105 P.R. Dec. 315 | Supreme Court of Puerto Rico | 1976
emitió la opinión del Tribunal.
El Ministerio Fiscal formuló acusaciones contra varias personas naturales y jurídicas por el delito de adulteración de leche
La teoría del tribunal de instancia, reiterada en alzada por los acusados, descansa básicamente en lo resuelto en Pueblo v. Zalduondo, supra, en que dijimos:
“Atendido el efecto evidenciario de las presunciones que esta-blece la ley en relación con el resultado de los análisis de las muestras, y ante la posibilidad de la existencia de error en los exámenes, fácil es comprender que el propósito legislativo al incorporar el examen de la tercera muestra fue garantizar al ciudadano la oportunidad de comprobar la corrección de los re-sultados cuando existe discrepancia entre los efectuados. Para ello debe establecerse la existencia de la discrepancia entre el análisis oficial y el hecho privadamente por instrucciones del acusado_” Pág. 71.
Primeramente, es menester aclarar que los pronun-ciamientos del caso de Zalduondo no son de estricta aplica-ción al de autos, ya que aquéllos deben entenderse en el con-texto de la Ley de Vehículos y Tránsito allí interpretada en la cual el Legislador reconoció expresamente el derecho de un ciudadano a obtener una muestra adicional de sangre u orina para su análisis privado y una tercera muestra para análisis posterior por instrucciones del tribunal en caso de discrepancia, ello por razón de la presunción concluyente
En segundo lugar, aun en casos de análisis por alegada embriaguez en la conducción de un vehículo de motor como el de Zalduondo, supra, el Tribunal dejó entrever algunas cir-cunstancias justificativas para prescindir del examen de comprobación, al señalar: “No hemos pasado por alto la posibilidad de que la tercera muestra que se conserva en el laboratorio del Departamento de Salud se dañe o esté inservi-ble, bien por el tiempo transcurrido desde que se tomó o por cualquier otro factor que corresponde a los químicos explicar. Si así fuere este hecho puede probarse ante el tribunal y podría constituir una justificación razonable para que no se efectuara el examen de comprobación.” Pág. 71. (Énfasis suplido.)
Aclarada la perspectiva del caso de Zalduondo, analicemos el que nos ocupa.
Conforme el historial explicativo y su contenido,
Ahora bien, contrario a la posición de los acusados, el principio antes expuesto no significa que en todo caso tiene que seguirse mecánica e indefectiblemente los trámites de tomar tres muestras y que su omisión viola per se el debido proceso de ley. El derecho al debido proceso de ley no es un molde riguroso que se da en el abstracto, pues su naturaleza es eminentemente “circunstancial y pragmática”. Domínguez Talavera v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 423, 428 (1974). Cada caso exige una evaluación concienzuda de las circunstancias envueltas, la naturaleza del alimento, la técnica utilizada, los factores químicos que afectan la muestra, su carácter perecedero, la urgencia de detectar si el alimento está o no adulterado, y el tipo de adulteración.
En el caso de autos, el Estado ha alegado que la observancia del Reglamento Núm. 12 sobre muestras en triplicado es improcedente debido a la naturaleza perecedera
Reconocemos que tal eventualidad, de ser correcta, pone a los acusados en una posición difícil en la defensa de sus intereses, pero ello no implica un estado de total indefensión. Como productores de un alimento tan básico, revestido de interés público, sobre ellos recae una gran responsabilidad, y en la conjugación de los intereses envueltos, la balanza necesariamente se ha de inclinar a garantizar la salud máxi-ma del pueblo, la cual “. . . es ley suprema y debe protegerse por todos los medios que sean justos y procedentes.” El Pueblo v. Rodríguez, 23 D.P.R. 424, 426 (1916). Nada les impide que periódicamente realicen los exámenes de rigor para ase-gurar la pureza de la leche; no vienen obligados a examinar el producto y a reaccionar únicamente cuando el Estado in-terviene. En esta balanza, es determinante el hecho — contra-puesto al poco perjuicio que emana de la leche adulterada por
Se dictará Sentencia revocando la Resolución del Tribunal Superior, Sala de Humacao de 15 de enero de 1976 y se devolverán los autos originales para la continuación de los procedimientos ulteriores compatibles con los términos de la presente.
Respecto a la suficiencia de una acusación por este delito, véase Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 209 (1975). El concepto “adul-teración de leche” aquí utilizado es uno amplio que describe la situación en que se le añade directa y voluntariamente una sustancia extraña no permitida a la leche, o la situación en que debido al tratamiento o a la alimentación que ha recibido el ganado, al ser ordeñado, la leche contiene las substancias en cuestión. La responsabilidad absoluta que impone la ley en cualesquiera de estas circunstancias es de fácil comprensión.
Cabe destacar otras diferencias menos aparentes entre ambas situaciones. En el caso del conductor intoxicado, la presencia de alcohol en su cuerpo es pasajera y por condición inherente al estado de embria-guez no es posible exigirle que por sí realice gestiones conducentes a obte-ner muestras contemporáneas con su propio médico o químico, aparte del factor tiempo que ordinariamente transcurre en orden de los trámites in-vestigativos de la policía y ante la autoridad judicial. En el caso de la leche, la fuente de la cual se toma la muestra se encuentra bajo el control del productor quien no está impedido ni restringido de hacer periódica-mente los análisis de rigor necesarios para garantizar el cumplimiento de la ley y la pureza del alimento.
En lo pertinente dispone:
*319 “Sección 9
“Las muestras oficiales se tomarán en triplicado cuando menos. Se podrá tomar un número mayor si fuere necesario, debiéndose entregar una de ellas al interesado y poniéndose las otras a disposición del Departamento de Salud para la investigación pertinente del caso. Las muestras infor-males, llamadas ‘muestras de investigación’ son para orientación del labo-ratorio correspondiente y constarán de una sola unidad, pero se recogerán en triplicado si posteriormente se ordena la toma de una muestra oficial.
“Sección 19
“Cuando del examen, análisis o investigación de una muestra oficial resultare que a juicio del Departamento existe adulteración, contaminación, falsa rotulación o en alguna forma el alimento o droga no sea propio para consumo público, se notificará al interesado, advirtiéndole de que si se deseare por este último la comprobación del examen, análisis o investiga-ción en la muestra oficial en su poder, éste deberá ser hecho dentro del término que se establezca en el aviso de acuerdo con lo que se dispone más adelante.
“Sección 11
“En los casos por adulteración de leche, el examen de comprobación se llevará a efecto, de solicitarlo la parte interesada, dentro del término de 10 días a partir de la fecha de la notificación al interesado de que la muestra tomádale resultó adulterada; Disponiéndose que, en casos merito-rios y si se alegaren razones satisfactorias ante nos, podremos extender dicho término por 5 días más; pero nunca se permitirán exámenes para comprobación de muestras de leche luego de transcurridos 15 días a contar desde la indicada notificación o si las muestras de leche se encontraren en estado de acidez incipiente . . . .” (24 R.&R.P.K. secs. 730-9, 730-10 y 730-11.)
Véanse: United States v. Bel-Mar Laboratories, Inc., 284 F.Supp. 875, 877 (1968) y United States v. Kendall Company, 324 F.Supp. 628, 630 (1970), en los cuales respectivamente se resuelve qué cambios en las condiciones de una droga y la destrucción de las pastillas examinadas cons-tituyen fundamento para relevar al gobierno de las muestras.
Goldberg, H., Veterinary Medical and Nonmedical Use of Antibiotics, Vol. 22, No. 1, Food Drug Cosm. L.J., págs. 33-40 (1967).
En la vista oral los abogados de los acusados apelados aceptaron tal posibilidad, argumentando que debería entonces notificárseles inmedia-tamente para ellos poder verificar la certeza del análisis observando su realización o contratando un químico particular.
Agostini v. Agostini, 27 D.P.R. 516, 518 (1919).
Pueblo v. Galarza, 41 D.P.R. 606, 614 (1931).
López, Alcalde v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 304, 314 (1964); Piereschi v. Comisionado Agricultura, 62 D.P.R. 114, 120 (1943).