108 P.R. Dec. 112 | Supreme Court of Puerto Rico | 1978

Lead Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué

emitió la opinión del Tribunal.

Mediante veredicto por mayoría de diez a dos, un jurado halló al apelante culpable del delito de falsificación. Apela de la sentencia que le condenó a una pena indeterminada de cinco a diez años de prisión. Alega la comisión de un solo error, a saber, que so pretexto de impugnar su credibilidad mientras testificaba a su favor, se permitió por sobre su opor-tuna objeción, y sin que él hubiese ofrecido prueba para sos-tener su credibilidad, que el fiscal le interrogase sobre un de-lito de hurto mayor cometido por el apelante nueve años antes.

Este planteamiento obliga a examinar nuestra decisión en Pueblo v. Dones, 102 D.P.R. 118 (1974), en cuanto se refiere al acusado que declare como testigo a su favor. En Dones interpretamos el Art. 158 de la Ley de Evidencia, 32 *115L.P.R.A. see. 2150,(1) en el sentido de que es permisible ta-char la veracidad de un testigo mediante prueba de antece-dentes o actos específicos en la vida del testigo vinculados a su credibilidad y que no sean remotos, y mediante prueba de con-vicciones de delitos que, sin importar su calificación, impli-quen deshonestidad o perjurio. Resolvemos que cuando el acu-sado opta por prestar testimonio durante el juicio, su veraci-dad puede ser tachada bajo el Art. 158 citado, en la misma forma que lo puede ser cualquier otro testigo y en la exten-sión que reconocimos en Pueblo v. Dones, supra, sujeto ello, en cuanto se refiere a previas convicciones, a que se determine que su valor probatorio es sustancialmente mayor que su efecto perjudicial.

Señalamos en Dones que el Art. 158 de la Ley de Evidencia debe interpretarse en armonía con los Arts. 21, 34 y 35 de dicha ley, 32 L.P.R.A. sees. 1664, 1677 y 1678, respectivamente, (2) que regulan lo concerniente a la impugnación *116de la veracidad de un testigo. Resalta en todas dichas dispo-cisiones el principio básico de que la prueba, para ser admisi-ble, debe ser pertinente a la cuestión en controversia. Diji-mos (pág. 123):

“. .. La admisión de esta evidencia, naturalmente, debe regu-larse por las normas usuales de relevancia a la cuestión que cada caso plantea. Podrá inquirirse en el contrainterrogatorio sobre *117dichos antecedentes o hechos específicos vinculados a la credibili-dad, si no son remotos, y presentarse evidencia extrínseca de los mismos para impugnar la veracidad del testigo. Asimismo podrá presentarse, a los expresados fines, evidencia de convicción del testigo por delito que sin importar su calificación implique des-honestidad o perjurio. No estamos abriendo una compuerta al derrame indiscriminado de evidencia impertinente, extraña al asunto justiciable. La prueba para impugnar al testigo deberá fundarse en actos y hechos específicos y deberá limitarse a las materias relacionadas con veracidad o falsedad.”

La práctica seguida antes de nuestra decisión en Dones de admitir indiscriminadamente prueba de previas convicciones por delitos graves, no importa que no implicaran deshonestidad o perjurio, como medio de tachar la veracidad de un testigo, halla sus raíces históricas en el Derecho Romano y en el anglosajón o Common Law. En el antiguo Derecho Romano la convicción de delito como consecuencia de un proceso público significaba para el convicto la “infamia” o pérdida de la personalidad. Schofield, Cruel and Unusual Punishment, 5 Ill. L. Rev. 321, 329 (1911). Ello llevaba consigo la pérdida de varios derechos ciudadanos, incluyendo poder ser testigo. Igual ocurría en el Derecho anglosajón. McCormick, On Evidence, 2da. ed., 1972, sec. 43; 2 Wigmore, On Evidence, 3ra. ed., 1940, sec. 520; Pueblo v. Padilla Arroyo, 104 D.P.R. 103, 110 (1975). La norma era justificada a base de la “depravación moral” de los convictos de delito. Se decía: “No se puede esperar que de ellos salga la verdad, dada su naturaleza abyecta.” 2 Wigmore, op. cit, sec. 519.(3)

Aunque en la evolución del Derecho probatorio se descartó la práctica de considerar inhábil como testigo a quien *118ha sido convicto de delito, quedó como rémora de su desarrollo la práctica de considerar indigno de crédito a quien cometiera en alguna ocasión algún delito grave sin importar su na-turaleza. Descartamos tal práctica en Dones al limitar la prueba de convicciones anteriores, para fines de impugnación, a aquellos delitos, no importa si graves o no, que impliquen deshonestidad o perjurio y que no sean remotos. Véase Pueblo v. Padilla Arroyo, supra, a la pág. 115. La persona que una vez fue convicta de delito y pagó por ello a la sociedad no se considera sellada con estigma de mendacidad. Así tiene que ser en un sistema que postula como derechos fundamentales del ser humano, entre otros, en consonancia con su esencial dignidad, el derecho a la vida y a la libertad, el derecho a protección contra ataques abusivos a su honra y a su reputa-ción, y el derecho al disfrute pleno de los derechos civiles una vez la persona convicta de delito ha cumplido la pena im-puesta. Carta de Derechos, Secs. 1, 7, 8 y 12.

Cuando una persona imputada de delito opta por prestar testimonio en su propia causa, esos principios que nuestra Constitución califica de fundamentales cobran mayor vigencia y hay que ser más celosos y estrictos en su observancia. La privación o restricción de la libertad del acusado, en que puede desembocar el proceso criminal, ha de lograrse únicamente mediante un juicio justo e imparcial en que se destruya más allá de duda razonable la presunción de su inocencia. Por eso, aunque un acusado renuncia a su derecho a no incriminarse cuando presta testimonio a su favor y está sujeto a las mismas reglas que cualquier testigo respecto a la investigación de su credibilidad, debe garantizarse que la prueba de previas convicciones, que fuere admisible en el caso de cualquier testigo, no resulte tan perjudicial al acusado que sea determinante en que recaiga un fallo condenatorio. Todo acusado tiene el derecho constitucional a prestar testimonio a su favor. Debe impedirse que la prueba de previas convicciones se convierta en una penalidad por hacer uso de ese *119derecho. Véanse Griffin v. California, 380 U.S. 609, 614 (1965), y State v. Santiago, 492 P.2d 657 (Cal. 1971).

El peligro de permitir que se impugne la credibilidad del acusado que opta por declarar en su propia defensa mediante prueba de previas convicciones, particularmente en casos ventilados ante jurado, es que se utilice la prueba de tales previas convicciones como indicio de su culpabilidad, y a base de tal prueba se resuelva contra el acusado la duda sobre su inocencia. Dijimos en Padilla Arroyo, supra, págs. 110-112:

“Desde hace varias décadas se viene cuestionando la conve-niencia y aun la constitucionalidad de esta norma. Ladd, Credibility Tests—Current Trends, 89 U. Pa. L. Rev. 166 (1940). En su estudio sobre el jurado norteamericano, Kalven y Zeisel de-muestran el extraordinario efecto inhibitorio de la regla en cuestión. En la muestra estudiada por ellos, los acusados sin récord penal previo que resolvieron sentarse en la silla de testigos exce-dieron en 37 por ciento a los que tomaron igual resolución a pesar de contar con condenas anteriores. Kalven and Zeisel, The American Jury, 1966, págs. 160-161, nota 14. En los casos en que se permitió el uso de condenas previas para impugnar la credibilidad del acusado el porcentaje de veredictos de culpabili-dad aumentó un 27 por ciento, Kalven and Zeisel, supra, 160, dato que ha suscitado graves dudas sobre si se está vulnerando en estas situaciones el derecho a un juicio justo e imparcial. Spector, R. G., Impeachment Through Past Convictions: A Time for Reform, 8 De Paul L. Rev. 1, 5, nota 15 (1968); Note, Constitutional Problems Inherent in the Admissibility of Prior Record Conviction Evidence for the Purpose of Impeaching the Credibility of the Defendant Witness, 37 U. Cinc. L. Rev. 168 (1968).
El movimiento a favor de la rigurosa restricción o aun de la abolición de la norma ha sido extenso.
Las Reglas Uniformes de Evidencia redactadas en 1953 y aprobadas por el Colegio de Abogados de Estados Unidos, 3 Práctica Forense Puertorriqueña 313, Regla 21, permiten única-mente, para impugnar la credibilidad de un testigo, la presenta-ción de prueba relativa a sentencias penales anteriores indica-tivas de deshonestidad o perjurio. Las Reglas Uniformes se fun-dan a su vez en este respecto en el Código Modelo de Evidencia *120del Instituto Americano del Derecho, Regla 106. Goodhart, A Changing Approach to the Law of Evidence, 51 Va. L. Rev. 759, 778 (1965).
Las nuevas Reglas Federales de Evidencia, aprobadas por el Congreso de los Estados Unidos el 2 de enero de 1975, Ley Pública 93-595, 93° Cong., 43 U.S. L. W. 137, 140, reflejan estas preocupaciones. La Regla 609(a) únicamente permite que se ata-que la credibilidad de un testigo con prueba de crímenes anterio-res en caso de delitos que envuelvan deshonestidad o perjurio o que sean castigables con prisión en exceso de un año y el tribunal determine que el valor probativo de la evidencia es más alto que el perjuicio que pueda causársele al acusado. Este último criterio, que envuelve sopesar los intereses envueltos, se había establecido antes por jurisprudencia en algunas jurisdicciones. Luck v. United States, 348 F.2d 763 (D.C. Cir. 1965); Brown v. United States, 370 F.2d 242 (D.C. Cir. 1966); United States v. Hildreth, 387 F.2d 328, 329 (4th Cir. 1967). Conforme a la Regla Federal 609 (b), sin embargo, no puede admitirse evidencia de la comisión de un delito anterior de la naturaleza indicada si el delito se co-metió o el acusado cumplió la condena, lo que fuese más tarde, más de diez años con anterioridad al proceso, a menos que el tribunal estime que el valor de la evidencia sobrepasa su efecto no-civo. En este último caso, el fiscal le tiene que notificar por es-crito al acusado su determinación de intentar utilizar dicha evi-dencia de modo que goce de oportunidad debida para refutarla.”

Nos inclinamos por una fórmula que armoniza con la norma que adoptamos en Pueblo v. Dones, supra. Si bien se permite impugnar la veracidad de un testigo con prueba de actos específicos vinculados a su credibilidad, incluyendo prueba de convicciones previas que impliquen deshonestidad o falso testimonio, tal tipo de prueba es inadmisible contra un acusado que declara como testigo a su favor a menos que previamente se determine por el juez, en interés de que se haga justicia, que su valor probatorio, considerados los hechos y circunstancias presentes, es sustancialmente mayor que su efecto perjudicial. En casos vistos ante jurado, tal determinación deberá hacerse fuera de su presencia, y el jurado no deberá conocer dicha prueba hasta tanto se haya resuelto que *121es admisible. Cuando así fuere, deberá instruirse oportu-namente al jurado que este tipo de prueba deberá ser conside-rada al fin exclusivo de determinar la credibilidad del testi-go y no como indicio de su culpabilidad. Tal prueba será inad-misible si los actos específicos o convicciones fueren remotos. Debe considerarse remota toda convicción que en la fecha del juicio tuviere más de diez años, o si hubieren transcurrido más de diez años desde la excarcelación del testigo de la re-clusión impuesta por la convicción, lo que fuere posterior.

Habiendo ocurrido la previa convicción del aquí apelante nueve años antes del juicio, y careciendo el expediente ante nos de datos que nos permitan determinar el efecto que el conocimiento de ello pudo tener en el fallo del jurado, pro-cede que revoquemos la sentencia apelada y ordenemos la cele-bración de un nuevo juicio. (4) Se dictará sentencia de con-formidad.

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz disintió con opinión a la cual se une el Juez Asoeiado Señor Rigau. El Juez Aso-ciado Señor Martín disintió en opinión separada.

—O—

Dicho artículo dispone:

“Un testigo podrá ser tachado por la parte contra quien fuere llamado, mediante evidencia contradictoria, o de que su reputación en cuanto a vera-cidad, honradez o integridad es generalmente mala; pero no con evidencia de determinados actos reprobables, salvo que podrá probarse mediante el examen del testigo, o la anotación de la sentencia, que fue convicto de delito grave.”

Los citados artículos disponen:

“Se presume que un testigo dice la verdad. Esta presunción, sin embargo, puede ser rechazada, por la forma en que declare, por el carácter de su declaración o por evidencia que afecte su veracidad, honradez, integri-dad o móviles, o por evidencia contradictoria.”
“La evidencia deberá corresponder a las alegaciones esenciales y ser pertinentes a la cuestión que se ventila. Queda, sin embargo, a arbitrio del tribunal, permitir la investigación de un hecho accesorio siempre que éste estuviere directamente relacionado con la cuestión en controversia, y fuere necesario para su debida determinación o afectase la credibilidad de un testigo.”
“De conformidad con las precedentes disposiciones, podrá presentarse en un juicio evidencia de los hechos siguientes:
1. El hecho exacto en controversia.
2. El acto, declaración o admisión de una parte, como evidencia contra la misma.
*1163. El acto o declaración de otra persona, en presencia y bajo la obser-vación de una parte, y la conducta de ésta, relacionada con dicho acto o declaración.
4. El acto o declaración, verbal o escrito, de una persona que hubiere fallecido, o se hallare fuera de la jurisdicción del tribunal, con referencia al linaje, nacimiento, ascendencia, edad, matrimonio, muerte o parentesco, de cualquiera persona relacionada por sangre o matrimonio con dicha persona; el acto realizado, o declaración hecha, por un difunto, contra su interés, respecto a sus bienes.
5. Después de probada la existencia de una sociedad o agencia, el acto o declaración de un socio o agente de la parte, dentro del objeto de la so-ciedad o agencia y durante su existencia.
6. El testimonio de un testigo que hubiere fallecido, o se hallare fuera de la jurisdicción, o estuviere imposibilitado para testificar, prestado en una causa anterior entre las mismas partes, y referente al mismo asunto.
7. La opinión de un testigo respecto a la identidad o carácter de letra de una persona cuando conozca a la persona y su carácter de letra; su opinión sobre una cuestión de ciencia, arte, o comercio, cuando fuere perito en la materia.
8. La opinión de un testigo, firmante de un escrito, cuya validez se dis-putare, respecto a la sanidad mental del otorgante.
9. La fama pública existente antes de la controversia, referente a hechos de interés público o general ocurridos con anterioridad de más de treinta años.
10. El uso o costumbre para explicar el verdadero carácter de un acto, contrato o documento, cuando este carácter verdadero no pudiese de otro modo esclarecerse; pero el uso nunca es admisible, excepto como medio de interpretación.
11. Los monumentos o inscripciones en sitios públicos, como evidencia de fama común; y las notas o asientos en libros de familia o cartas genea-lógicas, grabados en sortijas, retratos de familia y objetos análogos, como evidencia de linaje, nacimiento, ascendencia, edad, matrimonio, muerte, o parentesco de cualquier miembro de dicha familia.
12. El contenido de un escrito, cuando la evidencia oral del mismo fuere admisible.
13. Cualesquiera otros hechos de los cuales los hechos en controversia se presumieren o pudieren lógicamente inferirse.
14. Los hechos que sirvieren para demostrar la credibilidad de un testigo, según lo explicado en la see. 1664 de este título.”

Se cita a Starkie, Evidence, 1824, sec. 83, que decía:

“Since the object of the oath is to bind the conscience of the witness .. . it follows also that the testimony of a person who by the turpitude of his conduct has shown that he is regardless of all laws both human and divine ought not to be received, for it cannot reasonably be expected that such a person would regard the obligation of an oath.”

Para la fecha de esta opinión ya han transcurrido más de diez años desde la convicción anterior del apelante por el delito de hurto. Esto, sin embargo, no será óbice para que dicha previa convicción sea admisible en el nuevo juicio que aquí disponemos — salvo, por supuesto, los otros criterios de admisibilidad que hemos indicado — toda vez que en la fecha del juicio por el caso de falsificación motivo de esta opinión aún no había transcu-rrido el plazo de diez años.






Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asoeiado Señor Martín.

San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 1978

Disiento. El Art. 158 de la Ley de Evidencia permite que un testigo sea tachado por la parte contra quien fuere lla-mado con prueba de que fue convicto anteriormente de delito grave. 32 L.P.R.A. see. 2150. Tal convicción puede probarse mediante el examen del testigo o la anotación de la sentencia. *122La opinión del Tribunal limita el alcance de dicha disposición legal a prueba de convicciones por delito grave que implique falta de honradez o perjurio por entender que así lo resolvi-mos en Pueblo v. Dones, 102 D.P.R. 118 (1974).

Una breve reseña de la situación que hubimos de confron-tar en el caso de Dones permitiría poner en su justa perspec-tiva la cuestión de derecho allí resuelta. El acusado Dones apeló ante este Tribunal de una convicción, basada sólo en el testimonio de un agente encubierto, por tres infracciones a la Ley de Narcóticos con una condena de 10 a 18 años de presidio en cada cargo. Señaló el acusado como error el re-chazo por el tribunal de instancia de cierta evidencia pre-sentada por la defensa para impugnar la credibilidad del agente encubierto. .

La evidencia rechazada consistía de:

“actos en que éste [el agente Pablo N. Padilla] había acusado falsamente a otra persona por venta y posesión de drogas, en cuyo juicio se produjo una fuerte reprimenda del juez que presi-día la vista imputando al referido agente los delitos de perjurio y malversación de fondos del Estado; el informe de la investiga-ción practicada por el Cuerpo de Investigación Criminal sobre dicha conducta del agente; testimonios de dos jueces superiores ante quienes dicho agente había mentido en juicio; y la declara-ción de un tercer juez superior sobre otros actos de mendacidad y falsedad del referido agente encubierto.”

Toda vez que el juez de instancia entendió que sólo podía admitir prueba de mala reputación pero no de hechos ais-lados, decidimos examinar el Art. 158 de la Ley de Evidencia cuyo texto es el siguiente:

“Un testigo podrá ser tachado por la parte contra quien fuere llamado, mediante evidencia contradictoria o de que su reputa-ción en cuanto a veracidad, honradez o integridad es general-mente mala, pero no con evidencia de determinados actos repro-bables, salvo que podrá probarse mediante el examen del testigo, o la anotación de la sentencia, que fue convicto de delito grave.”

Al interpretar el lenguaje del Art. 158 de la Ley de Evi-*123dencia que permite tachar un testigo mediante evidencia “de que su reputación en cuanto a veracidad, honradez o integri-dad es generalmente mala, pero no con evidencia de determi-nados actos reprobables” citamos el criterio moderno relativo a las normas de pertinencia y función moderadora de la dis-creción judicial expresado originalmente en Territory v. Chávez, 8 N.M. 528, 531; 45 Pac. 1107, 1108 (1896), y citado con aprobación por Wigmore en su más reciente edición al efecto de que:

“. . . no podrá librarse al testigo de revelar su propio carác-ter bajo contrainterrogatorio, y a tales fines podrá ser interro-gado sobre actos específicos y sucesos de su vida pasada; y si no fueren muy remotos en tiempo y estén claramente vinculados a su credibilidad en un aspecto importante y pertinente [relevant}, constituiría error excluirlos.”

En consonancia con lo anterior expresamos en Dones que el procedimiento criminal evoluciona hacia la presentación cabal, franca y completa de los hechos que ha penetrado no-tablemente en el sistema de enjuiciamiento civil y añadimos:

“Todo acusado que tiene su libertad en peligro debe tener al alcance de su mano los medios más amplios para demostrar que su acusador es un truhán, falto de integridad e indigno de cré-dito. Mientras más cortapisas y restricciones se opongan a esta prueba, mayor es el riesgo de que un testimonio mendaz y falso prevalezca en corte adulterando y deshonrando la justicia, con-virtiendo el fallo judicial en trágico producto elaborado de la perversidad.” A las págs. 122-123.

Al concluir en Dones que el tribunal de instancia cometió error al rechazar la evidencia ofrecida por la defensa para impugnar la credibilidad del testigo ordenamos la celebración de un nuevo juicio.

En Dones, a mi juicio, no interpretamos la última parte del Art. 158 de la Ley de Evidencia que permite tachar a un testigo mediante evidencia de convicción de delito grave. Allí no se intentó traer prueba alguna sobre convicción por delito grave del testigo y ni siquiera por delito menos grave. La *124prueba rechazada se refería a actos específicos que afectaban su veracidad, honradez, integridad o móviles, los que consi-deramos a la luz de los Arts. 21, 34, 35 y 158 de la Ley de Evi-dencia interpretados integralmente y establecimos que el con-trainterrogatorio del testigo podría referirse a antecedentes o hechos específicos vinculados a la credibilidad, si no fueren remotos, permitiéndose presentar evidencia extrínseca de los mismos para impugnar la veracidad del testigo. Véase pág. 124. Añadimos en Dones que, además, “podrá presentarse, a los expresados fines, evidencia de convicción del testigo por delito que sin importar su calificación implique deshonesti-dad [1] o perjurio.” En otras palabras, no solamente permi-tiríamos prueba sobre antecedentes y hechos específicos vin-culados a la credibilidad, que no necesariamente indicaran reputación generalmente mala en cuanto a veracidad, honra-dez o integridad, sino que permitiríamos evidencia de convic-ción por cualquier delito, grave o menos grave, que implicara falta de honradez o perjurio.

Debe admitirse que por muchos años se ha intentado modi-ficar, sin éxito apreciable, la regla de evidencia equivalente a nuestro Art. 158, que existe en casi todas las jurisdicciones estatales en Estados Unidos, a través de escritos de varios comentaristas del Derecho, (2) por el Código Modelo de Evi-dencia(3) y por las Reglas Uniformes de Evidencia.(4) Un último intento produjo la formulación de la Regla 609 de *125las Reglas Federales de Evidencia. 10 Moore, Federal Practice, § 609.01 [1.-11].

El historial del trámite legislativo resulta interesante al revelar las diferentes propuestas de reforma que tuvo ante sí el Congreso. Primeramente, la versión del Tribunal Supremo que permitía la utilización de convicciones previas para tachar al testigo si el delito fuese grave o menos grave entendiéndose que siendo menos grave implicara falta de honradez o perjurio. La versión de la Cámara, por otro lado, admitiría convicciones previas si el delito, bien fuere grave o menos grave, implicara falta de honradez o perjurio. Luego el Senado propuso que la credibilidad del testigo pudiera ser tachada si el delito (1) fuere castigable por muerte o prisión en exceso de un año conforme la ley bajo la cual fuere con-victo o (2) implicare falta de honradez o perjurio, sin impor-tar la pena. Id. § 609.01 [1.-13],

Al llegar al Comité de Conferencia de ambas cámaras, éste adoptó una enmienda a la modalidad (1) para leer como sigue: “. . . si el delito fuese castigable por muerte o prisión en exceso de un año conforme la ley bajo la cual fue convicto y la corte determina que el valor probatorio de la convicción sobrepasa el efecto perjudicial al acusado.” Id. § 609.01 [1.-14].

La Regla 609 fue finalmente aprobada por el Congreso si-guiendo los lineamientos del Comité de Conferencia, de suerte que a los fines de tachar la credibilidad de un testigo, sea éste un acusado o un testigo cualquiera, podrá éste ser con-trainterrogado sobre una convicción previa si el delito previo acarrea pena de prisión en exceso de un año y la corte deter-mina que el valor probatorio de admitir tal evidencia sobre-pasa el efecto perjudicial al acusado.

Si fuéramos a adoptar la regla federal mencionada al caso de autos en el que el acusado de falsificación fue convicto antes de hurto mayor, tendríamos que enmarcar el delito anterior bajo la modalidad (2) que se refiere a delitos que im-*126pliquen falta de honradez o perjurio, irrespectivamente de su clasificación. El delito de hurto mayor, a mi entender, im-plica “falta de honradez” en el obrar.

La modificación que propone el Comité de las Reglas de Evidencia de la Conferencia Judicial(5) a nuestro Art. 158 permitiría tachar la credibilidad de un testigo con prueba de una convicción anterior por un delito que “independiente-mente de su clasificación, envuelve deshonestidad [sic] o falso testimonio.” Aun enmarcando el delito de hurto mayor, objeto de impugnación en el caso de autos, bajo la definición de la regla propuesta, tendríamos que llegar a la conclusión que el delito de hurto mayor implica falta de honradez (des-honestidad). (6) En todo caso, la prueba de convicción anterior del delito de hurto mayor sería admisible.

Aún más, el claro texto del Art. 158 no admite otra inter-pretación que una vez se prueba una convicción anterior de un delito grave queda tachada la credibilidad de un testigo, aun siendo éste el acusado, ya que el precepto legal no distin-gue entre un testigo cualquiera y el acusado que opta por de-clarar.

En vista de lo anterior, confirmaría la sentencia apelada.

—O—

(1) “Deshonestidad” es una traducción literal del inglés. El término correcto debe ser “falta de honradez o de integridad.” Honestidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, ed. 1970, es compostura, de-cencia y moderación en la persona, acciones y palabras; recato, pudor; ur-banidad, decoro o modestia. Deshonestidad es, por tanto, la ausencia de dichos atributos.

Véase Spector, Impeachment Through Past Convictions: A Time for Reform, 28 De Paul L. Eev. 1, 3, escolio 6 (1968). Para una discusión sobre soluciones e impedimentos a la reforma, véase 19 Hastings L.J. 925-929.

Model Code of Evidence, Rule 106 (1942).

Uniform Eules of Evidence 21 (1953).

A varias semanas plazo de la Conferencia Judicial que habrá de considerar la revisión de las Reglas de Evidencia en forma integral pre-feriría oír las opiniones de los jueces, fiscales y abogados que habrán de participar antes de sentar una norma forzada sobre una regla existente.

En los comentarios del Comité de Conferencia sobre la Regla Federal 609 se expresa que la frase “falta de honradez y perjurio” com-prende delitos tales como perjurio o incitación al perjurio, declaración falsa, fraude criminal, desfalco o falsa representación, o cualquier otro delito de *127naturaleza de crimen falsi, la comisión de los cuales envuelva algún ele-mento de engaño, falta de veracidad, o falsificación que refleje la propen-sión de un acusado a declarar falsamente. En esta jurisdicción no se ha atribuido un significado concreto a dicha frase. Es de esperarse que algunas guías surjan de las discusiones en la Conferencia Judicial.






Dissenting Opinion

Opinión disidente del

Juez Asociado Señor Díaz Cruz

a la que se une el Juez Asociado Señor Rigau.

San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 1978

El apelante, convicto por un jurado del delito de falsifica-ción, fue sentenciado a reclusión por término de cinco a diez *127años. En su apelación imputa error al Tribunal Superior por haber permitido al fiscal que impugnara su credibilidad en el contrainterrogatorio confrontándole con una previa convic-ción por delito de hurto mayor (1) sin que el acusado hubiese en su testimonio directo ofrecido prueba de ser persona veraz, o de otro modo “abierto la puerta” a prueba de reputación. Pueblo v. Archeval, 74 D.P.R. 512, 516 (1953). La insisten-cia en hacer doctrina en este caso que no muestra los extremos de crueldad de otros, resulta en inmerecido alivio para los peores infractores del orden.

La mayoría ha quedado rezagada en el tiempo. Con la apa-rición del nuevo tipo de criminal totalmente deshumanizado, insensible al bien intencionado esfuerzo de la sociedad para reformarlo, las más avanzadas y liberales sociedades del mundo occidental retornan a la severidad de la pena en los casos extremos en puro ejercicio de legítima defensa. No creo que haya jurisdicción que ofrezca más garantía que la nues-tra al derecho del acusado a un juicio imparcial y objetivo, (2) *128que no hay que adornar con blanduras, ni dislocar con refina-dos obstáculos a la gestión del ministerio público.

Pueblo v. Dones, supra, está incorrectamente interpretado en la opinión de mayoría. Dones abrió el campo para impugnar la credibilidad con actos no clasificados como delito grave (felony) pero dejó inalterada la tersa disposición de ley en el Art. 158 de la Ley de Evidencia (32 L.P.R.A. see. 2150) que dice:

“Un testigo podrá ser tachado por la parte contra quien fuere llamado ... [y] podrá probarse mediante el examen del testigo, o la anotación de la sentencia, que fue convicto de delito grave.”

Ahora la mayoría acuerda una derogación vía jurispru-dencia de esta disposición a menos de 2 meses de la Conferen-cia Judicial que habrá de considerar este Art. 158 como Regla 788, a la pág. 120 del Informe del Comité de Reglas de Evi-dencia que básicamente sigue la Regla 609 Federal. Se adopta una norma cuya final consecuencia es hacer más difícil para el Estado el eneausamiento de incorregibles y para ello la mayoría se anticipa a la Conferencia Judicial, se constituye en Legislatura y deroga el Art. 158 (32 L.P.R.A. see. 2150) de la Ley de Evidencia que ordena:

“Un testigo podrá ser tachado por la parte contra quien fuere llamado, mediante evidencia contradictoria, o de que su reputa-ción en cuanto a veracidad, honradez o integridad es general-mente mala; pero no con evidencia de determinados actos repro-bables, salvo que podrá probarse mediante el examen del testigo, o la anotación de la sentencia, que fue convicto de delito grave.” (Énfasis nuestro.)

*129Ante el explícito texto de la ley, restringir la revelación de antecedentes penales de un acusado que se sienta a declarar, es tender una cortina de secreto que aisle al jurado de la ver-dad y le mantenga ignorante del carácter del sujeto que juzga. De paso convierte al reincidente en acusado privilegiado por-que cada vez que haya de responder en juicio de su más re-ciente felonía, renovará el nimbo de principiante en la vil faena de pisotear todas las libertades de su prójimo, con opor-tunidad de granjearse con el jurado la simpatía o la compa-sión que pueda merecer un historial sin mancha. No hay trato justo ni para la sociedad ni aun para los sujetos de pri-mera experiencia penal, en ocultar al jurado mediante cons-piración de silencio, la auténtica fibra del ofensor impeni-tente.

La conclusión y resultado final de la opinión de mayoría es que si el acusado no da el consentimiento “abriendo la puerta” no podrá tachársele ni aun con la restringida norma de Pueblo v. Dones, supra, que limita la prueba de impugna-ción de credibilidad a antecedentes y convicciones de delito grave, o menos grave que impliquen deshonestidad o perjurio. A través de su labor creadora de preciocismo procesal, la opi-nión desemboca en la expedición de nuevas e intocables cre-denciales para cada juicio seguido al infractor contumaz.

La mayoría no hace otra cosa que incorporar en su esencia la Regla 108 del Proyecto de Reglas de Evidencia de 1958 que fueron sometidas a la Asamblea Legislativa y desaprobadas sucesivamente en 1958, 1959, 1960 y 1961. Práctica Forense, Evidencia, Tomo 8, pág. 121. Edición Equity 1964. En los últimos veinte años esta Regla se ha desconectado de la cir-cunstancia y el medio en que habría de operar. Los nuevos e implacables infractores de la ley decretaron su obsolescencia.

Dispone la rechazada Regla 108:

Impugnación del acusado como testigo
“No se podrá ofrecer evidencia sobre la comisión de un delito por el acusado que declara en el juicio, o sobre su convicción por *130un delito, ni se podrá contrainterrogarle sobre el particular con el único fin de atacar su credibilidad, si el acusado no ha produ-cido antes evidencia con el solo fin de sostener su credibilidad. Si el acusado ha traído evidencia con el fin único de sostener su credibilidad, se podrá admitir en su contra cualquier evidencia admisible bajo la Regla 106.”

No veo justicia en ocultar al jurado la conducta ignomi-niosa del acusado mientras la reputación de éste sea elemento relevante en la estimación de la prueba. Cada hombre es en gran medida arquitecto de su vida y responsable de sus actos y por su libérrima voluntad se hace de una hoja de conducta limpia o turbia que no debe dejar fuera, como quien se quita una capa, al entrar a la sala de justicia. Pierde'objetividad él sistema que da igual tratamiento al que delinque por primera vez y al que reincide en su conducta criminosa.

La situación que este caso presenta no es comparable con la exclusión de prueba de delito subsiguiente si el acusado admite y acepta antes del juicio la existencia de una primera convicción (Regla 68 de Procedimiento Criminal).(3) Allí se sigue un balance de reciprocidad y si admite la alegación de subsiguiente, y con ello la posibilidad de una pena fuerte en caso de veredicto de culpabilidad, podrá guardar su secreto ante el jurado. En el caso de autos el acusado nada cede ni expone; insiste simplemente en suprimir sus antecedentes y así desviar fundamentalmente la inclinación del jurado al pasar juicio sobre su culpabilidad o inocencia. Con este crite-rio coincide la Corte Suprema de California que al sostener la constitucionalidad de la norma y comentar su efecto de su-*131primir la declaración del acusado por temor a ser impugnado con previas convicciones, ha dicho: “No vamos a alentar o tolerar el chantaje por los acusados. Ningún testigo, inclu-yendo al acusado que opta por declarar en su propio interés, tiene derecho a una falsa aureola de veracidad.” People v. Beagle, 6 Cal. 3d 441 (1972); Sup., 99 Cal. Rptr. 313.

El acusado que elige declarar puede ser impugnado como cualquier otro testigo, y su previa convicción por delito grave puede demostrarse para atacar su credibilidad. Wharton, Criminal Evidence, Vol. 2, sec. 481 (1972), pág. 450. La regla se mantiene como principio rector aun después de reexamen crítico por algunas jurisdicciones. Wigmore, On Evidence, Vol. 3A, sec. 890 (1970), pág. 654.

Pueblo v. Dones, 102 D.P.R. 118 (1974), admite la impugnación de credibilidad mediante antecedentes de falta de honestidad, y falsedad. El hilo de deshonestidad que enlaza el primer delito de hurto con el segundo de falsificación es innegable.

Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

“En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.

“En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.

“Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.

*128“Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.

“Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio.

“La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie será encarcelado por deuda.”

Regla 68, Procedimiento Criminal

“Cuando la acusación imputare un delito en grado de reincidencia o subsiguiente o delincuencia habitual, el acusado podrá, al momento de hacer alegación, o en cualquier ocasión posterior siempre que fuere antes de leerse la acusación al jurado, admitir la convicción o convicciones ante-riores y, en tal caso, no se hará saber al jurado en forma alguna la existen-cia de dicha convicción o convicciones.”
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