo el art. 328 la negligencia temeraria o descuido deben establecerse más bien que la falta ordinaria de cuidado. Pueblo v. López, 77 D.P.R. 607, escolio 4. Pero la prueba en el caso de autos cumple con este requisito. La velocidad a que corría la camioneta — según se desprende del impacto del choque y de sus resultados — la posición en que quedó el vehículo después del accidente, y la manera en que el apelante y Torres fueron lanzados de la camioneta al río justifican la condena del acusado bajo el art. 328. En el caso de Pueblo v. Rodríguez, 70 D.P.R. 23, resolvimos que la evi-dencia era suficiente para justificar una sentencia condena-toria bajo hechos algo similares. Véanse Pueblo v. Piñeiro, 77 D.P.R. 531; Pueblo v. Bastían, 71 D.P.R. 843; Pueblo v. Pagán, 49 D.P.R. 436.
Finalmente, el acusado se queja de la actuación del tribunal sentenciador al declarar sin lugar su moción radicada con posterioridad a ser convicto, en la cual solicitaba
La referida resolución, en tanto en cuanto se negó a re-abrir el caso, tampoco está ante nos ya que el tribunal senten-ciador se negó a incluirla en los autos “. . . por no ser parte de la sentencia apelada”. El acusado ha adherido a su ale-gato la moción y las declaraciones juradas en apoyo de la misma. Pero esto desde luego no hace que los documentos pasen a ser parte de los autos en apelación. Toda vez que el acusado no dió los pasos necesarios para incluir estos docu-mentos en los autos en apelación, la cuestión sobre la reaper-tura del caso no está ante nos. De cualquier modo, tal actua-ción descansaba en la discreción del tribunal sentenciador y el acusado tendría que demostrarnos que dicho tribunal abusó de ella.
La sentencia del Tribunal Superior será confirmada.
Resolución
San Juan, Puerto Rico a 7 de junio de 1955
Aun cuando el Tribunal se adhiere a los principios de de-recho expuestos en su opinión en este caso, consideradas las circunstancias surgentes de los autos respecto a los hechos, se deja sin efecto la sentencia de este Tribunal de fecha 31 de marzo de 1955, se revoca la sentencia apelada que dictó el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, en 14 de diciembre de 1953, y se devuelve el caso a dicho tribunal para la celebración de un nuevo juicio.
Lo acordó el Tribunal y firma el Sr. Juez Presidente. El Juez Asociado Sr. Belaval no intervino.
Certifico:
Ignacio Rivera,
Secretario.
El art. 328 dispone lo siguiente: “Todo conductor, maquinista, guar-dafreno, guardaguja, u otra persona encargada del todo o en parte de cualquier vagón, locomotora, tren de ferrocarril, automóvil o embarcación y cualquier despachador de trenes (train dispatcher), telegrafista, jefe de es-tación o cualquier otra persona encargada del todo o en parte del deber de despachar o dirigir los movimientos dé dicho vagón, locomotora, tren de ferrocarril, automóvil o embarcación, que, por imprudencia temeraria o
“Si como consecuencia del choque resultase daño para alguna persona, dicho conductor, maquinista, guardafreno, guardaguja u otra persona, incurrirá en pena de cárcel por un término máximo de dos años, o multa máxima de mil dólares, o en ambas penas a discreción de la corte.”
El art. 206 prescribe: “Ninguna persona podrá ser convicta de asesinato u homicidio, a menos que la muerte de la persona que se alegare haber sido muerta, y el hecho de la muerte que se alegare haber sido cau-sada por el acusado, resultaren probados como actos independientes; aquélla por medio de pruebas directas y éste de modo que no haya lugar a duda razonable.”
Notamos de paso que el art. 206 no tiene equivalencia en el Código Penal de California. Solamente otras tres jurisdicciones tienen estatutos similares a nuestro art. 206. Estos estatutos han sido severamente censu-rados por constituir una “condonación de todos los asesinatos” en los cuales el asesino ha tenido éxito en destruir el cadáver de su víctima. VII Wigmore, Evidence, tercera ed., sec. 2081, pág. 423.
El propio acusado, en la declaración jurada que prestó ante el fiscal el día del accidente, declaró que vió a Torres caer al río crecido ahogándose.