114 P.R. Dec. 99 | Supreme Court of Puerto Rico | 1983
emitió la opinión del Tribunal.
. . . allá en o para el 7 de febrero y durante los días siguientes hasta el día 16 de febrero de 1981, en Santurce, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas, y con la intención criminal conspiró junto al Sr. César J. Ojínaga Deu, para lograr acusar falsa-mente a Luis A. Figueroa Rivera, de un supuesto delito de Sustancias Controladas, tramando entonces el conseguir la intervención de la policía, de modo tal de conseguir el arresto y denuncia del Sr. Luis A. Figueroa Rivera, por parte de los Agentes de la División de Drogas y Narcóticos de la Policía de Puerto Rico, todo ello con la intención de promover una causa criminal infundadamente y el cobro de $15,000.00 por honorarios profesionales. En la conspiración la referida acu-sada ejecutó actos para llevar a cabo la conspiración y a tales efectos ejecutó actos dirigidos al logro del propósito conve-lido, uno de ellos la entrega por parte de Candy Arreche Hol-dun a César Jorge Ojínaga Deu de un cheque por la cantidad de $24-0.00 para la compra de heroína, y, a tales efectos ejecutó actos como reza la acusación.(1)
La prueba presentada por el Ministerio Fiscal para sos-tener tan grave imputación consistió del testimonio oral del alegado coconspirador, César Ojínaga Deu; del supuesto perjudicado, Luis Alberto Figueroa; del guardia de segu-ridad privado, Orlando Barbeito; y de los agentes de la Po-licía de Puerto Rico, Benjamín Urbina Flores y Víctor J. Mercado. En adición al testimonio oral de dichos testigos, el Ministerio Fiscal presentó prueba real u objetiva, consis-tente la misma, entre otras cosas, en una cinta videomagne-tofónica, fotografías, y la supuesta “droga narcótica” a ser
El proceso se celebró ante el Hon. Elpidio Batista, Juez del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, quien declaró culpable a la licenciada Arreche Holdun del delito imputado de conspiración —delito menos grave— sen-tenciándola a cumplir la pena máxima que prescribe el ci-tado Art. 262 para la modalidad del delito que se le imputó a la apelante.
La evidencia aducida por el Ministerio Público —prueba en la que descansa el dictamen de culpabilidad emitido por el referido juez de instancia— fue, en síntesis, a los efectos de que el sábado 7 de febrero de 1981 la licenciada Arreche Holdun requirió la ayuda de César Ojínaga Deu —persona a quien la referida abogada utilizaba en asuntos relacionados con emplazamientos y gestiones de aseguramiento de sen-tencia y en relación con lo cual la licenciada Arreche Hol-dun le adeudaba mil ciento ochenta dólares ($1,180)— para que le ayudara, a cambio de la suma de cinco mil dólares ($5,000) a “fabricarle” un caso de narcóticos a un ex cliente de la licenciada Arreche, de nombre Luis Alberto Figueroa.
A pesar de que el testigo Ojínaga declaró que, al salir de la oficina de la licenciada Arreche el sábado 7 de febrero de 1981, no tenía intención de cumplir con el plan propuesto por ésta, lo cierto es que regresó a la oficina de la abogada el miércoles 11 de febrero de 1981 y le informó a ésta que podía conseguir la “droga” por la suma de $240.
El jueves 12 de febrero de 1981 en horas de la mañana,
En horas de la tarde de ese día —jueves 12 de febrero de 1981— Ojínaga fue a la oficina de la licenciada Arreche con una grabadora escondida en su cuerpo —“para prote-gerse”— la cual utilizó para grabar la conversación que sos-tuvo con la licenciada Arreche; le enseñó la “droga” a la abogada y discutieron el plan en términos generales, y él le pidió a la licenciada Arreche un “adelanto” de $400, dinero que necesitaba para pagar una pensión alimenticia atra-sada de sus hijos. La licenciada Arreche le negó el dinero. Al salir de la oficina, Ojínaga escuchó la grabación y “ahí mismo descarta la idea de llevar a cabo el plan, ya que no sabía si iba a cobrar o no”.
El viernes 13 de febrero de 1981, en horas de la tarde, Ojínaga fue a la oficina de Luis Alberto Figueroa y le explicó lo del plan; Ojínaga le informó a Figueroa que “yo lo iba a hacer pero ayer por la noche decidí no hacerlo”. Figueroa, sorprendido por el plan descrito, sólo lo creyó des-pués de escuchar la grabación que Ojínaga había hecho el jueves 12 de febrero de 1981 en la oficina de la licenciada Arreche. A petición de Figueroa, Ojínaga fue a la oficina del abogado de aquél, donde relató nuevamente el plan. El sábado 14 de febrero, en horas de la mañana, fue nueva-mente a la oficina de Figueroa; a petición de éste llamó a la licenciada Arreche —grabaron la conversación— y discutió con ella detalles del plan, procedimiento idéntico que siguió el lunes 16 de febrero de 1981, en cuya ocasión la licenciada Arreche le indicó que debían encontrarse esa noche para ir
En apelación se le imputa al tribunal de instancia la supuesta comisión de cinco (5) errores, a saber:
—Primer Error—
Cometió error el honorable tribunal de instancia al declarar sin lugar la moción de absolución perentoria presen-tada por la apelante.
—Segundo Error—
Cometió error el honorable tribunal de instancia al declarar que César Ojínaga Deu era un co-conspirador con-forme a la prueba desfilada en el caso.
—Tercer Error—
El honorable tribunal cometió grave error al evaluar la prueba desfilada y al determinar que la misma era suficiente para vencer la presunción constitucional de inocencia.
—Cuarto Error—
Cometió error el honorable tribunal al admitir prueba que era inadmisible en derecho.
—Quinto Error—
Las actuaciones del Estado y del Ministerio Público vio-laron el derecho de la apelante a un juicio justo e imparcial y al debido proceso de ley.
I y II
La posición de la apelante —en relación con los señala-mientos de error primero y segundo— se puede resumir de la siguiente forma: en vista de que el delito de conspiración
Es correcto que, en términos generales, una conspiración es, por definición, un acuerdo, convenio, o pacto entre dos o más personas para realizar un acto ilegal, Pueblo v. Vélez Rivera, 93 D.P.R. 649 (1966), o para realizar un acto que está expresamente prohibido por el estatuto,
Ahora bien, el “acuerdo” entre dos o más personas que desemboca en una “conspiración” puede ser demostrado
Un examen de la exposición narrativa de la prueba en el presente caso demuestra que entre el día 7 de febrero de 1981, día en que por primera vez la licenciada Arreche le habla del plan al testigo Ojínaga Deu, y el día 12 de febrero de 1981, día en que la licenciada Arreche le niega al refe-rido testigo el “adelanto” de $400 que éste le solicitara, el señor Ojínaga Deu fue un activo, cooperador y deseoso coconspirador de la apelante.
Las actuaciones de Ojínaga Deu durante los menciona-dos días constituyen prueba elocuente de su verdadero sen-tir respecto al plan que le fuera propuesto. Es correcto que el testigo declaró que al salir de la oficina de la licenciada Arreche el 7 de febrero de 1981 no tenía intención alguna de cumplir con el plan; sin embargo, regresó a la oficina de la apelante y le informó que podía conseguir la droga por $240. Es cierto que cambia el cheque que recibe de manos de la licenciada Arreche y no compra la heroína solicitada por ésta; sin embargo, compra el analgésico “Bufferin’’ y harina, lo cual mezcla con el propósito de que luciera como heroína, y regresa a la oficina de la apelante y le muestra la “droga”.
Por otro lado, el testimonio de Ojínaga Deu fue, a esos efectos, igualmente elocuente. Declaró, como hemos visto, que a pesar de que “no quería perjudicar mucho” a Figueroa, “le interesaba ganarse el dinero”, y que proseguir con el plan de la licenciada Arreche era “el único camino” que
En adición a lo expresado, debemos recordar que el cita-do testigo declaró que en el momento que la licenciada Arreche le niega los $400 es que él descarta la idea de llevar a cabo el plan. Nótese que lo descarta, no por razones de tipo humanitario o porque nunca pensó llevarlo a cabo, sino porque le asaltan dudas respecto a si efectivamente iba a cobrar o no los $5,000.
Por último, es procedente el señalar que el hecho de que el testigo Ojínaga Deu el día 13 de febrero de 1981 hiciera público el plan de la apelante y cooperara, de esa fecha en adelante, con las autoridades
Siendo ello así, actuó correctamente el tribunal de instan-cia al declarar sin lugar la moción de absolución perentoria presentada por la defensa.
III
Argumenta la apelante, mediante el tercer seflala-miento, que el tribunal de instancia cometiO error al con-cluir que la prueba presentada por el Ministerio Püblico era suficiente para vencer la presunción constitucional de inocencia, por cuanto: A- el "acto manifiesto u ostensible" (overt act) que originalmente se alego en la acusación -la colocación, por parte de Ojinaga y [a apelante, de la "droga" en el automOvil de Figueroa- no puede ser considerado
A- Es correcta la aseveración a los efectos de que, en aquellas jurisdicciones como la nuestra en que se exige que para que se entienda configurado el delito de conspiración, en adición al acuerdo, debe ocurrir un acto manifiesto u ostensible (overt act),
Posiblemente debido a ello es que el Ministerio Fiscal solicita del tribunal de instancia, al amparo de la Regla 38 de las de Procedimiento Criminal, permiso para enmendar la acusación a los efectos de alegar, como acto manifiesto, la expedición del cheque de $240 por parte de la licenciada Arreche, acto que ocurre vigente la conspiración. Aparte de la procedencia de dicha enmienda bajo las disposiciones de la mencionada Regla 38, tenemos que la citada Regla 152
B y C- Respecto a la alegación de si el testimnio del testigo Ojínaga Deu —referente al cheque y otros aspectos— es o no creíble tenemos, en primer lugar, que copia del refe-rido cheque fue presentado en evidencia;
M <1
Como expresáramos anteriormente, el tribunal de ins-tancia se negó a admitir en evidencia unas grabaciones o cassettes que supuestamente contenían conversaciones entre la apelante y el testigo Ojínaga Deu, grabaciones que éste había realizado sin el conocimiento y consentimiento de la apelante, primeramente, el día 12 de febrero de 1981 en la oficina profesional de ésta y, en segundo lugar, en relación con dos conversaciones telefónicas habidas entre ambos.
Ello no obstante, argumenta la apelante que, en virtud de las disposiciones legales pertinentes en nuestra jurisdic-ción relativas a la prohibición sobre la realización de tales grabaciones,
A- En virtud de las disposiciones del inciso (E) de la Regla 62 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, las manifestaciones de un coconspirador —vigente la conspiración y en la consecución del objetivo de ésta— hechos a una tercera persona son admisibles en un proceso, por voz de esa tercera persona, no sólo en contra del coconspirador que las hizo sino contra cualesquiera de los otros coconspiradores, ello como excepción a la regla de prueba de referencia.
En su consecuencia, no hay duda de que las manifesta-ciones que en este caso le hiciera la licenciada Arreche a su coconspirador Ojínaga Deu en su oficina el día 12 de febrero de 1981 —vigente la conspiración y en la conse-cución del objetivo de ésta— obviamente eran, por voz de Ojínaga Deu, admisibles en evidencia en virtud de las dis-posiciones del inciso A de la Regla 62 de las citadas Reglas de Evidencia de Puerto Rico.
Ahora bien, procede que nos preguntemos si el hecho de que Ojínaga Deu grabara ilegalmente la referida conversación causa o tiene el efecto, como alega la apelante, de hacer inadmisible dicho testimonio. Resolvemos que no. Nótese que el testimonio de Ojínaga Deu sobre ese punto no es el producto o fruto del acto ilegal que él cometiera al
B- Respecto a las conversaciones telefónicas que fueron “grabadas” por Ojínaga Deu, la situación es un tanto distinta por razón, entre otras, de que existe en nuestro país una prohibición en nuestra Constitución relativa a la “interceptación” de conversaciones telefónicas,
Presumiendo, a los efectos de la argumentación, que la acción de Ojínaga Deu de grabar las referidas conversa-ciones cualifique, al amparo de las disposiciones de la See. 10 del Art. II de nuestra Constitución, como una “intercep-tación” de una conversación telefónica,
V
Mediante el quinto señalamiento de error se nos llama la atención hacia lo que'se califica de “una serie de irregulari-dades de carácter sustancial e increíble que reque[ri]rían por sí solas y también consideradas en conjunción con el resto de la prueba la absolución de la apelante”.
No obstante lo anteriormente expresado, reiteramos nuestra posición a los efectos de que en un proceso criminal la meta —tanto para el fiscal como para el abogado defensor— debe ser siempre el esclarecimiento de la verdad y el deseo genuino de que siempre se haga la mejor justicia de que nosotros los seres, humanos somos capaces; no puede ser meramente una competencia donde prevalezca el más listo o el más hábil. Debemos mantener siempre presente que el fin deseado, por más que nos parezca meritorio y procedente en derecho, no justifica nunca la utilización de medios impropios en la consecución del mismo.
La conducta del señor fiscal, respecto a algunos de los señalamientos hechos por la defensa, obviamente no fue la
Por los fundamentos antes expuestos, se dictará senten-cia confirmatoria.
La parte de la oración en bastardillas representa la enmienda a la acusa-ción realizada por el Ministerio Público, ya comenzado el juicio, en la sesión del día 17 de junio de 1981 al amparo de las disposiciones de la Regla 38 de las de Procedimiento Criminal.
El tribunal de instancia denegó la solicitud del Ministerio Fiscal para que se admitieran varios cassettes que contenían, supuestamente, conversaciones entre la licenciada Arreche Holdun y el señor Ojínaga Deu respecto a la alegada conspi-ración, conversaciones que fueron grabadas por Ojínaga Deu.
El referido testigo declaró sobre una supuesta intervención efectuada por agentes de la División de Drogas y Narcóticos de la Policía de Puerto Rico ocu-rrida días antes de la alegada fecha de los hechos —7 de febrero de 1981 — , agentes que, según el testigo presentado, vigilaban la oficina profesional de la licenciada Arreche Holdun e intervinieron con el testigo al éste salir de dicha oficina.
Ese mismo día 7 de febrero de 1981 el señor Figueroa, alegadamente le
El testigo Ojínaga declaró que regresó por tres razones, a saber: 1- quería él saber “hasta dónde ella quería llegar en ese asunto”; 2- averiguar por qué “una persona que hacía más de cuatro o cinco meses que ... me debía una cantidad de dinero . . . venía a proponerme un trato como ese”; y 3- “quería estar bien empa-pado del asunto y en realidad si ella lo iba a llevar a la práctica, porque desde el sábado al miércoles hay un transcurso de cuatro días que se puede una persona arrepentir, olvidarse de un asunto”.
La llegada de Ojínaga al Hato Rey Plaza y la salida de éste del referido edificio junto a la licenciada Arreche en el carro de ésta son corroboradas por el testigo Orlando Barbeito, guardia de seguridad de turno en dicho edificio, y por el Agente de la Policía de Puerto Rico, Benjamín Urbina Flores, quien inclusive tomó fotografías del testigo Ojínaga y de la licenciada Arreche en el estaciona-miento del referido edificio, fotografías que fueron admitidas en evidencia.
La Policía de Puerto Rico, por instrucciones del Fiscal Rafael Rojas, tomó en cinta videomagnetofónica la llegada del testigo Ojínaga y la licenciada Arreche a las cercanías de la casa del señor Figueroa. La calidad de la cinta —la cual fue admitida en evidencia— sin embargo, no es muy buena y, según manifes-taciones del juez de instancia, no se pueden distinguir las personas. Es de notar que dicha cinta videomagnetofónica fue admitida en evidencia sin objeción de la defensa.
33 L.P.R.A. see. 4523. Conspiración
“Si dos o más personas conspirasen (1) para cometer algún delito; (2) para acusar falsa y maliciosamente a otra persona de algún delito, o conseguir que se denuncie o arreste a otra por algún delito; (3) para promover o sostener algún pleito, causa o proceso infundadamente; (4) para estafar y defraudar a alguna persona en sus bienes o por medios en sí criminales u obtener dinero o bienes valiéndose del engaño; y (5) para cometer algún acto perjudicial a la salud pública, a la moral pública o a la seguridad pública o encaminado a pervertir u obstruir la justicia o la debida administración de las leyes, tales personas serán sancionadas con pena de reclusión por un término que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Se le confiere jurisdicción exclusiva al Tribunal Superior para conocer de las viola-ciones a esta sección debiendo celebrarse los juicios por tribunal de derecho.” (Énfasis suplido.)
I Wharton’s Criminal Law and Procedure Sec. 84, pág. 181 (1957); Morton v. State, 338 So. 2d 423 (1976); I Wharton’s Criminal Evidence Sec. 185, pág. 348 (1972).
Respecto a este punto, debe mantenerse presente que, de acuerdo con las disposiciones del Art. 262 del Código Penal de Puerto Rico, el hecho de que fuera verdadera heroína o no lo que se planeara colocar en el automóvil del señor Fi
Actuación que puso fin a su rol de conspirador, IV Wharton's Criminal Law Sec. 734, pág. 555 y que, a todos los fines prácticos, puso fin a la conspiracion propiamente, por cuanto una sola persona -en este caso la apelante- no comete el delito de conspiraciOn. United States v. Chase, 372 F.2d 453 (1967).
En virtud de las disposiciones del Art. 263 del Código Penal de Puerto Rico —33 L.P.R.A. sec. 4524— no se exige el acto manifiesto en casos de conspi-ración para cometer delito grave contra alguna persona o para cometer el delito de incendiar o escalar una morada. En dichas “situaciones”, el “acuerdo per se” es suficiente. Pueblo v. Vélez Rivera, 93 D.P.R. 649 (1966).
Regla 152 de Procedimiento Criminal:
“En un proceso de conspiración, siempre que para la comisión del delito se requiriere un acto manifiesto (overt act) no podrá declararse convicto al acusado a menos que uno o varios de tales actos hubieren sido expresamente alegados en la acusación o denuncia y se probare uno de ellos, pero podrán probarse otros actos manifiestos que no fueren los alegados.”
Como sabemos, el original de un cheque es devuelto por el banco contra el cual se giró a la persona que expidió el mismo, en este caso, a la licenciada Arreche. Regla 70 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.
Reiteradamente hemos resuelto que en ausencia de error manifiesto, pre-juicio, parcialidad o pasión, no existe fundamento en derecho para intervenir con las determinaciones que haga el tribunal de instancia. Pueblo v. López Pérez, 106 D.P.R. 584 (1977).
Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Arts. 144, 145, 146 y 147 del Código Penal de Puerto Rico.
“Regla 62. Admisiones
“Es admisible como excepción a la regla de prueba de referencia una decla-ración ofrecida contra una parte si la declaración:
“(A) Es hecha por dicha parte, bien en su capacidad individual o representa-tiva, o
“(B) ........
“(C) ........
“(D) ........
“(E) Es hecha por un coconspirador de dicha parte durante el curso de la conspiración y en la consecución del objetivo de ésta.”
Regla 38 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.
La apelante, en su alegato, sostiene que el testigo Figueroa igualmente declaró, como consecuencia de haber escuchado la grabación, sobre el contenido de la referida conversación. De la exposición narrativa de la prueba no surge con claridad si ello es o no correcto. Aun suponiendo que ello hubiere sido así, ese hecho, de constituir error, no amerita la revocación de la condena, ya que dicho testimonio meramente es, sobre ese aspecto, de “carácter acumulativo”.
“Sec. 10 [Registros e incautaciones; intercepción de comunicaciones telefóni-cas; mandamientos]
“No se interceptará la comunicación telefónica.
“Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.”
Bajo las disposiciones del Omnibus Crime Control and Safe Street Act of 1968, Public Law 90-351, dicho acto constituiría, por definición, una “interceptación”. Véase: 18 U.S.C. 2510(4) y United States v. Turk, 526 F.2d 654 (1976).
Como es sabido, en Burdeau v. McDowell, 256 U.S. 465 (1921), el Hon. Tribunal Supremo de los Estados Unidos sostuvo que la Cuarta Enmienda, en lo
Debido a ello es que se hace completamente innecesario el resolver en el presente caso si el acto de Ojínaga Deu constituyó o no una “interceptación” a la luz de la citada disposición constitucional y si la misma es oponible o no, en adición al Estado, a una persona particular. En vista del conocimiento personal que el testigo tiene del contenido de las conversaciones telefónicas, su declaración a esos efectos sería admisible bajo cualesquiera de las hipótesis posibles. Vizcarra Castellón v. El Pueblo, 92 D.P.R. 156 (1965).
Aun en el supuesto de que dicho testimonio hubiere sido erróneamente admitido por el tribunal de instancia, entendemos que no procede la revocación de la condena, por cuanto dicha evidencia, dados los hechos particulares del caso y la demás prueba presentada por el Ministerio Público, no fue un factor decisivo o sustancial en la referida condena. Regla 4 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.
De las seis “irregularidades” que se señalan, nos llama la atención la rela-tiva a la conducta observada por el testigo de cargo, Agente Víctor Mercado, quien aceptó, según ello surge de la exposición narrativa de la prueba, desde la silla
Nos llama la atención poderosamente, en adición, el hecho de que el fiscal preparara un memorándum que contenía una relación completa de todo el caso, memorándum que aparentemente se utilizó con el propósito de “refrescarle la memoria” a los testigos y en sustitución de la declaración jurada que normalmente se le toma a cada testigo por el fiscal. Ello puede tener consecuencias serias de acuerdo con las disposiciones de la Regla 49 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.
El juez que intervino en el presente caso en especifico tiene gran experien-cia y conocimiento, y obviamente llegó al fallo que emitió sin dejarse influir por otra cosa que no fuera la prueba presentada y admitida en el caso.