18 P.R. Dec. 944 | Supreme Court of Puerto Rico | 1912
emitió la opinión del tribunal.
La presente es una apelación procedente de la Corte de¡
El primero y principal fundamento del recurso es que la corte cometió error denegando la moción presentada por los acusados solicitando el sobreseimiento del caso al terminar la prueba del Fiscal. Alega la defensa, que no fue- estable-cido el corpus delicti — esto es, el hecho de la conspiración misma — y alegó que la falta' de esta parte esencial de la prueba no podía suplirse con manifestaciones o admisiones puestas en boca de Miguel Beltrán, y que descartando este elemento de prueba sólo quedaban los actos realizados por Desiderio Beltrán, de los cuales ni siquiera remotamente pue-de llegarse a la conclusión de que existió la confabulación o acuerdo entré ambos que es el corpus delicti en el presente
Independientemente de las admisiones hecha por Miguel Beltrán hubo prueba tendente a demostrar que Miguel Bel-trán era dueño de una casa sita en la calle de Ruiz Belvis en Ponce, la que aseguró contra incendios en la Compañía de Aseguros “Norwich Union,” por la suma de 400 dollars, cuya casa sólo tenía un valor de 250 dollars; que la casa había estado habitada por Miguel Beltrán y poco antes de la supuesta tentativa para incendiarla, se mudó de ella, lle-vando su familia a vivir al campo; que Miguel Beltrán y Desiderio Beltrán son hermanos; que el día 7 de enero de 1912, a eso de las cuatro de la tarde el acusado Desiderio Beltrán estuvo en dicha casa acompañado de un hijo suyo, el que llevaba un saco debajo del brazo; que Desiderio Bel-trán se quitó el gabán, dió una o dos vueltas por el patio ,y lo puso encima de la galería; que también llegó Miguel Beltrán y clavó una aldaba en la parte exterior de una puerta que da al patio, y luego entró al comedor, el día 7 de enero. En otras palabras, que en ese determinado día estas tres personas fueron vistas alrededor de esta casa que se encon-traba desocupada. En la noche del referido 7 de enero como a las 11% varias personas que pasaron por frente a la refe-rida casa sintieron un olor desagradable a gasolina, lo que les llamó la atención hasta el extremo de darle cuenta a la policía; que la policía vino y entró en la casa y, al abrir la puerta que estaba cerrada con una aldaba, el olor se hizo más fuerte, y alumbrados con una vela vieron hacia el interior un montón de pajas que llegaban hasta él centro de la
Aunque esta narración que se ha hecho de la evidencia no es la prueba más robusta, que pudiera presentarse acerca de la existencia de un mismo plan entre los dos hemanos, sin embargo ella constituye prueba circunstancial robusta tendente a demostrar que Miguel y Desiderio Beltrán cons-piraron para incendiar la casa.
La moción de sobreseimiento presentada se fundó en que la corte no tenía derecho a tomar en consideración las ad-misiones hechas por Miguel Beltrán, no habiendo por tanto ■explicación alguna en cuanto al hecho de haberse encontrado el material inflamable en la casa, la salida de la misma de Miguel Beltrán, la presencia de los dos hermanos por la tarde y la visita por la mañana temprano de Desiderio Bel-trán, con lo que iba a dar comienzo al fuego. Toda esta serie •de-acontecimientos constituyó prueba por la que no podía lle-garse a ninguna otra conclusión razonable sino la de que existió el propósito de pegar fuego a la casa, y de haber tra-mado'conjuntamente los dos hermanos el proyecto de cobrar
Es nn hecho que resulta evidente si se tienen en cuenta las autoridades, qne dado el carácter secreto de las cons-piraciones, con frecuencia, si no generalmente, deben probarse mediante prueba circunstancial.
People v. Donnolly, 143 Cal., 398; U. S. v. Sacia, 2 Fed. Rep., 754-757; U. S. v. Johnson, 26 Fed. Rep., 684; People v. Bentley, 75 Cal., 409; State v. Bingham, 42 W. Ya., 234; 24 S. E., 883.
Sin embargo, aun cuando no se les hubiera visto juntos a los dos acusados en un momento tan inmediatamente anterior a la entrada clandestina de Desiderio Beltrán y no se hubiera probado el corpus delicti que revela la existencia de un mismo plan, creemos que aun así la corte tenía derecho a tomar en consideración la prueba del Fiscal referente a la admisión o confesión de Miguel Beltrán. Este no es un caso en que se trata de establecer una relación entre el acusado y un propósito nefando por la manifestación de un cómplice que describe los actos y hechos de dicho acusado. Ya había quedado demostrado por la prueba que se presentó a la corte que Desiderio Beltrán había tenido el proyecto de que-mar la casa de su hermano. Hubo prueba suficiente que demostraba que Desiderio Beltrán, ya por sí o con la ayuda de otros, hizo los preparativos para quemar la casa. La prueba hasta ese punto fué de tal naturaleza que resultaba enteramente compatible con el hecho relativo a la coopera-ción de otras personas, además de Desiderio Beltrán. ¿Cuál fué la admisión o confesión de Miguel Beltrán? Esta fué en efecto la de que había trasladado su familia al campo con mo-tivo de la muerte de dos de sus hijos y puso la gasolina y otro material en la casa para desinfectarla. Esta admisión por sí sola no podía complicar en manera alguna a su hermano, y si algo significaba era que éste último no había tenido par-ticipación en el delito más grave de incendio malicioso, o en el de haber tratado de defraudar a un asegurador, o sea
La objeción de que la supuesta confesión de Miguel Bel-trán era inadmisible, carece de fundamento. El fué citado por el Fiscal para comparecer como testigo en una investi-gación preliminar y declaró libre y voluntariamente. Ade-más, aparece de los autos que en este caso no existió nin-guno de los elementos por los cuales puede rechazarse una confesión.
Al terminar la prueba del Fiscal se formuló la objeción de que no se había probadó la conspiración en su totalidad. El orden de la prueba es discrecional en la corte aun en los casos de conspiración, como se ve en la siguiente cita:
“Después de haberse presentado prueba tendente a probar una conspiración no era necesario que se demostrara que en realidad la conspiración se había formado, antes de que puedan probarse las de-claraciones de cualquiera de los conspiradores. Si la conspiración no se prueba finalmente, deberá hacerse caso omiso de dichas declara-ciones. Está confiado en gran parte a la discreción de la corte el determinar la prueba que ha de exigirse acerca de la existencia de la conspiración antes de que se admita prueba de los actos y declara-ciones de uno de los supuestos conspiradores en ausencia del otro. (People v. Danniels, 105 Cal., 262, 265; 36 Pac. Rep., 720.)
“Aunque la regla general es que no se admitirá ninguna declara-ción de los conspiradores hasta .que no se haya establecido primera-mente la conspiración, la corte puede variar el orden de la prueba en cuanto a este particular, pues ese precepto no es imperativo; y siem-pre que las circunstancias lo justifiquen la acción de la corte variando dicho orden será aprobada. (People v. Donnolly, 143 Cal., 394, 398; 77 Pac. Rep., 177. Véase también People v. Fehrenbach, 102 Cal., 394; 36 Pac. Rep., 678; People v. Van Horn, 119 Cal., 323, 330; 51 Pac. Rep., 538; People v. Compton, 123 Cal., 403, 408; 56 Pac. Rep., 44; 8 Cyc., 580-3.)”
Además, era un juicio por la corte y el orden de la prueba no era de gran importancia. ( Belber v. Calvo, 16 D. P. R., 360; People v. Silva, 17 D. P. R., 607.)
También formularon los acusados una objeción para que la corte de distrito no siguiera conociendo del caso por no haber habido procedimientos preliminares en una corte municipal para la detención de los acusados. La ley de Puerto Rico no exige ese procedimiento preliminar cuando el caso se inicia por denuncia o acusación jurada del Fiscal. (People v. Acosta, 11 D. P. R., 249-257; People v. Adorno, 17 D. P. R., 1102; People v. Díaz, resuelto en noviembre 21, 1912.)
También parece que hubo cierta investigación ante un juez municipal, y los acusados interesaban que las declara-ciones de los testigos que fueron tomadas en dicha inves-tigación se presentaran a las corte. Si existieron esas de-claraciones y eran pertinentes,' el acusado pudo haber hecho uso de una orden subpoena, duces tecum. Tal vez si dichas manifestaciones solamente hubieran sido pertinentes en un examen de repreguntas. La corte no cometió error alguno al negarse a exigir al Fiscal que presentara cualesquiera de-claraciones que se le hubieran hecho.
Se hicieron algunas otras objeciones relativas al peso de la prueba y a la admisión de un plano de la casa. El peso de la prueba era una cuestión de la incumbencia de la
No encontramos que se haya cometido error alguno y la sentencia debe confirmarse.
Confirmada.