54 P.R. Dec. 1 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938
emitió la opinión del tribunal.
El fiscal de la Corte -de Distrito de Bayamón formuló la siguiente acusación contra José Beltrán Ortiz;
“El Fiscal formula acusación contra José Beltrán Ortiz por una infracción al Art. I de la Ley prohibiendo Portar Armas, de junio 25, 1924, misdemeanor, cometida como sigue:
“El referido acusado allá por el día 17 de enero de 1936, y en el poblado Vista Alegre, en la vía pública, de la ciudad de Baya-món, P. R., que forma parte del Distrito Judicial del mismo nom-bre, ilegal y voluntariamente portaba y conducía un revólver, siendo éste un arma con la cual puede causarse daño corporal.
“Este hecho es contrario a la ley para tal caso prevista y a la paz y dignidad de ‘El Pueblo de Puerto Rico.’ ”
Por razones que surgen de dos opiniones de este tribunal emitidas en relación con el caso de autos, publicadas, una en el volumen 52, pág. 555, y en el volumen 53, pág. 164, la otra, pero que no son abora de rigor, la prueba ba sido elevada en forma de estipulación entre el fiscal y el abogado del acu-sado, con la aprobación del juez de la corte sentenciadora. En lo pertinente dice así:
“Estipulación. — Comparecen el Fiscal de Distrito y el abogado del acusado y, a los efectos de la apelación establecida en la causa arriba intitulada, estipulan que los hechos probados en el juicio de la misma son los siguientes:
“1. Que el acusado allá para el día 17 de enero de 1936 y desde algún tiempo antes era dueño de un establecimiento comercial ubi-cado en el poblado ‘Vista Alegre’ de Bayamón.
“2. Que para esa fecha y desde hacía algún tiempo el estableci-miento aludido venía siendo objeto de una serie de escalamientos, siéndole hurtados bienes de la propiedad del acusado y pertenecien-tes a la existencia de artículos que en el repetido establecimiento había.
“3. Que el día antes del de autos y en varias otras ocasiones el acusado oportunamente dió cuenta a las autoridades públicas corres-pondientes de estos actos de escalamiento y hurto.
“4. Que, asimismo, dicho acusado optó por permanecer durante la noche en el establecimiento referido para proteger la propiedad suya y evitar la repetición de los actos que venían realizándose, y, el 17 de enero de 1936, a altas horas de la noche, sorprendió dentro de su dicho establecimiento a Dolores García cometiendo hurto y es-calando el mismo.
“5. Que el acusado persiguió al escalador dentro del estableci-miento haciéndole varios disparos con un revólver, y habiendo lo-grado éste abrir una de las puertas y salir huyendo a la calle el acusado lo persiguió fuera del local, y salió a la calle todavía dis-parándole con el revólver. Los disparos que hizo en la calle fueron dos mientras Dolores García continuaba su fuga.”
“¿Dejó el apelante de ser tal celador cuando a fin de reprender o reprimir a unas personas que se estaban llevando la yerba de la finca de su patrono, él fué a la carretera? Creemos que no. Pene-trar en la vía pública bajo tales condiciones caía claramente dentro de sus deberes. Si tenemos razón en nuestra contención de que un celador tiene derecho a usar una pistola mientras desempeña sus de-beres, se colige que el hecho de que el celador saliera a la vía pú-blica fué un acto que caía enteramente dentro de la esfera de su empleo o de las atribuciones del mismo.”
En los casos de El Pueblo v. Rodríguez, 43 D.P.R. 749, y El Pueblo v. García (a) El Perla, 52 D.P.R. 297, se discute la regla establecida en el de Bosch, aún cuando no se aplicó a ellos por ser sus hechos distintos.
Bebe revocarse la sentencia.