112 P.R. Dec. 770 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
emitió la opinión del Tribunal.
A solicitud del Procurador General evaluamos el dic-tamen del Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, que declara con lugar una moción de supresión de evidencia
I
Una cabal comprensiOn de la solución jurIdica que adoptamos requiere una exposiciOn del trasfondo fáctico -no contradicho- que tuvo ante sI el foro de origen.
En la vista sobre la legalidad del registro se estipuló que el mismo se realizó sin orden o mandamiento judicial. La prueba desfilada consistió de los testimonios de los agentes Rodríguez y Cintrón, los cuales atestaron sustan-cialmente lo antes reseñado. El acusado no desfiló prueba. Esencialmente el acusado alegó y cuestionó ante dicho foro, y reproduce ante nos, su tesis de que el registro fue ilegal e irrazonable a base de la insuficiencia de la confidencia y, además, de lo resuelto en los casos de United States v. Chadwick, 433 U.S. 1 (1977) y Robbins v. California, 453 U.S. 420 (1981).
II
Reafirmamos los pronunciamientos de Pueblo v. Díaz Díaz, 106 D.P.R. 348 (1977), sobre la determinación de la existencia de causa probable para un arresto basado en confidencia. Ésta es suficiente y válida si se establece la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias: (1) que el confidente previamente ha suministrado información correcta; (2) que la confidencia conduce hacia el criminal en términos de tiempo y lugar; (3) que la confidencia ha sido corroborada por observaciones del agente, o por información proveniente de otras fuentes; y (4) que la corroboración se relaciona con actos delictivos cometidos, o en proceso de cometerse.
De las circunstancias enumeradas, por lo menos tres están presentes en el caso de autos. A tal efecto —indepen-dientemente de si el confidente Juan Acevedo hubiese pro-visto previamente datos confiables— de manera precisa informó el nombre de la persona, el lugar, carácter del material delictivo, el medio de transporte, su origen y
Concluimos que se cumplen satisfactoriamente y en exceso las normas vigentes para validar la existencia de motivos fundados basado en confidencias para haber detenido el vehículo e intervenir con Acevedo Escobar. Examinemos su otro planteamiento.
III
Nuestra Constitución, en su Art. II, Sec. 10 reconoce el derecho de la ciudadanía “a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables”, salvo autorización judicial, “cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a re-gistrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales”.
Esta protección constitucional se ha extendido específi-camente a vehículos de motor —Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964)— bajo el fundamento de que es una res-tricción meritoria contra la conducta oficial irrazonable en protección del ciudadano particular. Pueblo v. Tribunal, 91 D.P.R. 19 (1964). El ámbito de la prohibición protege a
Como todo principio constitucional, el mismo no es absoluto y permite excepciones fundadas en intereses apremiantes. Así, la doctrina jurisprudencial ha evolucio-nado para permitir los registros contemporáneos a un arresto, en virtud de las siguientes justificaciones fundadas en situaciones perentorias, tales como: (a) ocupar armas y otros objetos que pueden ser utilizados para atacar a un agente del orden público o para que se materialice una fuga; y (b) evitar la destrucción de evidencia, situación que podría ocurrir si las armas o la evidencia se hallan en la persona del acusado o en sus cercanías inmediatas. Pueblo v. Costoso Caballero, 100 D.P.R. 147 (1971); Pueblo v. Riscard, 95 D.P.R. 405 (1967); Pueblo v. Sosa Díaz, supra. Esa misma doctrina admite —debido a la diferencia conceptual y funcional entre una residencia o estructura (uso y ubicación fijos) y la movilidad y reglamentación de un vehículo de motor, al igual que la fluidez, rapidez y, en ocasiones, situaciones marginales en que ocurren los acon-tecimientos— la legalidad de un registro del comparti-miento de pasajeros de un vehículo de motor —a diferencia del baúl— sin previa orden de allanamiento. El uso por las vías públicas de un automóvil, la facultad en ley de detener para fines de infracción de las leyes de tránsito y características físicas del medio de locomoción, diluyen la razonable expectativa de privacidad con referencia a otros tipos de propiedad. Si el registro es razonable o no dependerá de los hechos y circunstancias especiales de cada caso, “la atmósfera total”. Pueblo v. De Jesús Robles, 92 D.P.R. 345 (1965). Esta excepción a la doctrina exclu-sionaria fue reconocida en la esfera federal desde Carrol v. United States, 267 U.S. 132 (1924); Cady v. Dombrowski, 413 U.S. 433 (1973); y New York v. Belton, 453 U.S. 454 (1981).
Otra dimensión pertinente a autos, que tiene como resul-tado legitimar un registro sin orden previa, se configura
Algunos de los factores determinantes sobre si medió o no una renuncia expresa o tácita son: (1) si ha habido fuerza o violencia; (2) si el registro se realizó después de un arresto; y (3) si se encontraban otras personas presentes. Pueblo v. Seda, supra, pág. 729. La prueba sobre la renuncia ha de ser clara, demostrativa de que no existió coacción verdadera de clase alguna, directa o indirecta. Pueblo v. Tribunal Superior, supra.
Varias razones de peso se aducen para fundamentar la alternativa de proceder a un registro luego de obtenerse el consentimiento. Se estima que puede ser percibido como el curso de acción más seguro en términos de minimizar el riesgo de la supresión. Ello tiende a economizar tiempo
IV
A la luz del derecho reseñado no podemos rubricar la tesis central del tribunal de instancia de que el registro fue ilegal e irrazonable. Los hechos ante nos demuestran que se efectuó con el consentimiento del acusado Acevedo Escobar. El acto de abrir el baúl él mismo a petición del agente Cintrón, unido al conocimiento de sus derechos por razón de su condición de agente de Rentas Internas, reflejan una conducta clara y solamente compatible con una renuncia a la protección contra la intromisión indebida por parte del Estado. Parkhurst v. State, 628 P.2d 1369 (1981); State v. Rickman, 278 S.E.2d 880 (1981); State v. Laughten, 625 P.2d 327 (1981); State v. Dult, 394 So.2d 1192 (1981); United States v. Prichard, 645 F.2d 854 (1981); State v. Donald, 614 S.W.2d (1980); State v. Smith, 625 P.2d 132 (1980); United States v. Lance, 502 F.Supp. 1021 (1980); State v. Whitterback, 621 P.2d 103 (1980); Minnifield v. State, 1390 So.2d 1146 (1980); State v. Wilkerson, 571 P.2d 289 (1977); People v. Hayhurst, 571 P.2d 721 (1977); Holl v. State, 238 S.E.2d 912 (1977); United States v. Cage, 494 F.2d 740 (1974); United States v. Mallory, 460 F.2d 343 (1972).
No pasamos por alto el argumento relativo a que la presencia de los oficiales del orden público constituyó un elemento de índole intimidatoria. Esa sola circunstancia de
Finalmente, suponiendo que la renuncia al registro del baúl no se extendiera al equipaje, subsistiría la admisibilidad de la evidencia ocupada. Obsérvese que el agente Cintrón percibió el olor de la marihuana proveniente del maletín, esto es, a través del sentido del olfato pudo apreciar y derivar conocimiento de su existencia. Esa percepción y apreciación guarda analogía y equivalencia funcional a las situaciones en que se aplica la doctrina sobre prueba a plena vista según expuesta en Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976). La única diferencia es el modo en que el objeto es detectado. En uno el conocimiento es producto de la visión y en otro, del sentido del olfato. Aun así, el resultado es el mismo. No existe fundamento para descartar el valor lógico y jurídico de esa percepción.
Los autos originales demuestran que el 27 de noviembre de 1981 el tribunal de instancia —aun cuando había sido notificado del propósito del Ministerio Fiscal de revisar la Resolución— dictó sentencia de archivo.
Según surge de la Resolución y las exposiciones de hecho consignadas por las partes en sus respectivos alegatos.
Además, el acusado descansa y analiza las decisiones en New York v. Belton, 453 U.S. 454 (1981); United States v. Chadwick, 433 U.S. 1 (1977); Whiteley v. Warden, 401 U.S. 560 (1971) y otros casos, para sostener que no se justificaba el registro inmediato y sin orden judicial del equipaje, aun cuando
La dificultad de ese enfoque, como veremos, es que los casos citados no son aplicables al de autos. La diferencia notable y decisiva que lo distingue es que en ninguno de ellos medió una autorización de los acusados a que se registrara el baúl de un vehículo. Arkansas v. Sanders, 442 U.S. 753 (1975), que presenta una situación bastante parecida, tiene como discrepancia esencial que quien abrió el baúl del taxi en el que iba como pasajero Sanders fue el chofer. A Sanders nunca se le solicitó gestión o acto del cual pudiera apreciarse y elaborarse una renuncia.
Véanse, no obstante, Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 770 (1978); Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409 (1974); Pueblo v. Morales Romero, 100 D.P.R. 436 (1972).
En la esfera federal se han establecido distinciones pragmáticas para medir la validez de la renuncia de ciertos derechos constitucionales en función de la naturaleza del derecho en cuestión. La norma estricta fue rechazada por el Tribunal Supremo federal en casos de renuncia de la protección plasmada en la Cuarta Enmienda. Schneckloth v. Bustamonte, 412 U.S. 218 (1973). Ha sido aplicada a aquellos derechos que garantizan a un acusado las mayores oportunidades posibles para la obtención de un juicio justo —inclusive en sus etapas anteriores— acorde con el modelo constitucional vigente. Schneckloth reconoce que existe una gran diferencia entre esos derechos y aquellos protegidos por la Cuarta Enmienda, y que no existe razón alguna para extender el principio. Ese enfoque es persuasivo.