27 P.R. Dec. 779 | Supreme Court of Puerto Rico | 1919
emitió la opinión del tribunal.
Teniendo alguna duda respecto a si la omisión de las palabras “exponiéndole así al odio, desprecio o ridículo pú-blico” u otras equivalentes, no hacían que una acusación por libelo fuera fatalmente defectuosa, ordenamos una nueva vista de esta apelación. Entre otros de los casos examinados por nosotros estaba el de El Pueblo v. Seeley, 139 Cal. 118, en el cual se resolvió que cuando lo que se publica es per se libeloso, es suficiente con publicarlo sin expresar los resul-tados libelosos que producía. Las palabras omitidas en ese caso eran específicas para impugnar la honradez, integridad o reputación de la persona objeto del libelo. Sin embargo, nuestro estatuto hace que las palabras “exponiéndole así al odio, desprecio o ridículo público, etc.,” sean la conclusión
La palabra “así” contenida en el artículo 243 del Código Penal establece una conclusión. El artículo 150 del Código de Enjuiciamiento Criminal prescribe que una excepción pe-rentoria es una alegación en que se admiten los hechos como constan en- la acusación. La excepción perentoria en este caso por el momento admitió la verdad del supuesto libelo. El defecto necesario de un libelo, de acuerdo con. todas las decisiones, es el de exponer a una persona .al odio, desprecio o ridículo público. Y una persona intenta las consecuencias necesarias de sus actos. Nuestra- conclusión es que el de-fecto era de forma, y de ser importante debió haberse lle-gado a él mediante moción y no por excepción perentoria.
El apelado Brau, en la segunda vista de este caso, no confió mucho en su excepción perentoria hecha a la acusa-ción, pero sostuvo que de revocarse la resolución ordenando el archivo de la causa contra la cual se ha interpuesto re-curso de apelación lo pondría en peligro por segunda vez. Fué presentada una certificación sin objeción alguna para demostrar que se celebró un juicio ante la corte inferior y que el gobierno presentó pi’ueba en el mismo. Los autos originales confirman esta certificación pero muestran que el día señalado para dictar sentencia y antes de que se dictara la orden archivando la causa, el acusado reprodujo por es-crito su excepción perentoria que basó en el párrafo tercero del artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Criminal, o sea no constituir delito público los hechos denunciados y la corte ordenó que el caso fuera .archivado, resolución equiva-lente a una desestimación. Ahora bien, lo mismo en el caso de que esta moción hecha por el acusado hiciera volver el caso al primitivo estado cuando se presentó la excepción previa, o ya fuera equivalente a una moción para la suspen-sión del fallo, la acción tomada por el acusado en uno u otro caso era su propio acto voluntario. Su situación, por consi-guiente, es muy semejante a la que se hubiera presentado
“Si de la prueba presentada en el juicio resultaren motivos para creer que el acusado es culpable y pudiera formularse nueva acu-sación, con probabilidad de convencerle, podrá el tribunal ordenar que el procesado sea detenido de nuevo bajo poder de la autoridad del distrito correspondiente o admitirle nueva fianza para responder de las resultas de la nueva acusación. Si de la prueba resultare que es autor de otro delito, debe ser por ello reducido a prisión, y en ningún caso obrará dicbo veredicto como un impedimento para otro proceso. Pero si de la prueba no resultare causa suficiente para imputarle la perpetración de ningún delito, se le deberá poner en libertad si estuviere detenido o si se hallare en libertad bajo fianza, deberá ésta ser cancelada; y si hubiera depositado dinero en lugar de fianza, se le devolverá, debiendo el sobreseimiento provisional sur-tir los mismos efectos que una absolución libre del cargo en que se fundara la acusación.”
La corte resolvió en aquel caso que había pruebas sufi-cientes, y no existe alegación o demostración alguna de que la prueba en el presente caso fué insuficiente. El artículo 307 prescribe lo siguiente:
“El efecto de admitir con lugar la petición del sobreseimiento provisional es colocar al acusado en la misma situación en que estaba antes de presentarse la denuncia.”
Véase también el caso de People v. Ham Tong, 102 Pac. 263, 24 L. R. A. (N. S.) 481. Surge alguna duda sobre la
“Es un principio de ley establecido que un acusado en una causa criminal que obtiene que un veredicto y sentencia dictada, contra él sean anulados por la corte, puede ser juzgado nuevamente por vir-tud de la misma u otra acusación por el mismo delito por el cual fue declarado culpable. Pero es solamente cuando el acusado ha conseguido que se anule el primer veredicto que puede ser juzgado de nuevo por el mismo delito; y cuando la corte a moción propia deja sin efecto un veredicto válido emitido por un jurado que ha sido organizado y constituido debidamente, por virtud de una acu-sación suficiente, el acusado estará protegido de un proceso subsi-guiente por el mismo delito. Cuando se obtiene una convicción de acuerdo con una acusación válida, pero la corte, por tener una creen-cia errónea de que no es válida, suspende el fallo a moción del acu-sado, dicho acusado no puede ser enjuiciado nuevamente en un Es-tado en que pueda, ser revocada la sentencia suspendiendo el fallo a moción del fiscal, porque el acusado está todavía en peligro por virtud de la primera acusación, la que puede ser revivida por la revocación de la sentencia suspendiendo el fallo. Pero en aquellas jurisdicciones en que el fiscal no puede obtener una revocación de la sentencia suspendiendo el fallo, el acusado puede ser enjuiciado uuevamente aun cuando la primera acusación fuera válida.”
El texto dice, al parecer, (pie en los Estados en que el gobierno no puede apelar de resoluciones de mociones sobre suspensión de sentencia no existe “jeopardy” si un acusado es procesado por segunda vez, y .se cita el Pistado de California. Bin embargo, en California como aquí mismo se per-mite la apelación de resoluciones de mociones para suspender el fallo. Parece existir cierta diferencia de carácter téc-nico en la situación que se presenta cuando se ordena la devolución de nn caso para la celebración de un nuevo jui-cio, o cuando el gobierno permite que subsista una moción para suspensión de fallo y comienza nuevamente el proceso. Todos los casos en los cuales se insiste en que el acusado lia estado en peligro por segunda vez cuando no lia habido sentencia condenatoria dependen principalmente del hecho de haber habido un veredicto antes de dictarse sentencia con
El caso citado en el tomo 38 de California es de fecha anterior a la aprobación del actual Código de Enjuiciamiento Criminal de California. Hubo un juicio completo y una ape-lación por razón de' una disposición general que concedía tal derecho al gobierno.
Según indican algunos de los casos, las decisiones son absolutamente contradictorias y la mejor regla como en mu-chos otros casos en que hay conflicto, es o trazar el curso para nosotros mismos, o dejar que los hechos, de los casos en particular determinen la resolución. Creemos que fue-claramente la intención del legislador que el gobierno tuviera el derecho de apelar cuando no ha recaído mancha o estigma alguno sobre el acusado por el hecho del juicio y cuando él mismo solicita que se anulen todos los procedimientos que tuvieron lugar, creemos que existe' el mismo impedimento que cuando interpone él apelación contra la sentencia. La razón que hay en un caso como el presente es todavía más fuerte puesto que ningún juez o-jurado jamás ha resuelto nada sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.
Según el criterio que hemos formado del caso no es muy importante que no se haya hecho una alegación de haber estado el acusado en peligro por segunda vez. Propiamente, tal alegación sólo podía presentarse cuando el caso volviera otra vez a una corte sentenciadora. Generalmente el acu-sado tiene la facultad de renunciar su derecho a la cuestión relativa a haber estado en peligro por segunda vez. Te-niendo en cuenta estas consideraciones tal vez sería conve-niente, si los abogados desean reservar sus derechos, pro-mover la cuestión en la corte inferior.
La resolución ordenando el sobreseimiento o archivo del proceso debe ser revocada, debiendo devolverse la causa a la corte inferior para ulteriores procedimientos que no sean incompatibles con esta opinión.
Revocada la resolución apelada y devuelto él caso a la corte inferior para ulteriores pro-cedimientos no inconsistentes con la opi-nión.