55 P.R. Dec. 71 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939
emitió la opinión del tribunal.
El apelante fné acusado de un delito de ataque para cometer violación. La acusación en lo pertinente dice así:
“El referido Anastacio Andino en uno de los días del mes de diciembre de 1936, en la municipalidad de Humacao, dentro del Dis-trito Judicial de Humacao, P. K.., ilegal, voluntaria, maliciosa y cri-minalmente, atacó a la niña menor de catorce años de edad, Fermina Castro, conocida también por Ana Castro Stella, y quien no era es-posa del acusado, tratando de llevar a cabo con ella actos carnales contra su voluntad y sin su consentimiento, empleando para ello fuerza y violencia, tratando así de vencer la resistencia que a la realización de tal acto opusiera dicha mujer Fermina Castro, co-nocida también por Ana Castro Stella.”
El jurado trajo un veredicto declarándolo culpable de ataque para cometer violación. Solicitó nuevo juicio y le fue' denegado. Contra la resolución denegatoria del nuevo juicio y contra la sentencia que lo condenó a dos años de pre-sidio con trabajos forzados estableció el presente recurso. Lo funda en dos errores que alega fueron cometidos por la corte inferior, a saber:
1. Al negarse a transmitir la instrucción sobre acometimiento y agresión grave que solicitó el acusado.
2. Al condenar al acusado careciendo de jurisdicción sobre el caso por no haberse probado el sitio donde ocurrió el supuesto delito.
La procedencia de instrucciones sobre acometimiento y agresión grave depende exclusivamente de la evidencia que tuvo ante sí el jurado, pues el hecho de que un delito menor
No hubo prueba alguna de que el acusado atacara la niña con otra intención que no fuera la de violarla. En tales condiciones, de ser creída por el jurado la evidencia no controvertida del fiscal, el único veredicto compatible con la misma era el rendido y por consiguiente hubiera cometido ■error el tribunal inferior al dar instrucciones que no hubieran estado justificadas por la prueba. 14 Ruling Case Law 792; State v. Angle, 215 P. 531; Tipton v. State, 31 A. L. R. 1074; El Pueblo v. Mediavilla, 54 D.P.R. 565, y Sparf and Hansen v. U. S., 156 U. S. 51, 57.
Considerando ahora el segundo error, tenemos que aceptar que de la evidencia no consta que en momento alguno se dijera por los testigos que el barrio Pasto Viejo pertenecía al municipio de Humacao. Es ése un sitio tan conocido en
La defensa no protestó ni tomó excepción alguna a la instrucción de la corte al efecto de que el supuesto delito se había realizado en la municipalidad de Humacao. Pero además en la declaración de la supuesta ofendida encontra-mos lo siguiente:
“P. — ¿En qué otro sitio lo has visto (se refiere al acusado), si lo viste en algún otro sitio?
“R. — Cuando nosotros veníamos por la carretera de Pasto Viejo.
“P. — -¿De dónde venías?
"R. — De la plaza para acá.
“P. — ¿A dónde venías?.
“R. — A declarar.”
(Transcripción de Evidencia, pá.g. 6.)
. El propio abogado defensor, interrogando a la testigo Jnana Castro Stella, madre de la niña, le preguntó: “¿ Como a qué bora vino al pueblo usted ese día?”
Indudablemente el pueblo a que la defensa se refería era aquél en que el abogado se encontraba en los momentos en que interrogaba, o sea el de Humaeao, pues de otro modo no hubiera dicho “vino al pueblo” sino “fue al pueblo”.
Es regla bien establecida que el sitio donde se cometió el delito puede establecerse por evidencia circunstancial: Abbott’s Criminal Trial Brief, tercera edición, pág. 1020, y casos citados.
La cuestión no es nueva en esta jurisdicción. En el caso de El Pueblo v. Llabrés, 29 D.P.R. 749, en que la evidencia sólo demostraba que el delito se había cometido en el Banco Colonial Americano, sin que apareciera dónde estaba esta-blecido el mismo, esta corte sostuvo la jurisdicción de la Corte de Distrito de San Juan. Tomamos del syllabus:
“La jurisdicción no es necesario demostrarla con prueba directa y positiva. Será bastante con que pueda razonablemente inferirse de los hechos y circunstancias que se hayan probado y estén envuel-tas en la transacción criminal, o que pueda inferirse de las circuns-tancias que el delito fué cometido en el sitio alegado.”
Véase además Underhill on Criminal Evidence, cuarta edición, sección 96, pág. 116, citado con aprobación en el caso de Pueblo v. Llabrés, supra.
A nuestro juicio, no se ¡ka cometido ninguno de los dos errores señalados por el acusado. Por consiguiente, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.