70 P.R. Dec. 695 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
Antonio Aeevedo Rodríguez fué acusado y convicto de los delitos de portar armas e infracción a la Ley sobre Registro de Armas de Fuego. Señala en apelación tan sólo dos erro-res. Éstos son al efecto de que la corte inferior erró al de-clarar probado que él portaba y poseía el arma a que los • casos se refieren y al declarar probado que el arma en cues- . tión no estaba inscrita a su nombre.
La prueba de El Pueblo fué al efecto de que el día 11 - de noviembre de 1948, como a las tres menos cuarto de la ma- ■ dragada, dos policías del cuartel de la parada 19 se bailaban haciendo un recorrido en un jeep por la prolongación de la
La prueba del acusado tendió a demostrar que durante la noche en cuestión él se hallaba en unión a otras dos personas tomando café en un restorán; que al salir un carro les en-focó y en seguida les pasó por el lado un hombre que iba co-rriendo ; que ese hombre lanzó un objeto que ellos no vieron; que la policía les arrestó; que el acusado no fué registrado en momento alguno; y que éste no portaba ninguna pistola.
La corte inferior dirimió el conflicto y concluyó que el acusado había cometido los delitos imputádosle. Hay sin duda suficiente prueba en los autos para justificar la conclu-sión a que ella llegó. Pueblo v. Blanco, 68 D.P.R. 932.
El manifestar el juez, al solicitársele la reconsideración de la pena impuesta, que “en San Juan, y en la isla de Puerto Rico en general, la ola de crimen va en un aumento de tal naturaleza que este juez.no se siente inclinado a imponer el mínimo en ningún caso de ciudadanos que se trai-gan ante su consideración a menos que fuera un caso dema-siado excepcional” no quiere decir que al conocer de los casos y al dictar sus sentencias él actuara movido por pasión, pre-juicio o parcialidad.
Debe confirmarse la sentencia apelada en el caso de por-tar armas y archivarse la causa por infracción a la ley sobre registro de armas.