23 P.R. Dec. 625 | Supreme Court of Puerto Rico | 1916
emitió la opinión del tribunal.
La carretera de Puerto Eico, el camino que conduce de San Juan a su barrio principal de Santurce, no tiene aceras. Puede encontrarse llena de vehículos a cualquier hora del día, todos los cuales tienen igual derecho al camino y cada uno de los mismos debe respetar los derechos de los demás. Los viandantes tienen derecho a cualquier parte del camino que esté desocupada. Luther v. State, 98 N. E. 640, y autoridades agrupadas en el mismo; Hennessey v. Taylor, 189 Mass. 583, 3 L. R. A. (N. S.) 345; Código Civil, see. 327 y siguientes; Escriche, Diccionario de Legislación, Tomo Segundo, página 157 y siguientes; Riepe v. Elting, 48 A. S. R. 361, y notas; Avegno v. Hart, 25 La. Ann. 235, 13 A. R. 133, y nota. Dichos viandantes generalmente no están obligados a mantener una vigilancia hacia atrás, aunque sus deberes pueden variar si han sido avisados o advertidos de la llegada de un vehículo por detrás de los mismos. Hennessey v. Taylor, supra; Graham v. Evening Press Co., 135 Mich. 303; 37 Cyc. 273.
Hubo prueba en este caso tendente a demostrar que en 23 de diciembre, 1912, Pablo de Jesús, Acacio Villanueva, que llevaba de la mano a un niño, y Francisco Pastrana, entraron en la carretera por su parte norte con intención de ir hacia el este de la misma y finalmente cruzar para coger el camino de Covadonga que está al Sur. Se encontraban en la carretera en algún punto entre la escuela y el edificio de la “Asociación Cristiana de Jóvenes,” no apareciendo claramente determi-nado el sitio por la prueba. Aparentemente ellos no habían llegado a la vía del tren que atraviesa la carretera un poco hacia el oeste del último edificio. Caminaban por el lado norte
En casos de negligencia, civil o criminal, la cuestión re-lativa al grado de negligencia generalmente queda sometida al jurado mediante las debidas instrucciones de la corte. Es-te caso íué juzgado por la corte sin jurado. No existen ins-trucciones en los autos y aparentemente ninguna fue solicita-da, de modo que no tenemos idea alguna del fundamento en particular por el cual fue declarado culpable el acusado y con-denado a tres- meses de prisión. No existe ninguna opinión. De conformidad con las numerosas decisiones de este tribunal tiene que subsistir la sentencia a falta de prejuicio, u otro elemento semejante, si bay prueba suficiente tendente a jus-tificar la condena. El Pueblo v. Sutton, 17 D. P. R. 345, caso que fuá juzgado por la corte sin jurado, y autoridades que en el mismo se citan.
Dejamos enteramente a un lado las indicaciones que sur-gen de la prueba de que el apelante no iba prestando atención puesto que iba hablando con su hermano y que ambos estaban muy interesados en la carga de alfajías que llevaban en la parte ele atrás del carro. No existe prueba de que el accidente ocurrió por falta de atención al camino. El multiplicar los casos de posible negligencia no exime al Gobierno de tener que demostrar una causa próxima. Nos sentimos obligados, sin embargo, a confirmar la sentencia por otros fundamentos.
La corte estuvo justificada en deducir de la prueba que el apelante corría a una velocidad grande y peligrosa. Hay poca o ninguna prueba directa respecto al grado de velocidad, pero la declaración de de Jesús, el pánico producido y la dis-tancia a que el apelante paró su máquina después del accidente, todos eran elementos que en unión quizás con los gestos de los testigos, podían llevar a la corte a inferir que el apelante viajaba rápidamente por la carretera. No discutiremos ahora a qué velocidad debe viajar un automóvil, o cuándo es que el acto de viajar en violación de las leyes insulares y regla-mentos constituye prima facie prueba de negligencia.
State v. Campbell, 74 Atl. 927, fué otro caso en que un acusado Hato de pasar delante de una persona en el camino sin reducir su velocidad. La corte en ese caso hizo referencia a la ley general según la cual la negligencia de la persona perjudicada no establece diferencia. Existían algunos esta-tutos locales regulando la velocidad en ambos de estos casos de Connecticut, pero en tanto estos estatutos afectaban a los casos en particular eran solamente expresivos de la ley general. Véanse también los casos de People v. Barnes, 148 N. W. 400; People v. Scanlon, 132 App. Dec. 528; State v. Setsor, 119 Pac. 346. State v. Wagner, 86 Atl. 147, fué un caso en que la velocidad que llevaba el conductor de una máquina pro-dujo un pánico en el conductor de un carro que en cambio mató a uno que iba a pie, habiendo resuelto la corte que el acusado era responsable criminalmente.
En Puerto Eico también tenemos un estatuto local que fija el grado de velocidad y creemos que aparece claro de la prueba que el acusado se excedió de este grado de velocidad. Sin embargo, no queremos que se entienda que sostenemos el criterio
El artículo 203 del Código Penal prescribe lo siguiente:
“Homicidio es dar muerte ilegal a un ser humano sin que medie malicia. Es de dos clases:
“1. Voluntario: cuando ocurre en ocasión de una súbita pen-dencia o arrebato de cólera.
“2. Involuntario: cuando ocurre al realizarse un acto ilegal, que no constituyere delito grave (felony); o al realizarse un acto legal que pudiere ocasionar muerte en forma ilegal, o sin la debida pru-dencia o circunspección.”
De acuerdo con las autoridades nos sentimos obligados a declarar que cualquiera que trate de pasar delante de los viandantes en la carretera a gran velocidad y sin estar seguro de que dichos viandantes tienen conocimiento de la llegada de la máquina, es culpable de negligencia flagrante. El pro-cede sin el debido cuidado y circunspección. Cuando ocurre una muerte, el guiar sin miramiento alguno siempre ha sido castigado por la ley de homicidio.
Como hemos visto, la corte tenía derecho a inferir que el apelante guiaba a una velocidad peligrosa, peligrosa por pa-sar delante de los viandantes que no han sido avisados y pue-den ser alarmados. El sonar la bocina fué simplemente la cosa en particular que hizo desviar a los viandantes del curso que llevaban, pero un vehículo que se acerca, algún movimiento o distracción entre los mismos, o cualquiera otra razón pudo asimismo haber hecho que cruzaran ellos repentinamente frente a la máquina. La suposición .del acusado parece ha-ber sido la de que por el simple hecho de que él se encontraba bien a la derecha y vió que no había obstáculos en el camino ante él, estaba justificado en pasar a los viandantes a gran velocidad sin más precaución. Esta no es la ley. El conductor de una máquina debe siempre manejarla de tal modo que pueda evitar causar daño a la gente que viaja por la ca-rretera. El no tiene derecho a pasar delante de ellos a una velocidad peligrosa, a menos que esté justificado en creer
Parece duro que un acusado que iba enteramente sin ma-licia y que no tenía la intención consciente de hacer daño a nadie en la carretera tenga que sufrir los castigos y penas de la ley criminal, pero la ley de homicidio siempre ha hecho responsable a un acusado por las consecuencias necesarias y probables de sus actos. El hombre que sin miramientos de ningún género usa armas de fuego' o cualquier otro agente que pueda ocasionar muerte, sin que importe conocer el motivo que en realidad tiene para usarlos, se presumirá que conocía la consecuencia natural de sus actos. El Pueblo v. Francis, 19 D. P. R. 692; Commonwealth v. Pierce, 138 Mass. 178; Luther v. State, 98 N. E. 642, supra; J. Aitken v. Holyoke St. Ry. Co., 184 Mass. 271; State v. Justus, 8 Pac. 342; People v. Pearne, 118 Cal. 154, 50 Pac. 376, aunque, desde luego, no queremos que se entienda que sostenemos el criterio de que un automóvil es la misma clase de instrumento peligroso que un arma de fuego.
Damos por sentado que la cuestión principal promovida en este caso fué la consideración de la prueba por la corte inferior. El apelante, no obstante, se quejó de la negativa de la corte a conceder un nuevo juicio. La moción se fundó en el ofrecimiento de presentar nueva prueba consistente en una declaración jurada del hermano del acusado que estaba con él cuando ocurrió el accidente. Sin entrar a considerar todas las razones técnicas para negar esta moción de nuevo juicio debe tenerse como cierto que la declaración que se deseaba presentar era de aquellas que el acusado estaba obligado a
La sentencia apelada debe ser confirmada.
Confirmada la sentencia apelada.