101 P.R. Dec. 429 | Supreme Court of Puerto Rico | 1973
Del juicio seguido al apelante por el delito de escalamiento en primer grado resultó que doña María Asunción Lozano de 57 años de edad y ciega, con limitada percepción de contraste entre luz y tinieblas, vivía sola sepa-rada de su marido en su casa del Barrio Almirante Norte de Vega Baja, donde subsistía gracias a los alimentos y auxilios que humanitariamente le proveía su vecina y comadre doña Josefina Meléndez. Temprano en la noche del 16 de octubre de 1965, al despedirse su vecina, doña María Asunción cerró' su casa. Al percibir la oscuridad encendió una lámpara. Sintió pasos de una bestia que amarraban y los de un hombre; luego ruidos de aldaba de la cocina como tratando de abrir y los de una persona que entró y apagó la lámpara la cual ella encen-dió otra vez, repitiéndose la acción de apagarse y vuelta a encender la lámpara, cuando recibió un golpe en la cabeza y acto seguido un hombre sin decir palabra la arrinconó contra un seto y la violó. Era un hombre de manos pequeñas; no era su esposo Carlos. AI marcharse el asaltante se acostó doña María Asunción adolorida y sangrando en una hamaquita.
El acusado no presentó prueba de clase alguna y el jurado trajo un veredicto de culpabilidad. Desestimada una moción de nuevo juicio el apelante fue sentenciado a la pena de 10 a 15 años de presidio.
Señala cómo errores en este recurso [1] que se vulneraron el debido proceso de ley y su derecho a un juicio justo al admitirse el testimonio del Alguacil en que relata el experi-mento de comparación de voces; [2] que dicho testimonio es prueba de referencia y constituyó elemento de sorpresa.
[1 y 2] Los únicos dos errores señalados atacan la introducción de- prueba sobre el referido experimento de com-paración de voces en el curso del cual una vez más la ofendida identificó al atacante por su voz y sus manos. No hubo error. No se obtuvo del apelante declaración u otra forma de eviden-
Se ha aceptado generalmente que el privilegio contra. autoincriminación no protege contra la compulsión de someterse a toma de huellas digitales,.fotografías o medidas; escribir o hablar a los fines de ser identificado; presentarse al tribunal, ponerse de pie, adoptar determinada posición, andar o hacer un- gesto particular. Lo que el privilegio sí excluye son las comunicaciones o testimonio del individuo, no la evidencia
El testimonio del Alguacil no constituyó. prueba de referencia, sino evidencia directa del experimento por él presenciado, y por tanto admisible. Art. 38 de la Ley de Evidencia, 32 L.P.R¡A. see. 1732.
Adicionalmente, la perjudicada -en su testimonio oral en el - juicio ya había identificado a su atacante por la voz, y la declaración del Alguacil era admisible para corroborar esa identificación; No se presentó como un sustituto en ausencia de identificación original, sino como evidencia de corrobora-ción de la ya realizada por la ofendida. El apelante estuvo debidamente asistido’ de abogado durante -el experimento de comparación de voces y se sometió voluntariamente al mismo, pues no hubo necesidad de orden del tribunal al efecto. Estas circunstancias distinguen el presente caso del de Pueblo v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 397; 398, 402 (1968), donde la muestra de caligrafía se tomó en la etapa crítica de investiga-ción, sin asistencia de abogado ni advertencia alguna, con la grave consecuencia de ser la así extraída elemento probatorio esencial en aquel caso de falsificación.
Por los fundamentos expresados, se confirmará la senten-cia apelada.
Con igual razonamiento se ha admitido la muestra de voz por no vulnerar la Enmienda IV de la Constitución de lós Estados Unidos que proclamada inviolabilidad de la persona contra registros y arrestos irrazona-bles considerados intrusión en su vida privada. United States v. Dionisio, supra.