Pueblo v. Bianchi

18 P.R. Dec. 576 | Supreme Court of Puerto Rico | 1912

El Juez Asociado Sb. MacLeaby,

emitió la opinión del tribunal.

Habiéndose originado este caso en la corte municipal de Mayagüez, pasó luego a la corte de distrito de ese distrito en donde se celebró un nuevo juicio y dictó sentencia contra los apelantes, que fueron condenados al pago de una multa de $50 cada uno y las costas, y en defecto de dicho pago a prisión alternativa en la cárcel, de un día por cada dollar que dejaran de satisfacer. Esta sentencia fué dictada en 20 de marzo último.

La denuncia expresa que los acusados voluntaria y cri-minalmente y con intención de causarle grave daño corporal a la Srta. Sara Williams, le acometieron y agredieron ti-rándole con objetos 'de materias duras (huevos), y causán-dole un golpe de consideración sobre el ojo derecho, por lo que posteriormente tuvo necesidad de ser atendida por un médico.

En esta apelación dos son los fundamentos que se han presentado por los cuales se solicita la revocación de la sen-tencia. Primero, la insuficiencia de la prueba; y segundo, la carencia de intención criminal en el acto realizado.

Hemos examinado cuidadosamente la prueba presentada en el juicio, en la cual se fundó la acusación. .La defensa no presentó ninguna. Cinco testigos declararon con respecto al acometimiento y agresión. El primer testigo fué la Srta. Sara Williams, profesora de instrucción pública, quien decla-ró que en la noche del 7 de febrero último se encontraba en el balcón de la casa del Sr. Monafeld que está situada en la calle de Méndez Yigo; que vió un coche que venía y recibió *578un fuerte golpe en un ojo con un cascarón de huevo que estaba lleno de agua o de algún otro líquido, causándole esto un daño de tal modo que se le ennegreció el ojo al día si-guiente, habiendo estado completamente ciega por espacio de dos días después y que durante el juicio veía con mucha difi-cultad.

El testigo Santiago Birón, policía insular, declaró que en la noche del día 7 de febrero a las 8 y media se encontraba de servicio en Mayagüez, a caballo, para evitar el juego de carnaval con cascarones de huevo. Que estando frente al Hotel América pasó un coche frente a él que conducía a Juan Bianchi, Jr. y a Francisco Llavat que son los acusados y al pasar por la casa de Mr. Monafeld vió que ellos tiraron algo que él supuso serían cascarones de huevos y que en aquel mo-mento gritó una mujer, siendo ésta esa señorita americana que estaba allí con la mano puesta en la frente. Que siguió en persecución del coche, lo paró frente a la casa del Sr. de Diego, habiendo encontrado allí una caja que contenía alre-dedor de 100 cascarones de huevo que contenían agua y ha-rina.

El Doctor Perea Fajardo, médico y oculista, declaró que la noche del 7 de febrero asistió a la Srta. Sara Williams que había recibido un golpe y tenía una fuerte equimosis o contusión en el borde superior e inferior del ojo derecho. Que esa noche solamente formuló una receta, pero al día si-guiente le hizo un examen cuidadoso en el ojo, encontrando que había recibido una fuerte contusión en el iris y en la retina, habiendo tenido en la retina una pequeña hemorragia que le impedía ver y que le produjo muy fuertes dolores de cabeza.

Los dos testigos Gerardo Monafeld y Antonio Quintana corroboraron las declaraciones de los tres anteriores.

De esta prueba puede inferirse lógicamente que el día 7 de febrero último se encontraban ellos jugando carnaval en Mayagüez, en cuyo juego tomó parte el acusado, consis-tiendo esta participación en pasar por la calle de Méndez Yigo tirando cascarones de huevo llenos de agua a personas *579que pasaban por la calle y sobre aquellas que se encontra-ban en los balcones de las casas. El policía de servicio ob-servó que el acusado pasó en un coche frente a la casa en donde residía la Srta. Williams; que un objeto se le tiró desde el coche, oyendo al mismo tiempo un grito de una mujer y viendo a la Srta. Williams ponerse las manos sobre la cara. Corrió detrás del coche alcanzándolo y parándolo, habiendo encontrado dentro del mismo dos cajas una de las cuales contenía alrededor de 100 cascarones llenos de agua y la otra con harina. La señorita perjudicada recibió un fuerte golpe en el ojo derecho con un cascarón de huevo lleno de agua que se le tiró desde la calle. Las declaraciones de la perjudicada y del policía corroboradas por la del médico y otros dos testigos justifican la conclusión a que puede lle-garse lógicamente, de qué el cascarón de huevo fue tirado por el acusado o por uno de ellos. No importa saber cuál de ellos fué el que lo tiró; ambos realizaban un acto ilegal, siendo, por tanto, los dos autores en la comisión del delito. (Art. 36 del Código de-Enjuiciamiento Criminal.) Debemos resolver que existió la intención criminal en este caso. Es una presunción legal que un acto ilegal se comete con inten-ción ilegal, y también, de que cada persona conoce las conse-cuencias naturales y probables de sus propios actos ejecu-tados voluntariamente.

Según nuestro estatuto una intención maliciosa y culpable se presume de la deliberada comisión de un acto ilegal con el fin de perjudicar a otro. (Ley de Evidencia, art. 101.)

Nuestro Código Penal, artículo 12, declara que una inten-ción maliciosa y criminal se presume por la manera y deli-beración con que se intente o cometa un acto ilegal con el propósito de perjudicar a otro.

Además, el acto de tirar cascarones de huevo realizado por los acusados es uno prohibido por la ley, y al encontrarse dichos acusados ocupados en este juego que alegan era uno inocente, estaban infringiendo la ley; además, el acto reali-zado por ellos se llevó a efecto de modo intencional, y mali-*580ciosamente, y era nn acto ilegal malum in se. El daño fué la consecuencia natural y probable de la ejecución del acto, y la falta de intención por parte de los acusados de cansar algún daño no puede presentarse como excusa legal por la infracción de la ley. Podemos hacer referencia en apoyo de esta doctrina a un caso de Georgia, o sea el de Hill v: The State, anotado en 36 Am. Rep., 120. Ese caso es muy seme-jante al de autos y la opinión es clara, y extensa,‘habiéndose expresado la corte en el curso de dicha opinión en la forma siguiente:

“La única defensa es que él tiró de juego, sin intención maliciosa o dañina y sin tratar de causar daño o siquiera de proporcionar un golpe, confiando en la habilidad que tenía su compañero de escuela para taparse * * *. El tirar piedras a otros por gusto es un juego peligroso, porque la tendencia de este juego es herir o proporcionar golpes, y no hay seguridad alguna de que en un determinado caso el daño sea ligero más bien que grave. Cuando se ha tirado una piedra y ha salido con toda la fuerza, el daño que pueda ocasionar en donde dé no es una cuestión de cálculo, sino en gran parte de mera casuali-dad.” (Hill v. The State, 36 Am. Reports, 120.)

Los casos de Texas a que se ha hecho referencia pol-los apelantes no sostienen su alegación. El caso de Ware v. The State, 24 Texas Court of Appeals Reports, dice:

“La intención de causar daño se presumirá cuando un daño ha sido causado, pero cuando no se ha causado éste, no habrá tal presunción, debiéndose probar la intención.”- (Ware v. State, 24 Texas Court of Appeals, 521.)

El caso de Donaldson v. The State dice lo siguiente:

“Para que exista acometimiento y agresión, la intención de causar daño debe concurrir con el empleo de la violencia ilegal sobre la persona contra la cual se realiza el acometimiento; pero el más mínimo grado de fuerza es bastante para que haya violencia y el daño que se haya tratado de realizar puede ser a los séntimientos o la mente de este último, lo mismo que en cuanto a la persona material. Si tal daño fuera la consecuencia natural de la violencia empleada, la inten-ción ilegal se presume a menos que la presunción esté rechazada pol-la prueba.” (Donaldson v. The State, 10 Tex. Court of Appeals, 307.)

*581No existe nada en la prneba qne ■ aparece en los antos para qne se rechace la presunción del daño por parte de los apelantes. El hecho de qne estuvieran jugando carnaval, y qne es nna costumbre establecida desde hace tiempo el tirar cascarones de huevos y otras sustancias duras a los observadores, no es una disculpa para que la ley se infrinja, y tal costumbre no rechaza la presunción de que las partes tuvieron por objeto las consecuencias naturales de los actos celebrados. El castigo fijado por la corte sentenciadora fué razonable y justo y la sentencia debe confirmarse.

Confirmada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados Wolf, del Toro y Aldrey.