61 P.R. Dec. 685 | Supreme Court of Puerto Rico | 1943
emitió la opinión del tribunal.
El Fiscal de Distrito de Humaeao formuló acusación contra Víctor Almodovar por un delito subsiguiente de escala-miento en primer grado. Mientras desfilaba la prueba de cargo el acusado por medio de su abogado admitió que babía sido sentenciado anteriormente por la Corte Municipal de Humaeao por un delito de hurto de menor cuantía a cumplir seis meses de cárcel y que dicha sentencia la cumplió. Pre-sentada prueba, por la defensa y sometido el caso al jurado éste trajo un veredicto declarando al acusado culpable del delito de escalamiento en primer grado sin incluir en el mismo la calificación de subsiguiente.
Al celebrai'se el juicio contra este acusado estaba actuando como Juez Interino de la Corte de Distrito de Humaeao el Juez Sr. Luis Janer, pero el día que fue sentenciado a cum-plir 15 años de presidio ya el juez en propiedad de dicha corte Sr. Rafael Arjona Siaca se había reintegrado a su cargo, siendo éste el que lo sentenció. Contra esta sentencia estableció el acusado el presente recurso de apelación en el que imputa a la corte inferior la comisión de cuatro errores.
Por los tres primeros arguye el apelante que fué convicto de un delito distinto al imputado en la acasación debido a que el veredicto del jurado lo declaró culpable de escalamiento en primer grado, mientras que en la acusación se le imputó el de subsiguiente de dicho delito; que no se instruyó al ju-rado sobre este delito subsiguiente y que la sentencia dic-tada por el Juez Sr. Arjona Siaca es nula por no haber sido dicho juez quien presidió el juicio sino el juez substituto Sr. Janer.
El artículo 285 del Código de Enjuiciamiento ■ Criminal ■exige que el jurado, al declarar al acusado culpable del de-lito que se le imputa, también declare si fue o no convicto ■anteriormente conforme la acusación, “a menos que el mismo reo lo hubiera confesado.” (Bastardillas nuestras.)
En el caso de autos el acusado confesó que había sido convicto anteriormente y que había cumplido la sentencia impuéstale y, por tanto, de acuerdo con el precepto citado ■el jurado no tenía que determinar en su veredicto si el acu-sado había sido o no convicto anteriormente.
En cuanto a la contención del apelante de que fue ■convicto de un delito distinto al imputado en la acusación, la misma cuestión fue suscitada en el caso de Pueblo v. Conroig, 60 D.P.R. 168, y resolviéndola dijimos que: “No .se trata de un delito distinto en sus elementos integrantes. al ■regular imputado, sino que ha sido cometido después de haber sido el reo convicto de otro, circunstancia que sólo se alega, prueba y toma en consideración a los efectos de la imposición de la pena de acuerdo con la ley.”
Arguye por último el apelante que la sentencia es nula porque el Juez Sr. Arjona no estaba facultado para actuar por no haber intervenido en el juicio. Esta misma cuestión fué planteada en el caso de Pueblo v. Lebrón (a) Tito, resuelto el 29 de marzo de 1943, 61 D.P.R. 657 y en el cual esta Corte después de hacer referencia a los casos citados en la monografía que se encuentra en 114 A.L.R. 435, resolvió que “si bien es una práctica que no debe alentarse,
En el caso de autos aún cuando la circunstancia de haber cesado el juez interino Sr. Janer en sus funciones al reinte-grarse en su cargo el juez en propiedad Sr. Arjona Siaca, no pueda calificarse de extraordinaria pues pudo el primero obtener una comisión para continuar actuando en aquellos casos vistos ante él pendientes de resolución definitiva, no se ocasionó perjuicio alguno al acusado por la sentencia dic-tada por el Juez Sr. Arjona.
Dispone el artículo 57 del Código Penal que:
“Todo reo convicto de hurto 'de menor cuantía ... si cometiere cualquier otro delito después de dicha convicción será castigado según se expresa a continuación:
“1.
“2. Si el subsiguiente delito fuere de tal naturaleza que, en primera convicción, aparejaría pena de presidio temporal, dicho reo será castigado con pena de reclusión temporal en su grado máximo* convicto que fuere del delito por primera vez.
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(Bastardillas nuestras.)
Y de acuerdo con el artículo 410 del Código Penal el de-lito de escalamiento en primer grado se castiga con pena de presidio de 1 a 15 años. Tenemos, por lo tanto, que si de acuerdo con el artículo 57, supra, debe castigarse al reo en el delito subsiguiente con la pena en su grado máximo, la pena de quince años impuesta en este caso era mandaforia, tanto para el juez en propiedad Sr. Arjona como para el juez interino Sr. Janer, de haber sido éste quien la hubiera dictado.
Por el último señalamiento de error alega el apelante que el veredicto del jurado es contrario a la prueba. Hemos examinado la transcripción de la evidencia y estamos convencidos de que este error carece de méritos. Como parte
El jurado dirimió el conflicto que hay en esta prueba dando crédito a la declaración de la testigo Teodora Laíz y al así hacerlo somos de opinión que no cometió error.
Debe confirmarse la sentencia apelada.