19 P.R. Dec. 69 | Supreme Court of Puerto Rico | 1913
emitió la opinión del tribunal.
El apelante, Pablo M. Bonelli, fue acusado ante la Sección 2a. de la Corte de Distrito de San Juan, de un delito calificado por el Fiscal como atentado a la vida, imputándole que allá por el día 12 de octubre de 1910, en Loíza, que forma parte del Distrito Judicial.de San Juan, ilegal, voluntaria y maliciosamente, con premeditación expresa y con el propó-sito deliberado de cometer asesinato, acometió armado de un revólver a su esposa María Luisa ffiñero, disparándole tres tiros.
En vista de la alegación de no culpable hecha por el acu-sado, se celebró el juicio ante un jurado, quien lo declaró culpable del delito de ataque con intención de cometer homicidio. El acusado hizo entonces una moción a la corte para que le concediera un nuevo juicio y siéndole negado, fué pronunciada sentencia condenándole a sufrir la pena de dos años tres meses de presidio con trabajos forzados y al pago de las cos-tas, contra cuyo fallo y resolución denegatoria de nuevo, jui-cio, se ha interpuesto el presente recurso de apelación.
El alegato de errores presentado por el apelante para sos-tener sus recursos en solicitud de que se revoque la sentencia o se le conceda un nuevo juicio, consigna los siguientes fun-damentos :
“1°. La corte erró en sus instrucciones al jurado, así en la defini-ción del concepto jurídico del atentado a la vida, del asesinato y del homicidio, como en la afirmación de que dentro de una acusación del primero de dichos delitos, cabe la declaración de culpable de ata-que con intención de cometer homicidio, como en lo que se refiere al acometimiento con circunstancias agravantes.
! ‘ 2°. La corte erró al instruir al jurado en la forma que lo hizo sobre el acometimiento con circunstancias agravantes, y al negarse a instruirle que dentro de la acusación cabía un veredicto de simple acometimiento.
*71 3o. La corte terminó sus instrucciones al jurado en la forma si-guiente :
“ ‘M veredicto, para concluir, lo podéis dar bajo cualquiera de estas formas: Declaramos al acusado no culpable; o declaramos al acusado culpable del delito de atentado a la vida o declaramos al acusado culpable del delito de ataque con intención de cometer homi-cidio. Estas son las tres formas de veredicto que vosotros podéis dar en este caso.’
■ “4o. Al tratarse de la teoría de la locura que la defensa intro-dujo y sobre la que practicó evidencia oral, dicen las instrucciones:
“ ‘La defensa de insanidad es una defensa que puede ser y a menudo es alegada en casos en que la prueba del hecho es tan llena y completa que no podría acudir se a ningún otro medio de defensa para evitar una convicción y escapar a la pena consiguiente.’
“5o. El veredicto es en absoluto contrario a la evidencia, pues no sólo el peso de la misma es contrario al supuesto delito de que se ba declarado convicto al acusado, si que patentiza la teoría sen-tada por la defensa en el juicio.”
La lectura de ellos demuestra que los cuatro primeros motivos se basan en errores que el apelante sostiene, cometió el juez de la corte inferior al dar sus instrucciones al jurado.
En la transcripción del récord de la apelación que tene-mos ante nosotros existe un pliego conteniendo instrucciones de la corte al jurado, pero no está autenticado con la firma del juez, por lo que no podemos considerarlas como tales y nos falta base para examinar los errores que por ellas se atribuyen a la corte. El Pueblo v. Dones, 9 D. P. R., 479; El Pueblo v. Robles, 10 D. P. R., 503, y El Pueblo v. Coll, 18 D. P. R., 361.
Cuando las instrucciones no fian sido firmadas por el juez, no podemos estimar que ellas y no otras fueron las que trans-mitió al jurado y aun cuando tomadas por el taquígrafo de la corte por si solas, sin la firma del juez no podemos darle valor alguno.
Pero aun cuando por esa razón no podemos considerar los cuatro primeros motivos del- alegato de errores, no sufrirá perjuicio el apelante, ya que el principal fundamento de su
Así, pues, la cuestión qne podemos considerar es la con-signada en el quinto y último motivo de error, esto es, si el veredicto no sólo es en absoluto contrario a la evidencia sino qne, por el contrario, lo que demuestra es la teoría susten-tada en el juicio por la defensa.
La expresada teoría no es otra que la de la locura del acu-sado en el momento de cometer los hechos imputados por el Fiscal y sus testigos. En efecto toda la evidencia del repre-sentante del pueblo tendió a demostrar la existencia del de-lito imputado y en contraposición a ella presentó la defensa un gran número de testigos, todos los cuales tendían a demos-trar la locura del acusado en el momento de realizar el hecho que se le imputó, exponiendo unos el carácter y temperamento del acusado, otros los antecedentes de familia sobre epilep-sia y la opinión de algunos módicos de que su compañero, el Doctor Bonelli, estaba loco en los momentos de realizarlos. Sólo un testigo de la defensa, Angel Colón, cochero que ha sido por algún' tiempo del acusado declaró, además, que la noche del suceso vió pasar por las calles a una señora y detrás un hombre que la decía “María Luisa, no huyas, que no te voy a hacer nada,” sintiendo entonces varios disparos que se diri-gían al aire, sin saber quien los hacía y que ambas personas
La prueba del Fiscal fué robusta, amplia y clara, confir-mada en algunos particulares por la prueba de la defensa y sólo contradicba en parte por el citado testigo Angel Colón.
Consistió en la testigo, María Luisa Pinero, quien sustan-cialmente expuso que habiendo sido seducida por el acusado le exigió que reparase la ofensa casándose/con ella, y por su negativa tuvo que comunicar a su padre lo ocurrido y, después de una entrevista de su padre y el Dr. Bonelli, éste se presentó por la noche en su casa y se casaron, quedándose allí una semana; que al fin de ésta, un domingo por la noche salió con su marido para la casa de éste y en el camino la amenazó dieiéndole que viviendo con él le quedarían pocos días de vida porque la iba a matar, amenaza que ya le había hecho antes si lo obligaba a casarse; que la primera noche que pasó en casa de'su esposo, como a media noche, despertó al sentir que la tocaron en un brazo; su marido le repitió que la iba a matar, cogió un pedacito de unas cosas blancas, las echó en un vaso con un poco de agua., y sacando una jeringuilla le dijo “esto es estricnina; te voy a matar,” empeñándose, sin estar enferma, en ponerle una inyección en el cuello, a lo que se resistió, pero tuvo que ceder porque la amenazó con un revólver que le puso al pecho;’ que a la noche siguiente quiso hacer lo mismo y empezó a sacar unas pastillas y ne-gándose la declarante a que le pusiera más inyecciones, sos-tuvieron una lucha durante la cual cayó al suelo, haciéndole luego, a la fuerza, tomar una pastilla azul que se sacó de la boca cuando él fué a buscar agua para que la pasara y tuvo vómitos; el miércoles siguiente mandó a buscar a su madre, pero no se atrevió a decirle lo que ocurría porque estaba delante su marido y en esa noche, 12 de octubre, lo vió que tenía una cuchilla plateada de cirujía y una botellita con algo-dones y después de una discusión entre ambos, porque te-niendo miedo a su marido se negó a entrar en una habita-ción que él le indicaba, para que le buscara una cartera;, al
El Doctor Rivero, testigo de la defensa, entre otras cosas declaró haber reconocido al día siguiente, en la parte posterior del cuello de dicha señora, ciertas punzadas producidas con instrumento punzante.
Otro testigo del Fiscal, el policía Ernesto Berller, vió co-rrer en esa noche a dos personas, una de ellas mujer, la que pedía auxilio y, al dirigirse a ellas, sintió tres disparos de revólver hechos por la persona que iba detrás de la mujer y contra ésta; entonces gritó al hombre que se detuviera y le disparó a su vez hiriéndolo, y cuando éste se detuvo resultó ser el Dr. Bonelli a quien llevó al cuartel donde éste le dijo, dirigiéndose a su esposa, que le dejara matar a aquella sin-vergüenza.
Fidel Echevarría, Narciso Villafaña, Juan Moreira, todos policías, oyeron los disparos; en el cuartel quitaron al acu-sado un revólver con tres cápsulas disparadas y le oyeron decir las palabras antes mencionadas.
La última testigo del Fiscal, dueña de una fonda, confirma que esa noche quiso esconderse en su casa María Luisa Pinero porque un hombre la quería coger, salió de ella y luego oyó los disparos.
La relación que acabamos de hacer revela que, siendo cier-
Pero aunque la evidencia no demostrara el ataque de cometer el delito de bomieidio, sino el de asesinato, no podría considerarse como error perjudicial al acusado ya que le benefició. Thomas v. State, 62 S. W., 919; El Pueblo v. Figueroa, 16 D. P. R., 373.
No puede, pues, sostenerse que el veredicto sea contrario a la evidencia ni que ésta sólo sostenga la teoría de la de-fensa. La evidencia probó un acto criminal por parte del ape-lante, y si bien se presentó otra de que fue realizado en un momento de locura, el jurado resolvió el conflicto al declarar culpable al acusado, rechazando así la teoría de la defensa y decidiendo que Pablo M. Bonelli estaba cuerdo y en su sano juicio cuando realizó el hecho de que le declaró convicto, ya que las opiniones de los peritos no son obligatorias para los juzgadores. El Pueblo v. Sutton, 17 D. P. R., 370.
Dice el apelante en su alegato: “Las declaraciones del deceased — es decir, del perjudicado — no son evidencia 'com-petente para demostrar el motivo o causa de un delito. Esta proposición está indudablemente inclusa en la doctrina sentada en el caso de People v. Shattuck, 109 Cal., 673.” En con-secuencia sostiene, que María Luisa Pinero no es competente para declarar sobre lo ocurrido entre ella y el Dr. Bonelli, estando solos en su casa y sin testigos presenciales.
Hemos leído el caso citado, que es el de El Pueblo v. Shattuck, 109 Cal., 673, y si entonces declaró la corte que no se podía demostrar la malicia, deliberación y motivo del delito por las manifestaciones del interfecto (deceased) y que ésta
El último extremo del segundo motivo de error se esta-blece porque la corte se negó a instruir al jurado, de que den-tro de la acusación cabía un veredictp de simple acometi-miento.
Respecto a este particular encontramos que la defensa propuso cuatro instrucciones escritas, siendo la segunda la siguiente:
“Que el acusado puede ser declarado culpable también de simple acometimiento, o de simple agresión, sin circunstancias agravantes, si el' jurado cree que no se probó que los disparos fueron dirigidos contra persona alguna. ’ ’
No aparece de tal pliego providencia admitiendo o deses-timando dichas instrucciones o cuáles fueron dadas al jurado y cuáles denegadas, según ordena el. artículo 266 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pero como alegado en la moción de ntievo juicio como el cuarto de sus fundamentos, que la corte había rechazado tres de ellas, consta en la resolución denegando el nuevo juicio, que esa segunda instrucción fué denegada, podremos considerar si al hacerlo así la corte es-tuvo acertada o no.
La citada instrucción no contiene una exposición correcta de la ley, porque si la evidencia llevaba al ánimo del jurado la convicción de que los disparos no fueron dirigidos contra persona alguna, si sólo iban dirigidos al aire sin ninguna intención criminal, no era consecuencia necesaria que el acu-sado fuera culpable del delito a que se refiere la instrucción
People v. Wong Sang Lung, 84 Pac. Rep., 843.
State v. Nicholls, 50 La. Ann., 699.
Toops v. The State, 92 Ind., 13.
Lawrence v. The State, 20 Tex. App., 536.
Además, la corte no hubiera estado justificada en dar esa instrucción, ya que siendo la teoría de la acusación la de ata-que con intención de cometer asesinato, la única de la de-fensa fué la insanidad del acusado.
Por las razones expuestas deben desestimarse los dos re-cursos de apelación interpuestos por el acusado y confirmarse la sentencia apelada.
Confirmada.