100 P.R. Dec. 341 | Supreme Court of Puerto Rico | 1971
El apelante fue acusado y convicto por el delito de escalamiento en primer grado. Se le imputó que du-rante horas de la noche del 12 al 13 de julio de 1967 penetró en el negocio conocido como “Latín Village” en Aguadilla.
Se señala como único error que el tribunal de instancia erró al declarar culpable al acusado a pesar de ser insuficiente la prueba presentada por el Ministerio Público.
La prueba de cargo consistió en la declaración de los testi-gos Aníbal Martínez, encargado del negocio y el policía Juan H. Matías.
El policía Juan H. Matías declaró que la madrugada de
En el contrainterrogatorio, a preguntas de la defensa, declaró que la noche de los hechos el acusado tenía la puerta de la guagua abierta pero que no le había dado la oportunidad de huir.
Aníbal Martínez declaró ser yerno del dueño del edificio escalado, y que estaba encargado del mismo por estar su suegro en la cárcel. Dijo que el 12 de.julio de 1967, en horas de la tarde, fue a inspeccionar dicho edificio y lo encontró todo en orden. Durante la madrugada de los hechos se encon-traba durmiendo cuando el policía Juan H. Matías fue a bus-carlo para que le acompañara al edificio del suegro para “ver que habían roto varias puertas y habían sucedido unos hechos allí.” Al llegar al edificio encontró que en los altos, en el dormitorio, habían roto el candado de una puerta que había
Del resumen anterior surge claramente que la prueba presentada es suficiente para sostener la convicción. El corpus delicti fue establecido. Pueblo v. Hernández, 75 D.P.R. 907 (1954).
Hemos resuelto reiteradamente que tanto la penetra-ción ilegal como la existencia de una intención específica de cometer hurto o ratería, son hechos que pueden ser demos-trados mediante evidencia circunstancial, es decir, por infe-rencias razonables que surgen del conjunto de hechos y cir-cunstancias probadas. Pueblo v. Rodríguez, 91 D.P.R. 157 (1964); Pueblo v. Juarbe Albarrán, 83 D.P.R. 747 (1961) ; Pueblo v. Torres, 81 D.P.R. 678 (1960).
Igualmente hemos sostenido que habiéndose probado o admitido un escalamiento, la posesión por el acusado de los artículos robados sin que éste pueda dar una explicación de dicha posesión, creíble por el juzgador, que sea inconsistente con su posible culpabilidad o en ausencia de que el acusado pueda probar que obtuvo dichos artículos en forma honesta, dicha posesión no explicada satisfactoriamente es un factor que tiende a demostrar con gran fuerza la culpabilidad del acusado y tomado junto a las demás circunstancias del caso puede justificar la convicción. La posesión requerida debe ser exclusiva, pero ello no quiere decir exclusiva de una persona, sino exclusiva de aquellos que han actuado conjuntamente. Pueblo v. Pagán Medina, 99 D.P.R. 753 (1971).
En el caso de Pueblo v. Rodríguez, supra, señalamos que la inferencia de culpabilidad creada por la posesión no ex-plicada de los objetos hurtados quedaba fortalecida por la
Se confirmará la sentencia apelada.