59 P.R. Dec. 114 | Supreme Court of Puerto Rico | 1941
emitió la opinión del tribunal.
Miguel Acevedo Barreto fue denunciado ante la Corte Municipal de Aguadilla de haber infringido la sección 12 de la ley núm. 75 de 1925 (pág. 551), según fué enmendada por la ley núm. 31 de 1929, pág. 203.
Apelada la causa para ante la corte de distrito, en no-viembre 25, 1940, se celebró el juicio de nuevo, condenándose al acusado a pagar una multa de cincuenta dólares y las cos-tas, decretándose la confiscación de los efectos ocupados y su venta por el márshal en pública subasta.
Contra esa sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, señalándose, como único error el que se atribuye a la corte al “admitir una denuncia que imputa al acusado más de un delito.”
Argumentando el error sostiene el apelante que se-gún los términos de la ley cuya infracción se le imputa se entenderá que ejerce la cirugía dental en Puerto Rico cual-quier persona que “ ... 1) sea dueño ... de un sitio donde se practiquen operaciones dentales; o que ... 2) mantuviere ... una oficina equipada con instrumentos dentales usados en la práctica de la cirugía dental exceptuando los comerciantes que traficaren en instrumentos o materiales usados en dicha práctica,... ; o que 3) usare las palabras o letras ‘Doctor en Cirugía Dental,’ ”, y que como en la denuncia se alega
“La acusación babrá de comprender sólo un delito, pero el mismo delito puede ser expuesto en diferentes formas y bajo distintos cargos, y cuando el delito baya sido cometido usando de medios diversos, los medios pueden ser alegados alternativamente en el mismo cargo.”
Dice entonces que no ba bailado jurisprudencia local que resuelva la cuestión que levanta y cita de Wharton Criminal Pleading and Practice, 9a ed., 1899, pág. 175-177, sec. 251.
No tiene razón el apelante. La denuncia sólo imputa al acusado la comisión de un delito, el ejercicio ilegal de la ci-rugía dental, perpetrado en varias de las formas o modali-dades especificadas por la ley, y una denuncia formulada de tal modo es permisible.
La cuestión no es nueva en esta jurisdicción. Desde hace cerca de cuarenta años se resolvió por esta propia corte en Pueblo v. Rivera (a) Panchito, 7 D.P.R. 332:
“La acusación babrá de comprender sólo un delito, pero éste puede ser expuesto en diferentes formas, y bajo distintos cargos, y cuando se hubiere cometido usando de medios diversos, éstos pueden alegarse alternativamente en el mismo cargo, y así formulada no está sujeta a la excepción de que en ella se imputa más de un delito. ’f
La doctrina se aplicó y reafirmó en repetidos casos. Bas-tará que citemos dos, El Pueblo v. Collazo, 20 D.P.R. 203 y El Pueblo v. Díaz, 22 D.P.R. 191, 193. En el primero, co-piando del resumen, se dijo:
*117 “Cuando, como ocurre en el artículo 368 del Código Penal, la ley castiga como delito el bacer alguna de las varias cosas que menciona disyuntivamente, todas o algunas de ellas pueden ser imputadas conjuntamente sin que por eso adolezca la denuncia del defecto de duplicidad. ’ ’
T en el segundo, también copiando del resumen, se re-solvió :
“Cuando una acusación comprende distintos cargos o maneras de realizar el delito, la alegación suficiente de cualquiera de ellos y su.prueba justifican una condena.”
Nada encontramos en la cita de Wharton que se oponga a las decisiones de esta corte.
En un alegato adicional presentado por el apelante con permiso de la corte se suscitó la cuestión de que siendo nula la orden de allanamiento por medio de la cual se ocu-paron determinados objetos y habiéndose condenado al acu-sado a virtud de la evidencia aducida como consecuencia de la dicha orden nula, procedería en todo caso la revocación de la sentencia.
Según consta de las notas taquigráficas acompañadas a la •moción, el día del juicio el acusado por su abogado suscitó oralmente la cuestión que sigue:
“... que se ordene por la corte la entrega de cierta evidencia obtenida en este caso a virtud de orden de allanamiento expedida por el Juez de la Corte Municipal, porque la orden que dicho magis-trado expidiera es nula y sin ningún valor y no puede producir autoridad para el registro e incautación que llevó a cabo el. oficial Jefe de Distrito de la Policía Insular de Aguadilla en la casa del acusado, puesto que la orden de allanamiento se expidió a virtud de affidavits que son insuficientes en derecho para autorizar la expe-dición de esa orden de allanamiento y no siendo suficientes los affidavits la orden en sí fué ilegalmente expedida, el allanamiento ilegahnente practicado y la incautación de los bienes realizada con violación de la ley y la jurisprudencia.”
La corte resolvió:
“La corte, después de haber estudiado detenidamente toda la jurisprudencia aplicable a la cuestión planteada por la defensa reía-*118 tiva a la devolución de los objetos ocupados en poder del acusado, objetos dedicados al ejercicio de la cirugía dental, resuelve en primer término que dicha moción es tardía por haber sido presentada la misma el día del juicio y después de haber sido llamado el caso; en segundo término, que la solicitud consignada en récord por el dis-tinguido letrado que representa al acusado no alega título suficiente para que la corte pueda considerar los méritos de la misma, es decir, no alega que esos objetos ocupados a virtud de una orden de allana-miento expedida por el Juez Municipal fueran de la propiedad del acusado o estuvieran en posesión del mismo;....”
Siendo ésos los hechos, creemos que la corte sentencia-dora actuó de acuerdo con la ley y la jurisprudencia al de-clarar sin lugar la moción del acusado y por tanto que tam-poco está bien fundado el nuevo error que levanta.
Una objeción a que se admita prueba obtenida mediante orden de allanamiento ilegal, hecha en el acto del juicio, es tardía, se resolvió en Pueblo v. Lebrón, 46 D.P.R. 588. Véase El Pueblo v. Cerecedo, 21 D.P.R. 56.
Y recientemente en Pueblo v. Capriles, 58 D.P.R. 548, 555, se dijo:
“En el caso de autos, no consta que el acusado impugnase la validez de la orden de allanamiento en la corte municipal; pero como hemos dicho, esa omisión no le impidió promover la cuestión en la corte de distrito, siempre que lo hiciese, como lo hizo, con la suficiente antelación a la fecha señalada para el juicio.”
Además la moción era claramente insuficiente. Conoce-mos sus términos y sabemos lo que dijo la corte, siendo de perfecta aplicación lo resuelto en el caso del Pueblo v. Roldán, 42 D.P.R. 956, a saber:
“Cuando la solicitud para anular una orden de allanamiento no contiene alegación alguna respecto a que los objetos ocupados perte-necieran a y estuvieran en posesión del peticionario, ni que la ocu-pación o registro se llevara a cabo en sus premisas, no puede aquél discutir la validez ni legalidad de la orden de allanamiento ni, la forma en que ésta se obtuvo o diligenció.”
Debe declararse sm lugar el recurso y confirmarse la sen-tencia apelada.