95 P.R. Dec. 318 | Supreme Court of Puerto Rico | 1967
emitió la opinión del Tribunal.
El Art. 203 del Código Penal de Puerto Rico considera homicidio involuntario la muerte ilegal a un humano, sin que medie malicia, ocurrida al realizarse un acto ilegal que no constituye delito grave o al realizarse un acto legal que pudiere ocasionar muerte en forma ilegal, o sin la debida prudencia o circunspección. Por otro lado, la Sec. 5-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, considera ilegal conducir un vehículo en la zona rural a una velocidad mayor de cuarenta y cinco millas por hora y ordena que la velocidad se regule teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condi-ciones del camino y exige que nadie guíe a una velocidad mayor a la que permita ejercitar el debido dominio del vehículo y la reducción de la velocidad que sea necesaria para evitar un accidente o detener completamente el vehí-culo. Este caso ocurre en el kilómetro 88.5 de la carretera Núm. 2 de Puerto Rico, conocida por la carretera militar,
La prueba demuestra que en el momento que ocurre el desgraciado accidente, el tráfico era poco, la carretera estaba seca, no había vehículos transitando en dirección contraria, ni luces cegando la visibilidad. Los dos únicos indicios de posible falta de prudencia o circunspección que se insinúan en la prueba de inculpación son los siguientes: (1) el exceso de velocidad y (2) no haber tomado en consideración que en la misma dirección en que venía el vehículo, caminaban dos hermanos, uno más joven que el otro, cerca del borde de la carretera, pero dentro del paseo derecho que tiene la carretera para el tránsito de peatones.
Las tres personas envueltas en la prueba de inculpación son los hermanos Juan Crespo Vargas, Félix Crespo Vargas y Rafael Crespo Vargas. Al llegar junto al puente que divide a Camuy y Hatillo, se les queda el automóvil sin gasolina, y entonces Juan Crespo Vargas envió a sus otros dos her-manos Félix y Rafael a buscar gasolina; que ellos salieron a buscar gasolina como a las ocho y minutos y un poco más tarde, como a las ocho y diez, pasó un carro Chevrolet modelo del 1955, color azul oscuro que venía como de Camuy para Hatillo, o sea, en la misma dirección que caminaban los hermanos que salieron a buscar gasolina; que dicho automó-vil venía a una velocidad como de setenta millas por hora. El hermano superviviente de los dos que salieron a buscar gasolina, Félix Crespo Vargas, declaró que no observó la velocidad a que caminaba el Chevrolet porque él iba de espaldas al carro.
Por el contrario, el acusado Sr. Luis Avilés Rodríguez, declara que venía de 30 a 35 millas, que venía con su señora
La conjetura que el acusado había seguido de largo, sin pararse, se hace ante el hecho que no había huellas de fre-nada junto al sitio del accidente. El acusado explica que no dejó huellas de frenada porque él venía despacio, llevaba el pie encima del freno “pero fue tan rápido que pisé el freno y quedé parado”. Que se detuvo un momento porque vio un solo hombre, un hombre muerto y como los nenes suyos esta-ban en el carro dormidos, decidió ir al Cuartel. El Teniente Estrella corrobora que cuando llegó al cuartel el acusado le dijo que tenía a su familia en el carro. El hermano sobrevi-viente Félix declaró, que cuando vino el carro y les dio el cantazo, “a él primero [a Rafael, el occiso] y después con el cuerpo de él me dio a mí. Me tix'ó al paseo y él quedó botado como a treinta pies de distancia ... [y el testigo quedó] medio achocado . . .” que arrastrándose fue hacia su hermano porque no podía andar, tenía heridas “por las pier-nas y por aquí, el cerebro”.
“P. Usted dijo que le había dicho a su hermano que se cambiara.
R. Sí.
P. ¿Por qué se lo dijo? ¿Cuál fue la razón?
R. Porque el venía por este lado y para qué no fuera a sufrir un accidente yo lo mandé a cambiarse acá.
P. Tenía usted temor entonces de que él fuera a sufrir algún accidente.
R. Sí, señor.
P. ¿De dónde venían ustedes?
R. De Quebradillas. De unas bodas de la prima mía.
P. ¿A qué hora empezó la boda en qué estaban todos sus familiares ?
R. Cómo a las cuatro y media.
Abogado: Y eran las ocho cuando ocurrió eso. ¿Se dieron unos palitos en la boda?
R. Nostros no. Yo no puedo beber.
P. ¿Pero habían bebido los otros allí en la boda?
R. Sí.
P. ¿Habían bebido?
R. Sí.
Abogado: Eso es todo, Su Señoría.”
El acusado declaró que había visto a esas dos personas, que venían por encima del pavimento de la carretera; que cuando los vio les tocó claxon y puso el pie en el freno, y se tiró hacia la raya blanca; que cuando tenía puesto el pie sobre el freno, el que iba a la parte de afuera empujó al otro, al medio de la carretera; que “ahí” — en este instante— pisó el freno pero ya era tarde; le tiró el carro encima, de momento, no podía hacer otra cosa, cuando el que iba en la parte de afuera (Rafael, el occiso) empujó al otro (Félix, el testigo); que “cuando lo empujó se arreguindaron; pri-/ mero lo empujó y después lo aguantó. Pero era muy tarde ya”; que el que empujaron le echó mano al otro y parece
Este es un caso desgraciado en que no puede decirse con razonable serenidad de conciencia que el acusado actuara sin la prudencia o circunspección que el estatuto dispone. Pru-dencia y circunspección no son sinónimos de predicción o infalibilidad. Es contrario a la experiencia corriente de la previsión paterna que un conductor de vehículos con tres hijos dormidos en el asiento de atrás y dos hijos más y su esposa en el asiento del frente se ponga a conducir, de noche, un automóvil a setenta millas por hora. Hay una serie de indicios claros, de que tanto el hermano mayor que lo acom-pañaba, como el conductor del truck de caña que pasa junto a los dos hermanos, se dan cuenta que puede ocurrirle un accidente al hermano menor, porque los hermanos cogidos del brazo se están dedicando a un retozo que puede resultar peligroso. Las leyes físicas que rigen el movimiento de los cuerpos al caer suelen dibujar los más torturantes dibujos cabalísticos en el telar de la adversidad. Por eso no resultan confiables a la conciencia del juzgador. Siguiendo el método analítico, anteriormente empleado en el caso de Pueblo v. Pérez, 79 D.P.R. 487 (1956). cita precisa a las págs. 493-495 y Pueblo v. Ortiz Morales, 86 D.P.R. 456, (Santana Becerra) (1962), cita precisa a las págs. 467-468, concluimos que debe revocarse la sentencia dictada por la Sala de Are-cibo del Tribunal Superior de Puerto Rico, con fecha 2 de octubre de 1964-, en la causa criminal M64-157 de dicha Sala.