66 P.R. Dec. 290 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
emitió la opinión del tribunal.
El apelante fue convicto por la Corte de Distrito de Aguadilla de un delito de abandono de-menores en un pro-ceso que se inició en la Corte Municipal del mismo pueblo. En la denuncia, suscrita por Narcisa Márquez, se alegó, en síntesis, que “desde el mes de febrero de 1941 y hasta el día de hoy y en el Barrio Capá, de Moca, P. R., . . . el re-ferido acusado Bonifacio Aviles Pérez, ilegal, voluntaria y maliciosamente . . . . sin causa legal que lo justificara .... tiene en completo abandono a sus hijos Carmen, Nemesio, José Antonio, Ismael, Wilson, Elba y Edwin Márquez, de 15, 14, 12, 10, 9, 7 y 3 años de edad, respectivamente, hijos de este acusado y esta denunciante, sin proveerles de lo ne-cesario para su subsistencia tal como alimentación, vestuario y medicinas a pesar de haber sido requerido para ello por esta denunciante insistentemente.”
En este recurso alega que la corte inferior erró al de-clarar sin lugar la excepción perentoria presentada contra la acusación (sie), al admitir en evidencia papeles sin di
La excepción perentoria se basó en dos fundamentos, a saber, Io. que no se alega en la denuncia que el dejar el acu-sado de alimentar a sus hijos lo hiciera “sin excusa legal” según dispone el artículo 263 del Código Penal
Veamos el primer fundamento. Es cierto que en la denuncia se usó la frase “sin causa legal que lo justificara” en lugar de la frase “sin excusa legal” que aparece en el artículo 263, supra. Empero, ambas frases, sustancialmente, significan lo mismo. En el caso de Donaghy v. State, 100. A. 696 (Del., 1917) se dijo, y citamos del sumario 10 que “En relación con abandono de un hijo menor de edad, la expresión estatutaria ‘sin excusa legal’ es sinónima con la expresión ‘sin justa causa ... ’” y en el de State v. Constable, 112 S. E. 410, (W. Va., 1922) se resolvió que la frase “sin justa causa” usada en una acusación por abandono de menores era el equivalente de las palabras “sin excusa legal” contenida en el código. Como se dijo en State v. Craig, 159 S. E. 559 (S. Carolina, 1931), la distinción entre las pa-labras “causa” y “excusa” es grandemente metafísica ya que la primera significa “aquello que ocasiona o efectúa un resultado” y la segunda se deriva de ex causa que significa
Bajo una u otra frase, el fiscal venía obligado a probar los mismos hechos. La denuncia, sustancialmente, usa las palabras del estatuto y es suficiente para informar al acu-sado la naturaleza del delito que se le imputó. Pueblo v. Ortiz, 60 D.P.R. 536.
La cuestión planteada por el segundo fundamento de la excepción perentoria ha sido resuelta en contra del apelante en el caso de Pueblo v. López, 54 D.P.R. 294, en el' que resolvimos, y copiamos del sumario, que: “La esencia del delito de abandono de menores consiste en el aban-•dono voluntario y sin excusa de los hijos, sean éstos de la clase que fueren.” Esta doctrina fué confirmada en Pueblo v. Osorio, 57 D.P.R. 1002, y posteriormente en Pueblo v. Enumuelli, 61 D.P.R. 209, 212, en el que dijimos:
“Carece de mérito la contención del apelante al efecto de que los hijos adulterinos, como lo es el de este caso, no están incluidos en las disposiciones del artículo 263 del Código Penal. El hijo adulte-rino es un hijo ilegítimo, y por tanto está incluido en las disposi-ciones de dicho artículo conforme fué interpretado por este Tribunal en el caso de Pueblo v. López, 54 D.P.R. 294. No nos ha convencido el apelante de que la doctrina establecida en dicho caso sea errónea y no estamos dispuestos a variarla.”
Tampoco nos ha convencido el apelante en el presente caso, no obstante la extensa argumentación contenida en su alegato, de que debemos variar la doctrina sentada en- los casos citados. *
No se cometió el primer error señalado y en cuanto al segundo, aceptando sin resolverlo que la corte errara al admitir en evidencia las supuestas cartas del acusado, dicho error no fué perjudicial pues hubo amplia .prueba adicional, a la cual la corte dió crédito, que tendía a probar los mismos hechos a que se referían las cartas, es decir, las relaciones existentes entre el acusado y la denunciante y sus hijos.
E1 artículo 263 lee como sigue:
“Todo padre o madre de un hijo legítimo, legitimado, natural o ilegítimo reconocido y adoptivo que voluntariamente y sin excusa legal, dejare de cumplir cualesquiera de las obligaciones que la ley le impone, de proveerle del indispensable alimento, vestuario o asistencia médica, incurrirá en misdemeanor; Dispo-niéndose, sin embargo, que cuando se denuncie a una persona bajo las disposi-ciones de este artículo y fuere sentenciada, la corte podrá dejar en suspenso la ejecución de la sentencia bajo las condiciones que tenga a bien imponer para bienestar del niño.”