117 P.R. Dec. 484 | Supreme Court of Puerto Rico | 1986
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante Raúl Bianchi Álvarez fue acusado por “ilegal, voluntaria y criminalmente, con intención de lastimar las carnes o desfigurar el cuerpo del ser humano Beverly Torres Vázquez, [arrojar] ácido sulfúrico sobre dicha persona”. Sometido a juicio, el jurado lo encontró culpable del delito de lanzar ácido, Art. 97 del Código Penal, enmendado por la Ley
Los hechos que dieron lugar a la acusación y convicción del apelante Bianchi Álvarez ocurrieron en la noche del 6 de sep-tiembre de 1982. La prueba de cargo estableció que desde que su hijo fue encarcelado el apelante había estado haciéndole re-querimientos y proposiciones deshonestas a Beverly Torres Vázquez, su nuera de dieciséis (16) años. En la noche de autos al llegar ésta a la casa a eso de las 9:00 P.M. (
El apelante le imputa al tribunal sentenciador la comisión de dos errores: que se admitió evidencia material para probar el delito sin que se hubiese establecido la cadena de evidencia, y que no se probó la culpabilidad más allá de toda duda razo-nable.
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El primer señalamiento de error se refiere a la admisibili-dad en evidencia del envase plástico que le ocuparon al ape-
Sobre este particular la prueba de cargo consistió en los testimonios del policía José M. Medina, del agente Reinaldo Juarbe, técnico de fotografía criminal, del químico Pedro A. Vendrell, (
El policía José M. Medina declaró que en la noche de los hechos investigó una querella sobre una lesionada que había recibido quemaduras. Fue al Centro Médico de Mayagüez y aunque no se pudo entrevistar con la víctima, Beverly Torres Vázquez, se entrevistó con su hermana Wanda Laracuente y con el doctor Jorge Cario. Este último le informó que la víc-tima se quejaba de dolor y presentaba quemaduras. Del Cen-tro Médico se trasladó a la residencia del apelante para entre-vistarlo. El apelante se resistió un poco a abrir la puerta, pero luego la abrió y al así hacerlo tenía en la mano una botella plástica llena de un líquido. Continuó declarando que como tenía motivos fundados para creer que el envase contenía ácido sulfúrico, le leyó las advertencias, le informó que había una querella en su contra y procedió a arrestarlo. El apelante le entregó la botella plástica. A la botella le adhirió una cinta adhesiva con su número de placa, su nombre y el delito, luego la depositó en el lugar donde se guarda la evidencia en el Cuar-tel de la Policía, un sitio con cerradura y llave, controlado por un oficial de la Policía. En varias ocasiones la sacó y llevó al
El agente Juarbe por su parte, testificó que es técnico de fotografía criminal, que trabaja en el Laboratorio Criminal de la Policía de Puerto Rico en Aguadilla y que fue la persona a quien el policía Medina le entregó la botella plástica el 13 de septiembre de 1982. Al recibir la botella la marcó, la metió en una bolsa plástica, la guardó en un armario con llave y llenó un formulario. Al otro día se la entregó al químico de la Policía, Pedro A. Vendrell. Indicó también que los únicos que tenían control del lugar donde guardó la botella plástica eran él y el químico Vendrell y que en dicho lugar en ese mo-mento sólo había esa botella. En el juicio el agente Juarbe identificó la botella como la que le entregó el policía Medina, e identificó también la marca que él le había hecho.
El señor Vendrell declaró que es químico, que también tra-baja para el Laboratorio Criminal de la Policía de Puerto Rico en Aguadilla y que el agente Juarbe trabaja bajo su supervisión. Identificó la botella plástica como la que le en-tregó el agente Juarbe, al identificar sus iniciales, además de la marca que le hiciera el agente Juarbe. Continuó testifi-cando que el día que se recibió la evidencia en el laboratorio él estaba en Utuado, por lo que dio instrucciones para que el agente Juarbe recibiera la botella. Corroboró que en el archivo con llave donde se guardó la botella plástica, no había otra en ese momento. Indicó que realizó pruebas científicas e identi-ficó el líquido que contenía la botella como ácido sulfúrico.
El doctor Jorge Cario declaró que atendió a la víctima en la noche del 6 de septiembre de 1982 cuando ésta llegó a la sala de emergencia del Centro Médico de Mayagüez. Ésta pre-sentaba quemaduras pero, como a él no le correspondía darle tratamiento, la atendió el doctor Ramírez Schon. Éste a su vez testificó que atendió a la víctima Beverly Torres Vázquez, la cual presentaba múltiples quemaduras de tercer grado en la cara, mejilla, pecho y espalda. Le dio tratamiento para que-maduras de ácido sulfúrico, porque le dijo que la habían que-mado con ese ácido. Indicó que lo que produjo las quemaduras fue un “agente fuerte”.
El caso de autos nos brinda la oportunidad de discutir y analizar el concepto de “la cadena de evidencia” cuyo propósito es evitar error en la identificación del objeto y demostrar que la evidencia presentada no ha sufrido cambios sustanciales desde que fue ocupada el día de los hechos. Las Reglas de Evidencia de 1979, Ley Núm. 180 de 20 de julio de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. IV), no definen ni regulan específicamente este concepto. Una discusión del mismo requiere el análisis y la interpretación de la interrelación que existe entre las Reglas 9, 18, 19, 75, 80 y 82 de Evidencia. En el caso que tenemos ante nuestra consideración el Ministerio Público presentó y el tribunal admitió en evidencia la botella plástica obtenida del apelante el día de los hechos. El propósito que se perseguía con esta evidencia era dual: probar que fue la misma que utilizó el apelante en la comisión del delito y que ésta contenía, en ese momento, según demostrado por el análisis químico que se le hizo al líquido, una sustancia cáustica, ácido sulfúrico.
La botella plástica y el resultado del análisis hecho por el químico Vendrell eran evidencia demostrativa real, por lo que se requería, bajo la Regla 9 de Evidencia, que el tri
La pertinencia en relación con el análisis del líquido requería que se demostrara que se tomaron las precauciones necesarias para asegurar la autenticidad, corrección, veracidad y confiabilidad de los resultados obtenidos. Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado sobre las Regios de Evidencia Adoptadas por el Tribunal Supremo y Remitidas a la Asamblea Legislativa, E. L. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña, San Juan, Pubs. J.T.S., 1985, Evidencia, Vol. I, Caps. 1, 4 y 11; H. M. Brau del Toro, Nociones sobre la naturaleza y el fundamento del concepto de Id cadena de evidencia en casos científico-legales, 43 Rev. C. Abo. P.R. 403 (1982); 7 Wigmore, Evidence Sec. 2129 (Chadbourn rev.
El proponente de la evidencia no viene obligado a excluir toda imaginable oportunidad de alterar la identidad o carácter de la prueba. Convencida la sala de instancia que no ha habido anormalidad que afecte la adecuada custodia de la evidencia, es al jurado a quien compete considerarla y evaluarla a la luz de las circunstancias que la rodean. United States v. Lane, 591 F.2d 961 (D.C. Cir. 1979). Una vez que el proponente de la evidencia cumple el requisito previo de demostrar que “con razonable probabilidad el objeto no ha sufrido cambio en ningún aspecto importante de su estado original”, United States v. Albert, supra, pág. 290; United States v. Alston, 460 F.2d 48 (5to Cir. 1972), cert. denegado, 409 U.S. 871 (1972), cualquier duda que surja respecto a la posible adulteración o contaminación de la evidencia se dirige al peso y no a la admisibilidad de la prueba. Ballou v. Henri Studios, Inc., supra, págs. 1154-1155.
En relación con la pertinencia de la prueba, una vez se presente suficiente evidencia para sostener la identificación o autenticación como condición previa a la admisión, el tribunal procederá a admitirla, salvo que determine, luego de
En el caso de autos la botella plástica era un objeto fácil-mente identificable, ya que había sido marcada. Bastaba con el testimonio del policía Medina y del agente Juarbe para identificarla adecuadamente. El policía Medina testificó que obtuvo la botella plástica del apelante la noche de los hechos, que la mareó y conservó en un lugar con llave donde usual-mente se conserva este tipo de evidencia en el Cuartel de la Policía, hasta que se la entregó al agente Juarbe en el labora-torio de la Policía. El agente Juarbe por su parte declaró que recibió la botella plástica de manos del policía Medina, que estaba marcada por éste, y que entonces él también procedió a marcarla. Identificó las marcas que él había hecho. Esta evi-dencia era suficiente para producir la “convicción moral en un ánimo no prevenido”, R. 10 (C) de Evidencia, de que la botella plástica presentada en evidencia era la misma que utilizó el apelante en la comisión del delito.
Ahora bien, en relación con la admisión en evidencia del resultado de la prueba científica era necesario que además se estableciera que el líquido que fue objeto del análisis era el mismo que contenía la botella plástica cuando ésta fue utilizada por el apelante para cometer el delito y que dicho líquido no había sido alterado o contaminado antes de que se le sometiera a análisis químico. Esto requería que se presentara prueba de la adecuada custodia y cuidado de la botella plástica y su contenido desde su ocupación en la noche de los hechos hasta que el líquido fue analizado en el laboratorio de la Policía. P. C. Giannelli, Chain of Custody and the Handling of Real Evidence, 20 Am. Crim. L. Rev. 527 (1983); Lilly, op.
Una vez superada la fase preliminar de la pertinencia y admitidos en evidencia tanto la botella plástica como el análisis científico del líquido, el jurado venía obligado a darle el valor y peso probatorio que estimase merecían estas piezas de evidencia. También debería darles peso y valor probatorio a la cadena de evidencia presentada por el Ministerio Público para demostrar que la evidencia que sirvió de base a la prueba científica era confiable por haber sido debidamente custodiada. La cuestión de que si el proponente de la evidencia ha probado una adecuada cadena de custodia, se dirige al peso mejor que a la admisibilidad de la evidencia, y queda por tanto reservada para el jurado. United States v. Henderson, 588 F.2d 157, 160 (5to Cir. 1979), cert. denegado, 440 U.S. 975 (1979); United States v. White, 569 F.2d 263, 266 (5to Cir. 1978), cert. denegado, 439 U.S. 848 (1978). Regla 82 (B) de Evidencia; Giannelli, op. cit, pág. 527; Ballou v. Henri Studios, Inc., supra.
El primer error señalado por el apelante no se cometió. La prueba practicada dejó sentado con firmeza que el en-vase con ácido ocupado al acusado se mantuvo bajo custodia
No toda interrupción en la cadena de custodia causa la exclusión de la prueba. La barrera de admisibilidad queda salvada cuando la apreciación del juez de la evidencia sobre la custodia es que la condición original del objeto no ha sido substancialmente alterada o contaminada. Corresponde al jurado, confrontado con las dudas que suscite la impugnación (
El segundo señalamiento de error va dirigido a la aprecia-ción de la prueba. Hemos leído y analizado la exposición na-rrativa de los testimonios prestados y no encontramos base para sostener este planteamiento. El apelante fue el único que declaró que arrojó el líquido a la víctima en defensa propia. Su testimonio no le mereció crédito al jurado. La prueba re-latada en la exposición narrativa sostiene el criterio de culpa-bilidad del jurado que rechazó la teoría de defensa propia del acusado.
Cuando la prueba es suficiente, para condenar, este Tribunal no intervendrá con la apreciación de la misma y la adjudicación de credibilidad en instancia, a no ser que se demuestre error manifiesto o que el juzgador de los hechos fue movido por pasión, prejuicio o parcialidad. Pueblo v. De Jesús Rivera, 113 D.P.R. 817 (1983); Pueblo v. López Pérez, 106 D.P.R. 584 (1977); Pueblo v. Ledée Ramírez, 102 D.P.R. 679, 683 (1974); Pueblo v. Arteaga, 70 D.P.R. 668, 671 (1949); Pueblo v. Pérez, 62 D.P.R. 866, 868 (1944); Pueblo v. Suárez, 51 D.P.R. 903, 915 (1937).
En el caso de autos los testimonios creídos por el jurado y toda la prueba presentada son suficientes en derecho para es-tablecer la culpabilidad del acusado apelante más allá de toda duda razonable.
Se dictará sentencia en la que se confirmará la aquí ape-lada.
(1) Art. 97 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4034:
“Toda persona que voluntariamente y maliciosamente pusiere o arro-jare o hiciere poner o arrojar, vitriolo, ácido corrosivo, o cualquier clase de sustancia cáustica sobre la persona de un semejante, con intención de lasti-mar las carnes o desfigurar el cuerpo de dicha persona, será sancionada con pena de reclusión . . . .”
Sustancia cáustica se define como sustancia que “quema y desorganiza los tejidos animales”. Diccionario de la Lengua Española, 20ma ed., Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 1984, T. I, pág. 295.
(2)A pesar de que su familia vivía en una casa contigua, la joven continuó viviendo en la del suegro porque así se lo exigía su marido.
(3) Todos estos testigos pertenecían a la Policía de Puerto Rico.
(4) Regia 19 de las Reglas de Evidencia de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 19).
(5)En el caso de autos el acusado-apelante al tratar de establecer su defensa —defensa propia— aceptó haber arrojado sobre la víctima el lí-quido contenido en una botella plástica, esto unido al testimonio de los doc-tores Ramírez Schon y Cario sobre la naturaleza de las quemaduras presen-tadas por la víctima la noche de los hechos y el hecho de que el acusado era plomero y el líquido fue identificado como el que se vende comercialmente para destapar tuberías, tendía a corroborar el hallazgo del químico Ven-drell sobre la naturaleza del líquido, ácido sulfúrico.