35 P.R. Dec. 475 | Supreme Court of Puerto Rico | 1926
emitió la opinión del tribunal.
El apelante fué acusado y condenado por delito de por-tar sobre su persona un revólver y en su alegato escrito expone como único fundamento de su recurso que la corte inferior apreció la prueba con pasión, prejuicio y parciali-dad porque siendo contradictoria dió más crédito a los tes-tigos del fiscal, que lo fueron una persona con quien el ape-lante había tenido un disgusto personal y otra que era su-balterna de dicho testigo.
Todos los testigos estuvieron contestes en que el acu-sado estuvo en la colecturía de Utuado el día a que se re-fiere la acusación, habiendo manifestado aquél que fué a pedir una satisfacción al colector por una firma que había tomado a su esposa, lo que consideró como pna ofensa, pero discreparon los testigos sobre si en aquel momento sacó de uno de sus bolsillos un revólver que portaba y con él apuntó al colector. La corte inferior resolvió ese conflicto estimando que el acusado portaba un revólver, y el mero hecho de que tuviera ese disgusto con el acusado y de que él otro testigo del fiscal fuera un empleado de la colecturía no. demuestra que al darles crédito la corte obrara con pa-
Como el revólver no fué ocupado, porque se lo llevó el acusado, dice la defensa en un alegato adicional que desde que entró en vigor la ley de 1924 sobre portar armas sólo pueden considerarse prohibidas aquellas armas a que hizo referencia la ley de 1905 (Comp. 5994) cuando las mismas son portadas en circunstancias que las hacen capaces de producir daño corporal, y que tratándose de un revólver es necesario que se alegue y pruebe que estaba cargado por-que de otra suerte no es capaz de producir daño corporal.
Al resolver nosotros el caso de El Pueblo v. Cruz Posado, 34 D.P.R. 315, dijimos que aun cuando la Ley No. 14 de 25 de junio de 1924 no especificaba las armas que prohi-bía portar y usó la palabra general “armas,” debía enten-derse que esas armas eran las mencionadas en la ley de 1905 sobre la materia, entre las cuales está comprendido el revólver, y por tanto la persona que porta o conduce un revólver infringe la Ley de 1924 citada, sin que sea necesa-rio probar que el revólver que se porta o conduce es capaz de producir daño corporal porque este requisito es exigido por la ley para los instrumentos que pueden producir daño-mas no para las armas que por su naturaleza pueden pro-ducirlos por sí mismas por ser construidas para fines de ofensa y defensa. El artículo primero de la Ley de 1924 según el cual toda persona que ilegalmente portare o con-duzca cualquier arma o instrumento con el cual pueda cau-sarse daño corporal incurrirá en pena ha de interpretarse en el sentido de que se castigará al que porte o conduzca cualquier arma o al que porte o conduzca cualquier instru-mento con el cual se pueda causar daño corporal, ya _ que como hemos dicho las armas por su propia naturaleza y los fines a que se destinan son para producir daño corporal, por
La sentencia apelada debe ser confirmada.