69 P.R. Dec. 237 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Justo Alvira fué acnsado y convicto de un delito de ex-torsión y sentenciado a sufrir de uno a cinco años de pre-sidio con trabajos forzados, sin costas. Estableció este re-curso y alega en su primer señalamiento que la corte inferior erró “al no declarar con lugar una excepción perento-ria en la que se alegaba que la acusación no aducía liecños suficientes constitutivos de un delito público.”
La acusación, en su parte pertinente, dice: que el acusado obtuvo dinero del comerciante Sabat Hernández, “obteniendo sn consentimiento mediante el uso del temor, producido éste por amenazas de denunciar a dicho comer-ciante de haber cometido el delito de vender al acnsado Justo Alvira artículos de primera necesidad a precios sobre el estipulado o permitido por la ley.”
El Código Penal de Puerto Eico, edición de 1937, define el delito de extorsión, en su artículo 456, de la manera si-guiente :
*239 ,y Constituye extorsión el acto de sacar alguna cosa a otra persona,- obteniendo el - consentimiento de ésta mediante el abuso de la íuerza o del temor, o pretextando derecho para ello como funciona-rio público.”
“Artículo 457. — Temor, qué lo Oonstituze. — El temor, como medio de extorsión, podrá ser producido por amenaza en cualquiera de las formas siguientes:
“2. De denunciar a dicho individuo, o algún pariente suyo, de haber cometido un delito.”
Sostiene el acusado que en la acusación se alega que él compró del comerciante Hernández, artículos de primera necesidad a sobreprecio; que hay que aceptar para los efec-tos de la excepción, ese hecho; que siendo ello cierto, el dinero proveniente de esta delación es por concepto de indem-nización, porque las leyes federales e insulares de suminis-tros le autorizaban a reclamar el triple de la cantidad pa-gada en exceso como compensación; y que, es necesario ale-gar en la acusación, específicamente, la falsedad de la im-putación que se amenazaba poner en efecto, lo cual no se hizo en este caso.
No tiene razón el acusado apelante. La verdad o' fal-sedad de los hechos a base de los cuales se obtuvo dinero bajo amenaza no es una alegación esencial de la acusación. A este respecto en el caso de State v. Adams, 106 Atl. 287, 288, se dijo:
“No constituyo una defensa en contra de una acusación de extor-sión el que los cargos con que amenazó el acusado, y mediante los cuales obtuvo dinero o alguna otra propiedad de valor, fueran cier-tos. Si el testigo acusador era o no era culpable de falsificación no incumbe a ustedes determinarlo. La cuestión aquí es si uno u otro o ambos acusados ilegalmente sacaron o exigieron al acusador algún dinero mediante la amenaza de denunciarle por la comisión de un delito. ’ ’
De igual manera no constituye una defensa meritoria el hecho de que el comerciante le hubiese vendido artículos a
Tampoco constituye una defensa el hecho de que el acu-sado tuviera derecho a ser indemnizado por el comerciante, de ser cierto que éste le vendiera artículos a sobreprecio. Las leyes federales e insulares autorizaban a reclamar triple daño como indemnización cuando se hacían ventas a so-breprecio. Pero esto era cierto únicamente en aquellos ca-sos en que el perjudicado procedía judicialmente, después de haberse probado satisfactoriamente que se habían vendido artículos a sobreprecio. Nada de esto ocurrió en este caso. Al contrario, el acusado, so color de tener derecho a indem-nización y amenazando con proceder criminalmente contra el comerciante, se hizo justicia por sus propias manos y ob-tuvo una cantidad de dinero mucho mayor que aquélla que hubiese recibido como indemnización. Por las razones ex-puestas entendemos que la acusación aduce hechos suficien-tes constitutivos de delito público.
El segundo señalamiento va dirigido a la apreciación de la prueba.
La aportada por El Pueblo tendió a demostrar, en sín-tesis, que el acusado, en unión de Amador Santos, procedió a amenazar con denunciar al comerciante Sabat Hernández por venderle artículos a sobreprecio; que dicho comerciante, debido a las condiciones existentes en aquella época en que se perseguía continuamente a todos los comerciantes y se les imponía un castigo severo, accedió por temor a ser de-nunciado y para no verse envuelto en un procedimiento ju
La prueba del acusado tendió a demostrar únicamente que el comerciante Hernández le babía vendido al acusado artículos a sobreprecio.
La prueba ni siquiera fué contradictoria. La aprecia-ción que de ella bizo el jurado es enteramente correcta y nada bay que justifique nuestra intervención a ese respecto.
En el tercer señalamiento se alega que la corte erró al aceptar en evidencia un cheque firmado por Sabat Hernández a favor de Amparo Rodríguez. De acuerdo con la prueba aportada por El Pueblo, el cheque en cuestión le fué ofrecido por Hernández al acusado, pero éste no lo aceptó porque quería el dinero en efectivo. Entonces Hernández le cogió prestado los $200 a Amparo Rodríguez y se los pagó con el cheque. Este era admisible como corroboración del hecho de que Hernández había tomado el dinero a préstamo y de que lo pagó posteriormente. Empero, aceptando, sin resolverlo, que dicho cheque fuera incorrectamente admitido en evidencia, su admisión no perjudicó sustancialmente los derechos del acusado, puesto que hubo prueba adicional al efecto do que Hernández le dió y el acusado recibió la cantidad do $200 para que no le denunciara. Pueblo v. Méndez, 67 D.P.R. 824.
El último señalamiento carece de méritos.
La sentencia será confirmada.