70 P.R. Dec. 90 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
Imputándole haber tenido comercio carnal con Nyrza E. Cintrón contra la voluntad y sin el consentimiento de ésta, el fiscal del distrito de Humacao acusó a Francisco Baerga del delito de violación. Celebrado el juicio correspondiente, el jurado rindió veredicto condenatorio y la corte inferior sentenció al acusado a sufrir de dos a cuatro años de pre-sidio. De la sentencia así dictada apeló éste y alega ahora que la corte inferior erró (1) al aceptar el veredicto y con-denarle por el delito de violación, ya que la prueba presen-tada era claramente insuficiente por no haberse demostrado que él usara de la fuerza y violencia para cometer los hechos, así como (2) al negarse a transmitir al jurado ciertas instruc-ciones solicitadas por él. Sin embargo, al discutir el primer error el apelante sostiene en síntesis que la declaración de la perjudicada no fué corroborada y que la prueba no demostró que hubiera una verdadera resistencia de parte de ella.
El Dr. Héctor González examinó vaginalmente a Nyrza y halló que ésta había sido desflorada, pudiendo haber tenido lugar la desfloración unos dos o tres meses antes. Nyrza E. Cintrón testificó que tiene dieciséis años de edad; que estaba en primer año de escuela superior; que conoce a Francisco Baerga, quien vive con una señora llamada Ana Del Moral y tiene dos hijos en ésta, uno de siete años y otra de año y medio; que la casa de ella y la del acusado son contiguas y
Carmen Cuadrado y Esperanza Vargas, madre esta última de la perjudicada, manifestaron que el acusado había admi-tido en la fiscalía de Humacao y en presencia de ellas que él había tenido contacto carnal con Nyrza por medio de la fuerza, pero que se casaría con ella y le pagaría los estudios. El acusado no presentó prueba de clase alguna.
Habiéndose limitado el testimonio del Dr. González al hecho de la desfloración, el mismo no tendió a corroborar en forma alguna el de la perjudicada. Pueblo v. Feliciano, 53 D.P.R. 423; Pueblo v. Maldonado, 17 D.P.R. 23, 28. Empero, las declaraciones de Carmen Cuadrado y Esperanza Vargas en relación con las admisiones hechas por el acusado, constituían de por sí suficiente corroboración. Pueblo v. Mázquez, 64 D.P.R. 371, 379; 44 Am. Jur., págs. 971, 972,
En procesos por violación como el presente la mera negativa de la mujer a consentir al acto es claramente insuficiente. La prueba debe demostrar no sólo que el acto se realizó sin su consentimiento, sino que ella estuvo impedida de oponer resistencia a causa de amenazas de grave e inmediato daño corporal, acompañadas de la aparente aptitud para ejecutarlas. Pueblo v. Rodríguez, 66 D.P.R. 934; Pueblo v. Pimentel, 68 D.P.R. 633. La perjudicada en este caso era una niña, mientras que el acusado era un hombre fuerte. Si en adición a ello éste tomó un revólver, empujó a la menor, la despojó de su ropa interior y realizó el acto carnal de manera violenta, amenazándola luego de muerte si ella relataba lo ocurrido, los requisitos del estatuto ban quedado debidamente cumplidos para que el acto realizado constituya el delito de violación en la forma imputada. No se ba cometido el primer error señalado.
La defensa solicitó de la corte que trasmitiera ciertas instrucciones al jurado. La corte lo bizo así tan sólo en parte y el acusado insiste en que fue un error no trasmitirlas en su totalidad. No bailamos que se cometiera tal error, no sólo porque las instrucciones generales comprendían en parte las instrucciones específicas denegadas, sí que también porque el acusado no anotó excepción a la negativa de la corte a trasmitir estas últimas. Es doctrina establecida desde largo tiempo ba que cuando el acusado no anota excepción en debida forma a las instrucciones dadas al jurado o a la negativa de la corte a trasmitir ciertas instrucciones
Bebe confirmarse la sentencia apelada.