120 P.R. Dec. 709 | Supreme Court of Puerto Rico | 1988
Lead Opinion
emitió la opi-nión del Tribunal.
Mediante recurso de certiorari el Procurador General cuestiona la desestimación de las acusaciones contra los im-putados por los delitos de falsificación, posesión y traspaso
hH
Contra los acusados recurridos se presentaron acusa-ciones por infracción a los delitos siguientes: apropiación ile-gal agravada, declaración o alegación falsa sobre delito, conspiración, falsificación de documentos y posesión y tras-paso de documentos falsos. Se imputa que en la compraventa y financiamiento de un vehículo de motor “con el propósito de defraudar al Chase Manhattan Bank, [los acusados] pose-yeron, circularon y pasaron como genuinos y verdaderos es-critos falsos, a sabiendas de que los mismos eran falsos, consistentes dichos escritos de la factura de venta, contrato de venta y solicitud de crédito sobre el vehículo Toyota 1.8 de 1980[,] tablilla 93U655”. Exhibit III, pág. 5. También se de-nunció que con el propósito de defraudar a Professional Underwriters Insurance Company falsificaron un “contrato de cesión de derechos, reporte de accidente de interés simple y . . . una declaración jurada”. Exhibit XI, pág. 91. Según el esquema criminoso imputado, los recurridos participaron en la venta y financiamiento de un vehículo “chocado”, el cual se informó posteriormente como apropiado ilegalmente con el propósito de cobrar el seguro. Celebrada la vista preliminar se determinó causa probable en todos los delitos.
Ante una solicitud de desestimación de las acusaciones de acuerdo con la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, el tribunal recurrido, mediante resolución y sentencia, desestimó los cargos por infracción a los Arts. 271 y 272 del Código Penal, supra (falsificación de documentos y posesión y traspaso de documentos falsificados).
Examinada la prueba sometida por el Ministerio Público y analizado el Art. 271 del Código Penal, supra, el Tribunal Superior concluyó que no había causa probable para las acu-saciones porque “[e]n cuanto a los elementos propios del de-lito así tipificado hubo pues ausencia total de prueba en vista preliminar ... ”. Petición de certiorari, pág. 6. En estas cir-cunstancias también estimó que no había causa para acusar por el delito de traspaso de documentos falsos.
No obstante, el Tribunal Superior declaró sin lugar la mo-ción de desestimación de las causas por los delitos de apro-piación ilegal agravada, conspiración y declaración o alega-ción falsa sobre un delito.
Acordamos conceder término a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar al Tribunal Superior. Oportunamente compareció para oponerse a la expedición del auto. Por su parte, arguye el Procurador General que están presentes los elementos de los delitos des-critos, pues no existe controversia de que los acusados tras-pasaron y circularon unos documentos en los que habían pro-visto información falsa, con el evidente propósito de defrau-dar a un banco y a una compañía aseguradora.
r-H HH
Recientemente en Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988), hicimos acopio de medios interpretativos y nos dimos a la tarea de investigar cuál era el verdadero bien tutelado por el Art. 236 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4432, al resolver la controversia allí planteada. Dijimos en aquella ocasión que “[a]l interpretar las palabras del Código Penal y resolver la controversia ante este Foro reiteramos como principio cardinal de hermenéutica que al lenguaje de una ley debe dársele la interpretación que valida el propósito que tuvo el legislador al aprobarla”. Expresamos igualmente que “[e]n buena metodología adjudicativa se debe analizar la ley ‘tomando en consideración los fines que persigue . . Pacheco v. Vargas, Alcaide, supra, pág. 409.
Hoy, también encauzados por normas precisas de herme-néutica, nos enfrentamos a una idéntica operación intelec-tual en el caso concreto.
La primera obligación del intérprete consiste en examinar el texto legal para apreciar si su sentido es claro. Dispone nuestro Código Penal, en sus Arts. 271 y 272, supra, lo siguiente:
Falsificación de documentos
Toda persona que con intención de defraudar a otra hiciere, en todo o en parte, un documento, instrumento o escrito falso, mediante el cual se creare, transfiriere, terminare o de otra forma afectare cualquier derecho, obligación o interés, o que falsamente alterare, limitare, suprimiere o destruyere, total o parcialmente, uno verdadero, será sancionada con pena de re-clusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar cir-cunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser*715 aumentada hasta un máximo de catorce (14) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mí-nimo de seis (6) años.
Posesión y traspaso de documentos falsificados
Toda persona que con intención de defraudar a otra posea, use, circule, venda, pase o trate de pasar como genuino o ver-dadero cualquier documento, instrumento o escrito de los es-pecificados en la sección anterior a sabiendas de que los mis-mos son falsos, alterados, falsificados o imitados, será sancio-nada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija esta-blecida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser redu-cida hasta un mínimo de seis (6) años.
La claridad y precisión de un estatuto de carácter penal es condición de su validez en nuestro ordenamiento jurídico. Como aspecto del mismo principio debe negarse cabida a la analogía en materia penal. Art. 8 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3031. Solamente en casos verdaderamente excepcionales y por la repercusión que en Derecho Penal tienen las normas de otras ramas jurídicas afines, pudiera permitirse la aplicación analógica de un precepto para suplir el vacío de esas normas. Este principio impide en materia penal, y so color de interpretación judicial, que los jueces nos lancemos a labores creadoras.
Aclarado este extremo es fácil entender cómo en el campo penal lainterpretación realizada por los tratadistas carece de valor obligatorio. Su fuerza reside en la bondad de los argumentos atemperados, claro está, por el texto claro de la ley. Naturalmente, tienen particular valor las opiniones de aquellos juristas que influyeron en el legislador positivo, como ocurre en Puerto Rico con los profesores José Pagán Rodríguez, José Miró Cardona, Helen Silving, Manuel López Rey, y otros. D. Nevares-Muñi'z, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del
Precisamente este es el caso que hoy tenemos ante la con-sideración de esta curia. Allá para el 1968 escribía el profe-sor Miró Cardona con referencia a la versión principal del Proyecto Pagán: “El Proyecto realiza una síntesis dema-siado violenta en la disciplina de la [fjalsedad [documental. Si indeseable es el perturbador casuísmo seguido por nume-rosas legislaciones, no es menos dañoso ceñir en demasía el tratamiento de dichos delitos. En tres artículos el Proyecto encapsula todas la modalidades del delito y entre las mismas, harto escondida, se halla la falsedad ideológica.” J. Miró Cardona, Borrador y notas explicativas al proyecto de Có-digo Penal redactado por Francisco Pagán Rodríguez, San Juan, 1967, T. 2, págs. 249-250.
Al referirse el autor precitado específicamente a ese concepto oscuro de falsedad ideológica, decía: “La falsedad ideológica se integra cuando la alteración de la verdad recae en el contenido ideativo del documento. La misma implica una divergencia entre [la verdad real y] la verdad expresada en el documento. Cometen este delito el funcionario público, el Notario o quien venga obligado por la Ley a suscribir o autenticar un documento. Es obvio que el particular no puede incurrir en este delito excepto cuando coetáneamente forme el documento falso.” (Énfasis suplido.) Miró Cardona, op. cit., pág. 251.
El profesor Miró Cardona estaba en lo cierto. Nuestro Código Penal de 1974 recibió influencias muy variadas; fuentes procedentes de la tradición civilista, Proyecto Soler de un código penal para Argentina, el Proyecto Peco de un código penal para Uruguay, y otras fuentes procedentes del derecho común anglosajón (Código Penal Modelo del Ameri
El Art. 271 de nuestro Código Penal, supra, proviene fun-damentalmente y casi textualmente en sus aspectos básicos de los Arts. 292, 294 y 296 del Código Penal Argentino. Sin embargo, se aparta de sus fuentes en áreas sensitivas, lo que lo convierte en un híbrido peligroso cuando incorporamos, sin mayor análisis, figuras pensadas para aquel derecho. Vé-ase, por ejemplo, Miró Cardona, op. cit., págs. 253-254.
La glosa civilista acepta —y el Código Argentino en especial contiene— dos tipos básicos de falsedad: la falsedad material y la falsedad ideológica. Brevemente, en la falsedad material la alteración de la verdad se origina mediante la alteración material del documento (al raspar, borrar la firma, o añadir palabras o guarismos). Se trata de la imitación de una forma auténtica; el falsificador debe esforzarse por hacer otra (forma) tan parecida al original que pase por buena. S. Soler, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1956, T. V pág. 309. Sólo de ese modo se puede falsificar un billete de banco, un sello de correo o un billete de lotería. E. Cuello Calón, Derecho Penal, Barcelona, Ed. Bosch, 1975, T. II (parte especial), pág. 263; Miró Cardona, op. cit., pág. 250; Soler, op. cit, pág. 309.
En el Código Argentino la falsificación puede lograrse de cuatro maneras:
a) Haciendo un documento que tenga la apariencia de verdadero.
b) Adulterando un documento verdadero.
d) Suprimiendo el documento que determinaría un jui-cio verdadero.
Los casos “a”, “b” y “d” responden al tipo de falsedad material; el “c” es la llamada ideológica. Soler, op. cit., pág. 371.
En Puerto Rico las acciones enunciadas en el Art. 272 del Código Penal, supra, son precisamente hacer, alterar, limitar, suprimir o destruir. Todas se refieren a la false-dad material, extrínseca o física. La idea de hacer no ofrece dificultad: se trata de la creación completa del documento. De no ser así, el hecho sólo sería una falsificación parcial, una alteración o adulteración. “Hacer” un documento será, por lo tanto, falsificar imitando los signos de autenticidad. “Alterar” será aprovechar los signos de autenticidad para referirlos a un contenido distinto. Las acciones que consisten en limitar, suprimir o destruir también responden al tipo de falsedad material. La supresión puede ser parcial y entonces se obra sobre el contenido que puede resultar inútil, por ejemplo, al hacerlo ilegible de modo que no es posible entenderlo en su sentido específico. Por último, el documento se “destruye” cuando se da fin a su existencia material total o parcialmente. Quemar, romper o borrar, son una de las tantas maneras de destruir. La doctrina y jurisprudencia ci-
Dadas las expresiones que utilizó el legislador puertorri-queño, no cabe duda alguna de que estamos ante la falsedad material. Sobre la falsedad ideológica, que hoy nos negamos a introducir por fíat judicial, citamos formalmente de la doc-trina:
Junto a las demás formas de falsedad: imitación, adultera-ción, supresión, se encuentra reprimida otra que, según vimos, presenta caracteres muy particulares: la llamada false-dad ideológica. A ella se refiere el [A]rt. 293: “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba pro-bar, de modo que pueda resultar perjuicio”.
Tales detalles muestran la verdadera naturaleza de este gé-nero de falsedades, y cuál es la razón de que la falsedad ideoló-gica solamente sea punible cuando se produce en instru-mentos públicos propiamente dichos. Ningún documento pri-vado, incluso los documentos equiparados del [A]rt. 297, se encuentra comprendido en esta disposición, sin perjuicio de que ciertas falsedades ideológicas privadas sean previstas ex-presamente y en forma excepcional, y no siempre bajo el ru-bro de la fe pública. (Énfasis suplido.) Soler, op. cit., págs. 384-386.
Y dice el mismo autor:
Ahora, poniendo en relación estas dos formas fundamen-tales de falsedad con las dos clases de documentos a que hemos hecho referencia, se comprenderá fácilmente la razón del diferente alcance de la falsificación y de la falsedad, según se trate de documento público o de documento privado: lafal-*721 sedad ideológica o histórica solamente es punible en la me-dida en que vaya inserta en un documento cuyas formas sean específicamente señaladas por el derecho como indica-tivas de autenticidad, es decir, los documentos públicos, y so-lamente serán alcanzados otros documentos en la medida indispensable para garantizar ciertos bienes jurídicos, me-diante la específica incriminación de ciertas falsedades ideo-lógicas en documento privado.
Si se sancionara también para los documentos privados el deber de que su contenido sea veraz, se haría poco menos que imposible la vida civil. BINDING dice, con razón, que esto sería contrario no sólo a todo derecho, sino a toda razón. El deber de escribir siempre la verdad y solamente la verdad puede ser un deber moral pero no un deber jurídico. Para asu-mir este carácter es necesario que en consideración a la natu-raleza particular de ciertas relaciones, aquel deber sea positivamente sancionado. Como consecuencia, la falsedad ideológica en documento privado solamente es punible por ex-cepción, y no siempre en consideración a la falsedad en sí misma. (Énfasis suplido.) Soler, op. cit., pág. 353-354.
En otras palabras, la falsedad ideológica, también llamada intelectual, se prevé con carácter general únicamente para los instrumentos públicos. Bajo esta figura, el particular por sí solo no puede realizar la materialidad del hecho; quien ha de hacer la inserción es el oficial público. Miró Cardona, op. cit., pág. 251; Fontán Balestra, op. cit., pág. 571; Ossorio y Florit, op. cit., pág. 438 et seq.
El legislador puertorriqueño conocía que la falsedad ideológica no es punible cuando está contenida en un instrumento privado. Fontán Balestra, op. cit., pág. 571. No cabe la menor duda que en el caso de autos los documentos en controversia son documentos privados. Como expresamos, la falsedad ideológica en documento privado solamente es punible por excepción y requiere acción legislativa positiva, tal y como se hizo en Argentina para el caso del
No existe en el Código Penal puertorriqueño delito ex-preso definido, al menos como falsificación, en términos de falsedad ideológica.
El intento de síntesis del Art. 272 del Código Penal, supra, representa desde luego un valor.
En resumen, la operación intelectual de carácter lógico-jurídico nos lleva a concluir que en el caso de autos no puede configurarse el delito de falsificación. Corresponde a la Legislatura la última palabra sobre la creación de un delito de falsificación por afirmaciones falsas en documentos auténticos, públicos o privados. Aunque rechazamos una visión estática y cristalizada de nuestro ordenamiento penal, como jueces debemos cuidarnos de no apartarnos de la ley misma. No podemos eludir en el caso concreto el verdadero sentido jurídico de las palabras. Tampoco podemos atribuirle al legislador móviles que no expresó o absurdos a la luz de la técnica que deliberadamente utilizó.
Por las razones que anteceden, se expedirá el auto, se dictará sentencia que confirma la resolución recurrida y se devolverá el caso a instancia para la continuación de los procedimientos por las acusaciones pendientes y cual-quiera otra que proceda en derecho.
Chase Manhattan Bank y Professional Underwriters Insurance Company.
Añade un tratadista argentino:
“La falsedad material recae en la escritura misma, y puede consistir en ha-cerla íntegramente, o en agregar o en reemplazar parte de ella (CARRARA, Pro-grama, see. 3648). En este punto, es importante marcar la diferencia entre lo que es auténtico y lo que es verdadero. La falsedad material se refiere esencialmente a la autenticidad del documento, es decir a la condición de emanado de su autor o, si se quiere, de quien aparece como tal.... Pero la pura alteración de la verdad no
“Artículo 292
“El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verda-dero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o pri-sión de 1 a 6 años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de 6 meses a 2 años, si se tratare de un instrumento privado.
“Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de 3 a 8 años.
“Para los efectos del párrafo anterior, están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales o penitencia-rias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes.” (Énfasis suplido y escolio omitido.) M. Ossorio y Florit, Código Penal de la República Argentina: comenta-rios, jurisprudencia, doctrina y legislación complementaria, Buenos Aires, Ed. Universidad, 1980, pág. 435.
“Artículo 293
“Será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjui-cio .. . .” Ossorio y Florit, op. cit., pág. 438.
“Artículo 294
“El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.” (Énfasis suplido.) Ossorio y Florit, op. cit., pág. 440.
“Artículo 295
“Sufrirá prisión de 1 mes a 1 año, el médico que diere por escrito un certifi-cado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de al-guna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio.
“La pena será de 1 a 4 años, si el falso certificado debiera tener por conse-cuencia que una persona fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital.” Ossorio y Florit, op. cit., pág. 441.
“I. EL BIEN JURÍDICO TUTELADO. — El conjunto de delitos que nuestra ley agrupa bajo la designación de delitos contra la fe pública, ha dado lugar como pocos a un debate doctrinario ya secular, que a[ú]n no puede decirse concluido, tendiente a delimitar con exactitud técnica cuál es el bien o interés jurídico que individualiza a estas infracciones, y que permita clasificar y agrupar todas las figuras con esa exactitud alcanzada por otros capítulos de la legislación penal moderna.
“A la dificultad del problema contribuyen por igual razones históricas y teó-ricas. La falsedad, en efecto, es, como la violencia, un modo de conducta genérica-mente reprensible, capaz de conducir a los más variados delitos. Muchas son, en efecto, las figuras en las que la falsedad, en alguna de sus variadísimas formas, desempeña un papel importante. La idea misma de fraude es ineseindible de la de falsedad. Además, otras clases de hechos que nada tienen que ver con perjuicios patrimoniales, adquieren carácter delictivo cuando son cometidos mediante una falsedad.” S. Soler, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1956, T. V, págs. 303-304.
Este dictamen no impide que el Ministerio Público enmiende o someta acusaciones adicionales por cualquier otro delito aplicable a los hechos de este caso.
Concurrence Opinion
a la cual se une el Juez Asociado Señor Rebollo López.
HH
Coincidimos con la opinion mayoritaria, de que el Art. 271 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4591, prevé la false-dad material y no la ideológica. Al respecto, como indica su nombre, la “[f]alsedad material se integra todas las veces que la mutación de la verdad recae materialmente sobre la escritura ya (1) formando en todo o en parte un documento falso o (2) alterando uno legítimo. ... La formación es la creación del documento. Puede ser formación total o par-cial. Esta última implica dificultades técnicas para preci-sarla. Puede ser la ‘falsedad accesoria’ de un documento legítimo (agregación). ... La alteración supone un docu-mento legítimo, al cual se le modifica el tenor: 1) por agrega-ción; 2) por supresión.... La Falsedad ideológica se íntegra cuando la alteración de la verdad recae en el contenido idea-tivo del documento. La misma implica una divergencia en-tre la verdad real y la verdad expresada en el documento”. (Énfasis suplido.) J. Miró Cardona, Borrador para un pro-yecto de Código Penal Puertorriqueño, XLI Rev. Jur. U.P.R. 597-598 (1972).
Ahora bien, en estricta juridicidad, no procede la desesti-mación total de las acusaciones contra Wilfredo Burgos Torres et al. De acuerdo con nuestro ordenamiento penal, el dictamen correcto que debió prevalecer es modificar la Reso-lución del Tribunal Superior, Sala de Aibonito, de 4 de octu-bre de 1987. Nos explicamos.
En el orden procesal, el planteamiento se hace de acuerdo con la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, esto es, que la determinación de causa no es “con arreglo a la ley y a derecho”. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p). En esa etapa, el
A través de este prisma de alternativas decisorias, los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal contra los impu-tados Burgos Torres et al. —según la prueba disponible esti-pulada— son al efecto de que cumplimentaron una serie de documentos que Burgos Torres firmó. Entre estos docu-mentos figuran Factura, Control de Venta de un Automóvil y Solicitud de Financiamiento al Chase Manhattan Bank. Si bien los mismos no fueron falsificados ni materialmente alte-rados, en éstos insertaron y vaciaron información falsa con el propósito de mover al banco a conceder crédito.
Estos hechos encajan perfectamente en el delito esta-tuido en la See. 33 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933 (7 L.P.R.A. see. 155), según enmendada, que en lo pertinente dispone:
Cualquier persona que a sabiendas, en su propio nombre o en representación de una persona natural o jurídica, suminis-tre a un banco o banco extranjero información o estados fi-nancieros falsos, con el propósito de inducir al banco o banco extranjero a conceder crédito, a dar facilidades bancarias o a efectuar cualquier negocio con la persona, natural o jurídica, con relación a la cual se rindieron los estados financieros falsos o se dio la información falsa, será culpable de un delito menos grave (misdemeanor) y convicta que fuere será casti-gada con una multa no menor de mil dólares (1,000) ó prisión por un término no menor de un año, o ambas penas, a discre-ción del tribunal. (Énfasis suplido.)
Este precepto tipifica, por vía de excepción, la falsedad ideológica, esto es, se consignan u omiten afirmaciones, he-chos o antecedentes que no se ajustan a la verdad. El resul-tado es “un documento ‘auténtico o genuino’ en forma; pero no veraz en su contenido”. Miró Cardona, supra, pág. 598.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Por entender que en este caso se configuró el delito de falsificación en su modalidad de falsedad ideológica, disen-timos de la opinión del Tribunal.
El Art. 271 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. see. 4591) penaliza el que una persona, con intención de defrau-dar, haga en todo o en parte un documento o escrito falso mediante el cual se afecte cualquier derecho, obligación o interés. El artículo también penaliza el que se altere o des-truya un documento verdadero.
Generalmente se piensa que se falsifica un documento cuando el mismo se crea total o parcialmente con el conoci-miento de que es falso el documento así creado. Limitamos así nuestra visión de falsificar a crear o imitar algún tipo de documento. La falsificación está definida como: (1) “[a]cción y efecto de falsificar”; (2) “[djelito de falsedad que se comete en documento público comercial o privado . . .”. Falsedad, a su vez, se define como “falta de verdad o autenticidad”.
Ahora bien, el poner información falsa en un documento no necesariamente convierte a éste en uno falso. Es claro que no puede constituir el delito de falsificación cualquier mutación de una verdad. De ser así se afectaría grandemente la vida social y el tráfico comercial ante el temor de las conse-cuencias que conllevaría el poner cualquier información falsa en un documento. “La ley no puede ir muy lejos en la previ-sión de requisitos sin hacer incursiones excesivamente limi-tadoras del libre desenvolvimiento individual. ... El deber de escribir siempre la verdad puede ser un deber moral, pero no un deber jurídico. La falsedad ideológica en documento privado solamente es punible por excepción y no siempre en consideración a la falsedad en sí mismo.” E. Casas Barquero, El delito de falsedad en documento privado, Barcelona, Ed. Bosch, 1984, págs. 24-25. Por lo tanto, para que estemos ante el delito de falsificación en la modalidad de poner informa-ción falsa en un documento verdadero es necesario que la falsedad de la información afecte elementos esenciales del documento, mostrando así relevancia en los efectos que el mismo deba producir. Es necesario que el documento consti-tuya la prueba de una relación jurídicamente apreciable y, además, que la alteración del mismo pueda causar perjuicio a un tercero. “Es tan delicado este punto que incluso debe te-nerse presente que la falsedad ideológica no se refiere a cual-quier falsedad o mentira introducida en el documento, sino solamente aquellas que recaen sobre el hecho que el instru-mento mismo prueba erga omnes.” S. Soler, Derecho Penal
En resumen, para que el poner información falsa en un documento privado sea constitutivo del delito de falsificación es necesario que la información afecte la esencia misma de un documento capaz de crear una relación jurídica entre las partes involucradas, la cual se vería afectada por razón de la falsedad en la información causándose así un perjuicio.
En el caso ante nos están presentes las circunstancias necesarias para que se configure el delito de falsificación. Con clara intención de defraudar, al utilizar información falsa, se simuló la venta de un vehículo nuevo para el cual se consiguió el financiamiento. Luego el vehículo fue reportado como hurtado apropiándose los acusados del dinero facili-tado a través del financiamiento, perjudicando así al banco y a la aseguradora.
Por los fundamentos expuestos, concluimos que el tribunal de instancia erró al decretar la desestimación de las acu-saciones por infracción a los Arts. 271 y 272 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. secs. 4591 y 4592).
Art. 271:
“Toda persona que con intención de defraudar a otra hiciere, en todo o en parte, un documento, instrumento o escrito falso, mediante el cual se creare, transfiriere, terminare o de otra forma afectare cualquier derecho, obligación o interés, o que falsamente alterare, limitare, suprimiere o destruyere, total o par-cialmente, uno verdadero, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija estable-cida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años; de mediar cir-cunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.” 33 L.P.R.A. see. 4591.
Diccionario de la Lengua Española, 20ma ed., Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 1984, T. I, pág. 629.
Como es sabido, nuestro Código Penal mezcla disposiciones procedentes de la tradición civilista con otras procedentes del common law, por lo que po-demos recurrir a ambas tradiciones para una interpretación de nuestros esta-tutos penales.
“La mutación de la verdad, bien sea material, bien ideológica, para que constituya el crédito de falsedad criminal, requiere la presencia, como presu-puesto objetivo o condición máterial de punibilidad, del daño real en la vida del Derecho, al menos apreciado potencialmente, por tener aptitud para generar un perjuicio, que se identifique con la antijuridicidad de la acción, por lo que única-mente las variaciones esenciales o genuinas en los extremos trascendentes que hayan de garantizar la fe documentada, y no las irrelevantes, innocuas o acce-sorias, son las que incidiendo en valores públicos o privados dignos de amparo, deben acogerse dentro de su contenido y reprocharse, por superar la simple inau-tenticidad formal impune, que no afecta a la seguridad del tráfico jurídico.” (Én-fasis nuestro.) E. Casas Barquero, El delito de falsedad en documento privado, Barcelona, Ed. Bosch, 1984, págs. 146-147.