44 P.R. Dec. 54 | Supreme Court of Puerto Rico | 1932
emitió la opinión del tribunal.
El apelante, después de ser acusado ante la Corte de Dis-trito de Mayagüez y luego de haberse ordenado el traslado a instancias del fiscal, fue juzgado y convicto en la Corte de Distrito de Aguadilla. Los autos ban sido elevados en dos secciones, una relativa al procedimiento ante la Corte de Distrito de Mayagüez y la otra al procedimiento ulterior en
El apelante cita el caso de El Pueblo v. Collazo, 33 D.P.R. 49, para sostener la teoría de que la moción de traslado en el presente caso y las declaraciones juradas adheridas a la misma no aducían hechos suficientes para justificar el traslado. En el caso de Collazo, esta corte adujo las razones por las cuales debía confirmarse la negativa de la corte de distrito a ordenar el traslado. De ello no se desprende que la concesión del traslado bajo las circunstancias de dicho caso hubiera sido revocada por los mismos fundamentos. La doctrina del caso de Collazo es que la resolución de una corte de distrito, al solicitarse el traslado, ora sea adversa o favorable al peticionario, no será alterada en apelación en ausencia de un abuso palpable de discreción.
Los hechos principales en el presente caso son esencial-mente distintos a los del de Collazo. En la moción que ahora tenemos bajo nuestra consideración, el fiscal de distrito manifestó que la opinión pública en el momento de archivarse la moción estaba fuertemente prejuzgada en favor del acu-sado y en contra de El Pueblo, conforme lo revelaban las de-claraciones juradas que se acompañaban; que el público había evidenciado su prejuicio en la sala de la corte expresando sus sentimentos en ocasión anterior cuando el acusado fue ab-suelto de otro delito; que en el juicio anterior el testimonio de ciertos testigos que declararon sobre el carácter del acu-sado, hombres de gran prestigio e influencia en todo el dis-trito, había impresionado no solamente al jurado sino al pú-blico en general; que el acusado mismo- era un hombre de gran influencia y prestigio en todo el distrito debido a sus
Durante la repregunta el fiscal manifestó que cuando una de las dos acusaciones devueltas por el gran jurado parecía haberse perdido, el gran jurado tomó uno de los cinco casos ya descartados y enmendó el endoso que aparecía en el mismo, eliminando la palabra “No”, de suerte que leyera “Fun-dada”, y que más tarde, al hallarse la acusación perdida, el endoso enmendado en la acusación que originalmente aparecía como “No fundada” fue enmendado nuevamente. Su decla-ración no fue controvertida por la de ningún otro testigo.
El fiscal de distrito presentó la prueba documental some-tida al gran jurado en los cinco casos en que dicho cuerpo se había negado a acusar al apelante. Esta prueba no fué incluida en la transcripción de autos en apelación. El fiscal de distrito también declaró respecto a la substancia y efecto del testimonio presentado al gran jurado, en relación con la prueba documental en estos cinco casos, respecto a la sufi-ciencia de la prueba en cada uno de ellos y acerca del hecho
La repregunta del fiscal de distrito abarcaba un número de otras cuestiones mencionadas en la moción de traslade'. Posteriormente testigos del acusado declararon respecto a algunas de estas cuestiones. En interés del laconismo omi-tiremos en esta opinión el repetir este testimonio, así como el hacer cualquier discusión del mismo.
Rafael Igaravídez, Jefe de Distrito de la Policía Insular, manifestó en su declaración jurada que en el momento de ser arrestado el acusado, había oído en distintos sitios pú-blicos de la ciudad de Mayagüez, en diferentes grupos, muchos comentarios encomiásticos al efecto de que el acusado era incapaz de cometer delito alguno y que era víctima de algún enemigo; que en estas discusiones la opinión pública estaba unánimemente inclinada en favor del acusado; que cuando el acusado fué absuelto de cierto delito, al salir de la corte acom-pañado por un gran número de personas, hubo una expresión de regocijo popular; y que el deponente era del criterio que sería imposible para El Pueblo de Puerto Rico obtener un juicio justo e imparcial en la Corte de Distrito de Mayagüez, debido a la gran popularidad e influencia del acusado. En la repregunta Igaravídez declaró que las personas a quienes había oído discutir el caso de Báez estaban capacitadas para actuar como jurados; que su experiencia le había hecho creer que sería difícil obtener un veredicto imparcial cuando el público se expresa en esa forma acerca del acusado; que por opinión pública el testigo quería decir la opinión manifestada por distintos grupos en la calle y en los casinos, tal cual fue expresada en la ocasión en que se absolvió al acusado y en el momento en que el gran jurado practicó la investigación; que el testigo vió a mucha gente felicitar al acusado al ser ab-suelto ; que era fácil ver el regocijo público; y que el acusado 'abandonó la corte acompañado por un gran número de per-sonas.
“P. — ¿Usted no lo cree culpable?
“R. — No, señor.
“P. — ¿Y si se le probase que es culpable lo absolvería?
‘‘R. — Difícilmente l'o acusaría.
“P. — ¿Pero yo le pregunto que si se le probase que es culpable, usted l'o absolvería?
“R. — Lo absolvería.
“P. — ¿Y si usted prestase un juramento ante la corte, de que iba a condenarlo si era culpable, o a absolverlo si era inocente, usted vio-laría ese juramento?
‘‘R. — Antes de prestar el juramento lo haría constar a la corte que yo no actuaría en ese caso como jurado.
*60 “P. — ¿Usted está seguro de que los demás jurados del distrito es-tán en iguales condiciones que usted?
“R. — Yo podría asegurarle que hay entre ellos muchos que son incapaces de acusar a ese señor.
“P. — ¿Usted conoce mucho a don Enrique Báez?
“R. — Sí, señor.
“P. — ¿Es usted amigo de él?
“R. — Amigo no, pero lo conozco hace veinte años.
“P. — ¿Y qué le hace pensar a usted así, con esa honradez tan fi-lantrópica ?
“R. — Que él es un hombre honrado.
“P. — ¿A qué vino usted a Mayagüez hoy?
“R. — Y'o estaba actuando como jurado, y había un caso en el ca-lendario para el día 30 de noviembre, y entonces yo le dije al señor Fiscal que yo quería excusarme de ser jurado en ese caso porque no quería actuar en el juicio, porque yo conocía a clon Enrique Báez y no lo creía nunca culpable del delito de que se le acusaba. ” ■
Este testigo también declaró que él había estado al tanto de- la situación política local durante muchos años y que Enrique Báez siempre había servido bien a su partido; y que éste era uno de los mejores políticos, “uno de los mejores amigos que hemos podido tener aquí en el distrito.”
Se presentaron diez y seis de estas declaraciones juradas. La mayoría, si no todos, de los deponentes acudieron a la vista y fueron examinados por el acusado. La reseña anterior bastará para dar una idea de la naturaleza y contenido de las declaraciones juradas y de la naturaleza y alcance de la investigación practicada por la corte de distrito. La mo-ción y los affidavits sentaban una base adecuada para el pro-cedimiento ulterior, y, en unión de la prueba aportada durante la vista, eran suficiente justificación para la orden de traslado del caso.
La moción sobre traslado, acompañada de las declaraciones juradas, fué archivada el 28 de noviembre de 1927 y señalada para ser oída el siguiente día. El acusado obtuvo una prórroga para contestar la moción, así como para presentar contradeclaraciones juradas. El 6 de diciembre el acusado obtuvo otra prórroga de quince días para el mismo fin. El
Cuando el fiscal ofreció como prueba las transcripciones taquigráficas de los casos sometidos al Gran Jurado en que las acusaciones fueron declaradas no fundadas, el acusado solicitó que estas transcripciones le fuesen mostradas a fin de examinarlas. No parece haberse dictado resolución alguna a esta súplica. En la transcripción de autos aparece, a continuación de la súplica del acusado, una nota del taquígrafo que lee:
“Las investigaciones a que se refiere el señor fiscal y que fueron sometidas al Gran Jurado de este Distrito y declaradas no fundadas por éste corresponden a los números 6578, 6579 y 6580, de El Pueblo de Puerto Rico contra Enrique Báez por un delito contra El Erario1 de Puerto Rico; y 6577 y 6581 por un delito de abuso de confianza contra el mismo acusado, los que constan radicados bajo esos números en el Libro Registro de Causas Criminales de esta Corte. Uno de*62 los casos anteriormente referidos y que en la transcripción original fué transcrito, se suprime abora, por disposición de la corte resol-viendo una enmienda que fué presentada por el abogado del ape-lante con la conformidad del señor fiscal.”
Ninguna de las tres transcripciones a que se hace refe-rencia puede hallarse en la transcripción de la evidencia cer-tificada que forma parte del legajo de la sentencia. Fuera de la nota del' taquígrafo nada hay que demuestre que la transcripción taquigráfica en ninguno de los casos sometidos fuera jamás admitida como prueba. Por el contrario, en una etapa posterior del procedimiento, mientras uno de los miembros del G-ran Jurado declaraba como testigo del acu-sado, el letrado de la defensa, al exponer los motivos de una excepción, manifestó que el fiscal de distrito no había pre-sentado como prueba las transcripciones taquigráficas de la investigación del G-ran Jurado que hasta aquel momento no habían sido entregadas por el taquígrafo.
Cuando en la vista del presente caso el fiscal de distrito presentó otra prueba documental que había sido sometida al G-ran Jurado, el acusado se opuso fundándose en que era-ajena a la cuestión ante la corte y solicitó permiso para in-terrogar al fiscal, mas no pidió que se le diera la oportunidad de examinar los documentos así ofrecidos antes de que éstos fuesen admitidos. La corte admitió los documentos y declaró con lugar la petición del acusado.
El tercer señalamiento es que la corte de distrito cometió error al admitir “esta prueba” sin dar al acusado una opor-tunidad para examinarla. La transcripción taquigráfica de los procedimientos ante el Gran Jurado nunca fué presentada en corte ni admitida como prueba. La corte no cometió error al admitir la otra prueba documental sin antes dar al acusado la oportunidad de examinarla, toda vez que nunca se presentó objeción alguna por ese motivo y el acusado jamás solicitó se le concediera el privilegio de examinarla.
Incidentalmente. en la moción de traslado el fiscal había manifestado que un gran número de gente prominente había
El acusado presentó como testigo a Pedro Acevedo y Fernando Oms Sulsona, dos de los miembros del Gran Jurado que había presentado dos acusaciones contra Báez y que se había negado a procesarlo en otros cinco casos. Ambos manifestaron que cuando el Gran Jurado se reunió para investigar las siete acusaciones presentadas contra Báez, no había acordado presentar dos acusaciones solamente. Cuando la defensa preguntó a Acevedo si algo había ocurrido entre el fiscal y el Gran Jurado durante el curso de la investigación, el fiscal se opuso y la corte sostuvo su objeción. La defensa se anotó una excepción por el fundamento de que el fiscal no había presentado como prueba la transcripción taquigráfica de las investigaciones que el taquígrafo no había entregado. La defensa le preguntó a Oms si el fiscal' había tratado de obstaculizar la investigación en algún momento o en alguna forma. La corte nuevamente sostuvo la objeción y la defensa tomó excepción, por el fundamento de que el fiscal en su moción de traslado había ofrecido como prueba las declaraciones tomadas durante la investigación practicada por el Gran Jurado.
Los autos no revelan la naturaleza del incidente ocurrido entre el fiscal y el jurado, a menos que asumamos que el Gran Jurado Oms hubiera contestado que el fiscal había tra-tado de entorpecer la investigación. No muestra el fin del acusado al tratar de probar lo que había ocurrido entre el fiscal y el Gran Jurado. Si el acusado hubiese expuesto su fin con claridad al juez de distrito (por ejemplo, si hubiese hecho constar claramente que deseaba probar por qué el Gran Jurado había dejado de procesar al acusado en cinco casos), si el juez se hubiese negado entonces a permitir que los miembros del Gran Jurado siguiesen siendo examinados y si la cuestión hubiese sido presentada a esta corte para ser revisada directamente por certiorari o en alguna, otra forma antes de la celebración del juicio, posiblemente la resolución ordenando el traslado hubiese sido revocada. Véase El Pueblo v. (Torres) Gómez, 33 D.P.R. 185, y 28 C. J. 812, sección 113, el. seq. Sin embargo, antes de que esa orden hubiese podido ser revocada, hubiera sido necesario consi-derar que la actuación del Gran Jurado era únicamente una sola circunstancia y determinar si los otros hechos eran por si solos suficientes para sostener la conclusión relativa a la probable imposibilidad de obtener un pequeño jurado impar-
Otra contención es que la Corte de Distrito de Mayagüez carece de jurisdicción para ordenar el traslado de la cansa. La teoría es que la solicitud de traslado fue prematura, toda vez que se presentó antes de la lectura de la acusación o de haberse hecho alegación alguna eontra la misma. El apelante cita 27 R.C.L. 825 y State v. Reid, 28 Am. Dec. 572. La doctrina conforme es resumida por el Ruling Case Law,, es que “generalmente cuando se solicita un traslado fundadoen que es imposible obtener un juicio imparcial a causa de prejuicio local, una causa no puede ser trasladada antes de' que surja la controversia, ya que el objeto de un trasladoes conseguir un jurado imparcial y antes de que surja una. cuestión de hecho no puede saberse que el juicio será celebrado ante un jurado.”
Asumiendo que la doctrina es aplicable en ausencia dé cualquier disposición estatutaria y que el requisito es juris-diccional, (véase 16 C. J. 210, sección 316) ésta es cuestión que puede ser renunciada por un acusado y se suscita dema-siado tarde al plantearse por primera vez en apelación.
El señalamiento restante trata de la cuestión de pasión, prejuicio y abuso de discreción en la apreciación de la prueba. No hallamos indicio de pasión o prejuicio ni tal manifiesto error en la apreciación de la prueba aducida durante la vista de la moción de traslado que requiera la revocación.
Ni la resolución ordenando el traslado ni la sentencia con-denatoria deten ser revocadas por ninguna de las razones aducidas en el alegato que ahora tenemos ante nos. Si la sentencia apelada debe ser confirmada o revocada por otros fundamentos es cuestión que será discutida y resuelta en otra opinión.