77 P.R. Dec. 896 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
emitió la opi- • nión del Tribunal.
Pedro Albizu Campos fué procesado y declarado convicto en varias causas criminales seguidas en su contra por infrac-ciones a leyes de Puerto Rico, entre ellas, las siguientes: (1) infracción al art. 12 de la Ley núm. 67 de 13 de mayo de 1934 (pág. 459), según enmendada, consistente en tener en
No conforme, apeló el acusado para ante este Tribunal en cada una de dichas causas, y en el alegato en apoyo de sus recursos señala como errores del tribunal sentenciador (1) resolver que la declaración jurada en virtud de la cual se expidió la orden de allanamiento era suficiente para su expedición, siendo error también admitir en evidencia las armas de fuego ocupadas y declarar convicto al acusado de la posesión ilegal de las mismas; (2) declararle culpable de infracción al art. 12 de la Ley núm. 67 de 13 de mayo de 1934 sobre posesión ilegal de explosivos y (3) declararle culpable de infracción al art. 11 de la misma ley sobre uso ilegal de explosivos.
Funda el apelante su primer señalamiento de error, relativo a la insuficiencia de la declaración jurada, en que el agente de orden püblico que la prest6, Astol Calero Toledo, se refirió en la misma a hechos y circunstancias ocurridos 3 dIas antes, "que pudieron haber justificado un arresto o un
La declaración jurada del agente Astol Calero, en virtud de la cual se expidió la orden de registro, fué la siguiente:
“Que el lunes día 30 de octubre de 1950, estando de servicio en la Calle Sol esquina Cruz en compañía del Detective Melén-dez, pude observar que desde la casa residencia del Sr. Pedro Albizu Campos, y que a la vez es las oficinas Centrales de la Junta Nacional del Partido Nacionalista de Puerto Rico, el Sr. Pedro Albizu Campos, lanzó desde la ventana del cuarto de sesio-nes del Club Nacionalista una bomba de manufactura doméstica contra el carro de la Policía Insular que en ese momento trataba de estacionar el detective Meléndez; que esta bomba no explotó. Inmediatamente el Sr. Pedro Albizu Campos incendió una bomba similar a la anterior lanzándola hacia el carro de la Policía Insular, logrando destrozar la parte derecha del parabrisas del automóvil. Que esta bomba tampoco explotó. Desde la otra ventana un señor que luego identifiqué como Juan José Muñoz Matos, haciendo uso de su revólver color negro, pequeño, disparó también contra el automóvil, yendo la bala a dar contra los adoquines. Que en la misma ventana que estaba el Sr. Pedro Albizu Campos estaba Doris Torresola disparando también bom-bas similares a las que lanzaba el Sr. Pedro Albizu Campos; que estas bombas tampoco explotaron. El Sr. Albizu Campos contra el automóvil de la Policía lanzó una botella de las que se utilizan para envasar ron con una tira amarrada alrededor del pescuezo de la botella. Esta botella se rompió al caer al lado del automó-vil de la Policía. Del interior de la residencia del Sr. Albizu*901 Campos, fueron lanzadas más o menos 12 bombas y dos botellas de las antes relacionadas. Además disparos de armas de fuego contra la policía.
“Que la casa residencia del señor Albizu Campos tiene la si-guiente descripción: Segunda planta del edificio núm. 156 de la Calle Sol haciendo Esq. con la Calle Cruz de la ciudad de San Juan, Puerto Rico. Esta planta tiene 3 puertas que dan a la Calle Sol, dos de ellas con dos pequeños balcones y una con ante-pecho. Tiene también dos puertas por el lado este dando hacia la Calle Cruz ambas con antepecho. Todo el edificio es de piedra y ladrillo techado del mismo material con dos plantas y un mi-rador. El edificio está pintado color crema y marrón con puertas pintadas también de color marrón. La escalera que conduce ai segundo piso y al mirador está situada en el lado oeste del edifieio en la Calle Sol y es en forma de caracol. Ocupa la primera planta de este edificio hacia el lado norte el ‘Bar La Borinqueña’ propiedad del señor Saúl Sanabria y por el lado sur la pesca-dería ‘El Tercer Frente’ propiedad del señor Diego Lugo que ocupa una puerta dando a la Calle Cruz. En esta segunda planta donde queda la residencia del señor Pedro Albizu Campos está también el club del Partido Nacionalista de Puerto Rico demos-trado por un rótulo grande de zinc que dice ‘Partido Nacionalista de Puerto Rico, Junta Nacional’ y hacia la Calle Cruz pegada a un asta está la bandera de Puerto Rico.”
Para la fecha en que se expidió la orden de allanamiento y se vereficó el registro contra el apelante, la garantía del ciu-dadano contra registros irrazonables estaba provista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica entonces en vigor, 48 U.S.C.A., See. 737, que en lo pertinente disponía: “No se violará el derecho de estar garantizado contra registros y embargos arbitrarios” y “No se expedirá mandamiento de arresto o re-gistro sino por motivo fundado, apoyado con juramento o afir-mación, y describiendo particularmente el lugar que ha de registrarse y las personas que han de ser detenidas o las cosas que deben ser embargadas”.
El Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico,
La determinación de causa probable es función que compete a la autoridad judicial. Pueblo v. Capriles, 58 D.P.R. 548. Dicha función no puede delegarse y la opinión, creencia q conclusiones del declarante no juegan papel alguno en dicha determinación. State v. District Court, 198 Pac. 362. En el primer párrafo de la declaración jurada del agente Calero se consignan sus apreciaciones y observaciones personales rela-tivas a hechos que percibió por sus propios sentidos. La circunstancia de que dicha declaración se prestara el día 2 de noviembre de 1950 y los hechos expuestos en ella ocurrieran el 30 de octubre de ese mismo año, no vicia de nulidad la orden por insuficiencia de la declaración — en virtud de la cual se obtuvo — para establecer causa probable, ni era necesario que el declarante afirmara — como sostiene el apelante — que exis-tía probabilidad de causa, o que expresara su creencia de que la situación por él expuesta habría de continuar, o de que hubiera bombas, armas de fuego u otros artefactos de muerte, para que pudiera expedirse la orden por la autoridad judicial de quien fue solicitada. De los hechos expuestos en dicha declaración surgía causa probable, pues no sólo podía inferirse
Nuestra ley no prescribe período de tiempo determinado, luego de observados u ocurridos los hechos, dentro del cual deba prestarse la declaración jurada en que se funde la expedición de una orden de registro, . Dicha declaración, sin embargo, debe exponer hechos tan cercanos a la fecha de su expedición
El apelante también sostiene que es un requisito indispensable, para darle legalidad a un registro, el que se le muestre la orden a la persona contra quien va dirigida, al irse a practicar el mismo. En ausencia de un requisito estatutario en tal sentido, el oficial encargado del diligenciamiento de una orden de allanamiento no está obligado a mostrarla como un requisito previo a su derecho a ejecutarla, State v. Brown, 114 S. E. 372. Véase 27 A.L.R. 756. Aun bajo estatutos que lo requieren afirmativamente, éste ha sido interpretado como uno directivo y no mandatorio. Nordelli v. United States, 24 F.2d 665; Giacalone v. United States, 13 F.2d 108; United States v. Kaplan, 286 Fed. 963; Justice v. State, 18 S.W.2d 657. En el caso de autos el agente de orden público a quien iba dirigida la orden no pudo “dar a conocer la autoridad de que va revestido y el objeto de su visita”, art. 509, Código de Enjuiciamiento Criminal,
Según la prueba, el arresto en virtud de las órdenes libra-das con ese fin se verificó en las horas de la madrugada del día 2 de noviembre cuando el apelante salía del Club del Partido Nacionalista situado en su propia residencia — luego de haber lanzado los agentes del orden público varias bombas lacrimó-genas hacia el interior de la misma — en la intersección de las calles Cruz y Sol, en San Juan. Se verificó allí dicho arresto
Tampoco vicia de nulidad el allanamiento el que no se entregara al acusado, por el oficial encargado de verificar el mismo, un recibo del material u objetos ocupados, según requiere el art. 513 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Independientemente del resultado a que antes llegamos, creemos que el registro, aun cuando se verificó entre 4 ó 5 horas después del arresto del apelante — bajo las circunstancias anteriormente indicadas — puede considerarse como un registro incidental a un arresto válido, el cual registro tenían derecho a llevar a cabo los agentes de orden público en busca de los frutos de delitos cometidos en su presencia, o de los medios por los cuales se cometieron. Pueblo v. Ríos, 71 D.P.R. 969; People v. Chiagles, 142 N. E. 583. La prueba demostró una actitud de beligerancia y agresividad continuas de parte del acusado y otros miembros del Partido Nacionalista que con él se encontraban en su residencia — y club de dicha organización — por medio de ataques con bombas y armas de fuego, no sólo el día 30 de octubre, si que posteriormente, teniendo que recurrir la Policía al uso de bombas lacrimógenas para lograr su arresto y el de sus acompañantes. El hecho de que tales ataques a los agentes del orden público pudiera haber “justificado un arresto o un contraataque de momento” — según afirma el apelante — y que esto no se hiciera, en evitación de pérdidas de vidas y en protección de la del propio apelante, no significa que el arresto no pudiera verificarse — dada la situación de peligrosidad apuntada — tan pronto como ésta pareció haber desaparecido. En consecuencia, tanto como resultado de un registro en virtud de una orden de allanamiento, como de uno incidental a un arresto válido — para el cual además se libraron órdenes apropiadas— la ocupación de las bombas, armas y otros objetos de los que se incautaron los agentes, fué legal y no cometió error el tribunal a quo al admitirlos en evidencia.
Sostiene el apelante, al argumentar su segundo señalamiento de error, que como él fué procesado y convicto
El apelante parte de una premisa equivocada. Aquí se trata de dos delitos separados y distintos, y cada uno dentro de su propia esfera criminosa, que quedan consumados en dife-rentes momentos.
Igualmente el tercero. No puede prosperar su argumento de que por haber sido convicto de un delito de ataque para cometer asesinato, realizado mediante el lanzamiento de dos bombas de manufactura doméstica a la policía — hechos que, según el propio apelante manifiesta ocurrieron al mediodía del 30 de octubre de 1950 — no podía tampoco acusársele por infracción al art. 11 de la citada Ley núm. 67, por el uso que hizo de dinamita al lanzar otras dos bombas a la policía el día 31 de dicho mes y año. No se trata de una misma transacción. Se trata de actuaciones distintas, impulsadas separadamente, y ocurridas con intervalo suficiente para que surtieran las consecuencias que se intentaron con cada una de ellas. Véase a ese respecto Pueblo v. Negrón, ante pág. 782.
No habiendo incurrido el tribunal sentenciador en los erro-res apuntados por el apelante en su alegato, las sentencias serán confirmadas.
“Motivo fundado” equivale a “causa probable” ya que en el texto inglés se usa la frase “probable cause”. Véase Figueroa v. Tribunal de Distrito, 72 D.P.R. 24, 29.
Los arts. 503, 504, 505 y 506 del Código de Enjuiciamiento Criminal disponen:
“Artículo 503. — No se podrá librar orden de allanamiento sino en virtud de causa probable, apoyada en una declaración jurada o citando el nombre o describiendo la persona, y especialmente la prenda sustraída y el sitio que ha de ser reconocido.”
“Artículo 504. — El juez de paz debe, antes de librar la orden de allana-miento, examinar bajo juramento al querellante y a los testigos que éste presentare, tomando sus deposiciones por escrito, las cuales suscribirán.”
, “Artículo 505. — -Las deposiciones expondrán los hechos que tiendan a demostrar los fundamentos de la petición, o las causas legítimas que haya para creer que existen tales fundamentos.”
“Artículo 506. — Si en vista de ellas el juez de paz quedare plenamente convencido de que hay fundamento para la petición, o causas legítimas para creer en la existencia de aquellos fundamentos, debe librar una orden de allanamiento, que firmará con el nombre de su cargo oficial y la dirigirá a un agente de orden público de su propio distrito, mandándole que proceda inmediatamente a registrar la persona, o sitio que se indica, en busca de la propiedad especificada, la cual se traerá a presencia del juez de paz.”
Nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal, en su art. 512, señala un término de 10 días dentro del cual debe diligenciarse, después de expe-dida, una orden de allanamiento. Ese es un indicio de que la ley considera que durante ese período subsiste el motivo o causa probable en que se fundó la orden. Véase a ese efecto Sgro v. United States, citado en el texto de esta opinión, así como al efecto de que, expirádos los 10 días fijados para el diligenciamiento de una orden de allanamiento, no procede la expedición-de otra orden sin una nueva determinación de causa probable basada, no en la anterior declaración, sino en hechos que tengan relación con la fecha en que se expidió la nueva orden. Véase igualmente 85 A.L.R. 108 y 74 A.L.R. 1516. "
Artículo 509. — “El agente de la autoridad, agente de rentas internas, o inspector de contribución sobre ingresos, dentro de las funciones de su cargo, puede descerrajar cualquier puerta o ventana interior o exterior de una' casa o cualquiera parte de la casa o cosa dentro de la casa con objeto de cumplimentar la orden de registro, si al dar a conocer la autoridad de que va revestido y el objeto de su visita, le fuere negada la entrada.”
Artículo 518. — “Cuando un agente de la autoridad, agente de rentas internas, o inspector de contribución sobre ingresos dentro de las funciones de su cargo se incautare de alguna prenda, en virtud de una orden de re-gistro o allanamiento, deberá dar el correspondiente recibo (especificando aquélla detalladamente) a la persona a quien la quitara o en cuyo poder se hallaba y, en ausencia de ésta dejará el recibo en el lugar donde halló la prenda.”
Artículo 515. — “El agente de la autoridad, . . . debe en el acto de-volver la orden de registro o de allanamiento al juez de paz, entregándole un inventario de las prendas incautadas, el cual inventario se hará pública-mente, o en presencia de la persona a quien se incautara la prenda y de la que solicitara la orden de allanamiento, si éstas estuvieren presentes. Dicho inventario contendrá una certificación al pie, consistente en la declaración jurada del agente de la autoridad, . . . dada en presencia del juez de paz en el mismo instante y estará redactada: ‘Yo . . . (agente de la autoridad, . . . por quien fué eiecutada esta orden de allanamiento), juro que el inventario que procede contiene una verdadera y detallada relación de todas las pren-das por mí incautadas en cumplimiento de dicha orden’.”
Artículo 516. — -“El juez de paz debe entonces, si fuere requerido, entregar copia del inventario a la persona a quien se incautaron las prendas y a las que solicitara la orden 'de registro o allanamiento.”
Dicho artículo dispone:
“Toda persona que use dinamita u otro explosivo ilegalmente con el propósito de hacer daño corporal, o de aterrorizar o asustar a cualquier persona, o para hacer daño o destruir cualquier propiedad, o para hacer daño a la misma en cualquier forma, podrá ser castigada, convicta que fuere, a pagar una multa de no menos de doscientos cincuenta (250) dólares, ni de más de cinco mil (5,000) dólares; o a sufrir cárcel con trabajos for-zados por un término que no sea menos de un año ni que exceda de veinte años.”
Dicho artículo dispone:
“Cualquier persona que tenga en su poder dinamita u otro explosivo químico o sustancia con la intención de usarlo para hacer daño corporal, de aterrorizar o asustar a cualquier persona, o de hacer daño o destruir cual-quier propiedad, o de hacer daño a la misma en cualquier forma, podrá ser castigada, convicta que fuere, a pagar una multa de no menos de ciento cincuenta (150) dólares ni más de tres mil (8,000) dólares, o con cárcel y trabajos forzados por un término de no menos de seis meses ni más de cinco años.
La doctrina de la confusión de delitos no es aplicable cuando ambos delitos son de igual categoría, esto es, ambos felonies o ambos misdemeanors-(como aquí) aunque uno se castigue más severamente que el otro. Gilpin v. State, 142 Md. 464, 121 Atl. 354; People ex rel Sammons v. Hill, 345 Ill. 103, 177 N. E. 723.