78 P.R. Dec. 782 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
emitió la opinión del Tribunal.
Miguel Andino Quintana fué acusado ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao, del delito de homicidio involuntario porque “de manera ilegal y mientras conducía un vehículo de motor, lo hizo sin observar la debida prudencia y circunspección, corriendo y guiando dicho ve-hículo a más de 15 millas por hora al pasar una zona donde había una escuela ubicada, [lo] que dió lugar a arrollar al niño de seis años de edad llamado Juan Rodríguez Amaral, a consecuencia de lo cual murió horas después.” Visto el caso ante tribunal de derecho, el juez que lo presidía hizo las siguientes declaraciones al finalizar la prueba de una y otra parte:
“Póngase de pie el acusado. En este caso, de la prueba surge que el día de los hechos este acusado llevaba unos jóvenes de la academia de Humacao hacia el pueblo de Juncos. Que al pasar por la carretera entre Las Piedras y Juncos y en un sitio en que había un rótulo indicando que existía una escuela pública, este acusado iba a velocidad de 35 millas más o menos caminando por la carretera insular. Que en el momento antes del suceso en cuestión, venía un zancudo con unos carros de caña. Que del lado izquierdo un niño que tiene 6 años y medio,*784 o tenía 6 años y medio, cruzó la carretera y le dió por el guar-dalodo izquierdo al automóvil, con motivo de lo cual falleció.
“Que el acusado en ningún momento vió al niño cuando le dió al automóvil en el lado' izquierdo del guardalodo. Que le llamaron la atención y paró a -cierta distancia del sitio donde hubo el impacto. La Ley de Automóviles dice lo siguiente:
“(Se imputa al acusado un delito de homicidio involuntario, o sea, que ilegalmente, y mientras conducía un vehículo de motor, lo hizo sin observar la debida prudencia y circuns-pección, corriendo y guiando dicho vehículo a más de 15 millas por hora al pasar por una zona donde había una escuela pública ubicada.)
“ ‘La velocidad de un vehículo de motor deberá regularse con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones del camino. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad o parar cuando sea necesario para evitar atropellar a una persona o chocar con algún vehículo u otro artefacto de transporte que esté en la carretera o entre en la misma ajustándose ■ a los requisitos legales y al deber en que están los conductores y otras personas que usan las carreteras de tener el debido cuidado.’
“Y el inciso b de ese artículo, que es el 15, dice que no se deberá correr a una velocidad mayor de 15 millas al pasar por una zona donde hubiere escuelas ubicadas.(1)
“Es una condición esencial que un automóvil cuando pasa por un sitio donde está indicada la situación de escuelas públicas, debe caminar a una velocidad menor de 15 millas por hora y este acusado caminaba por ese sitio a una velocidad mayor de 15 millas por hora.
“No se puede imputar al menor en este caso que haya sido negligente y que su conducta fué la que dió lugar al accidente en el cual perdió la vida. Cuando se aproxima un automóvil a un vehículo pesado en línea opuesta, debe reducir la velocidad a todo lo más que se pueda para no ocasionar daño a cualquier persona o a cualquier vehículo. Cuando este chófer caminaba por el lado del zancudo que venía cargado de caña, debió haber-*785 reducido la velocidad todo lo más posible para que así no hubiera ocurrido este accidente.
“Estima el tribunal que si este acusado hubiera tomado las precauciones necesarias que la ley exige, no hubiera ocurrido este accidente. Lo declara culpable de homicidio involuntario.” El acusado solicitó la reconsideración inmediatamente. Luego de oír los fundamentos de la misma, el juez sentenciador se expresó una vez más así:
“El tribunal hace constar de nuevo que el joven Jaime Ramírez González dijo que iba a 35 millas que era porque él había visto el espidómetro, pero que iba como a 40 porque iba bajando una cuesta.
“Lo que estima el tribunal es que al acercarse al tractor lleno'de caña debió acercarse a la orilla y reducir la velocidad, a la mínima expresión que pueda que no hubiera sido el mismo resultado porque la velocidad que llevaba de 35 a 40 millas, al darle a un cuerpo en movimiento le causa un impacto mayor que si va a 5 ó 10 millas y le da a ese cuerpo y por esa situa-ción entiendo que es la grave negligencia del chófer que va por un sitio donde hay escuelas públicas donde se exige que se modere la velocidad y no lo hizo.
“El tribunal lo declara culpable de homicidio involuntario y declara sin lugar la moción de reconsideración.”
Más tarde el tribunal sentenció al acusado a sufrir seis meses de cárcel. De esa sentencia el acusado apeló. Sostiene ante nos que el tribunal a quo erró (1) “al concluir, por el solo hecho de las consecuencias del accidente, que la causa verda-dera y próxima de la muerte lo fué la falta de prudencia y circunspección por parte del acusado-apelante” y (2) “al apreciar la evidencia.” Tanto el acusado como el fiscal dis-cuten conjuntamente los errores señalados. Lo mismo hare-mos nosotros.
Alega en primer lugar el acusado que la prueba de El Pueblo fué conflictiva, es decir, que hubo contradicciones en los testimonios de Jaime Ramírez González y Amelia Amaral, y que fué un error dar crédito tan sólo a la declaración del primero de esos dos testigos.;- Discrepamos. Es cosa frecuente que haya contradicciones en la totalidad de la evi-
El juez sentenciador no dijo que la causa verdadera y próxima de la muerte lo fué la falta de prudencia y circunspección del acusado. Su conclusión fué que la causa próxima del accidente la constituyó el hecho de que el apelante incurrió en negligencia al conducir su vehículo a velocidad excesiva por un sitio donde por disposición expresa de ley se exige que los vehículos corran a una velocidad moderada, es decir, a no más de 15 millas por hora.
Aún en el supuesto de que pudiera imputársele negligencia al menor al irrumpir súbitamente en el lado de la carretera por donde marchaba el vehículo del acusado, tal negligencia no debe producir la exoneración de éste ya que, conforme dijimos en Pueblo v. Guadalupe, 62 D.P.R. 262, 264, “una muerte causada por la negligencia criminal del acusado constituye homicidio, aunque la falta de debido cuidado de la víctima contribuyera o no al accidente. ... la negligencia de la víctima exoneraría al acusado de responsabilidad criminal únicamente si dicha negligencia fuese la única causa de su muerte.” En Pueblo v. Rivera, 65 D.P.R. 319, ratificamos la anterior doctrina, mas exoneramos al acusado por haber concluido que la negligencia de la víctima había sido la única y próxima causa del accidente. Véase también Pueblo v. López, 77 D.P.R. 607.
No habiéndose cometido los errores señalados, la sentencia apelada debe ser confirmada.
El inciso (6) del art. 15 de la Ley 279 de 1946 ((1) pág. 599), según fué enmendado por la Ley núm. 156 de 1951 (pág. 369), dispone en lo esencial que: “Es ilegal conducir un vehículo de motor ... a una velo-cidad mayor de quince (15) millas por hora al pasar una zona donde hu-biere escuelas ubicadas.”
Jaime Ramírez González declaró, según muy acertadamente sintetiza su testimonio el fiscal especial: “que tiene 11 años de edad; que vive en Juncos y asiste a la Academia San José en el pueblo de Humacao, donde cursa el séptimo grado. (T. E. 7) Para el 8 de noviembre de 1954 acos-tumbraba a ir de su casa en Juncos a la escuela en una guagüita. Conoce al acusado ya que viajaba casi todos los días desde la escuela y de regreso a su casa (T. E. 8) en una guagüita pisicorre marca Ford. Específica-mente el día 8 de noviembre de 1954, de tres a tres y cuarto de la tarde, salió de la Academia y Miguel (el acusado a quien señala) tenía estacio-nada su guagua frente a la escuela. Montó en el vehículo y cuando lle-garon ocho niños más, salieron hacia Juncos. (T. E. 9) Pasaron por Las Piedras y entre este pueblo y Juncos, en una parte que se llama Guar-darraya, al pasar por un letrero que dice ‘Escuela’ pasó un tractor arras-trando dos vagones de caña. En seguida él sintió un golpe en el guarda-lodo izquierdo de la guagua y al mirar hacia atrás vió a un nene dando vueltas en el aire. Dirigiéndose al acusado le dijo que parara que había matado a un nene. (T. E. 10) En esos momentos estaba pasando un truck y el acusado detuvo su vehículo y caminó hacia atrás. Ya el ti'uck estaba también detenido. (T. E. 11) Los hechos sucedieron como 25 yardas antes de la escuela (T.E.12) y el niño cayó como a 85 pies más o menos de ésta. IT. E. 15) En el momento en que la guagua cogió al niño ya se había pasado el rótulo primero que dice ‘Escuela’. (T. E. 16) La guagua que ie dió al niño fué la de M'guel. De Juncos para Las Piedras, venía un ;raetor, un truck y luego otro tractor. Cuando la guagua golpeó al niño
“En el contrainterrogatorio declaró que él ocupaba en el asiento del medio de la guagua, la parte izquierda pegado a la puerta. (T. E. 24) Él ya conocía a Miguel el acusado y la guagüita era la que por lo regular utilizaban para ir a Juncos. (T. E. 26) Los carros del zancudo iban llenos de caña o de rabos de caña. El accidente ocurrió acabando de pasar los dos carros del zancudo. Detrás venía un camión y detrás otro zancudo. (T. E. 26) Cuando él le dijo al acusado que había matado a un nene fué cuando vió salir al truck de la curva. Al pasar la guagua por el lado del zancudo no chocó con nada del zancudo ya que los carros de caña iban bien por su derecha. (T. E. 27) Cuando él le dijo a Miguel que había matado a un niño, éste aplicó los frenos y se detuvo como a 4 o cinco pies. (T. E. 29) El muchachito salió de detrás del carro de caña. (T. E. 30) Cuando Miguel detuvo el vehículo y se apeó estaba nervioso. (T. E. 32) Una señora cogió al nene y lo montaron en el asiento delantero de la gua-güita y salieron hacia Humacao. (T. E. 33) ”