69 P.R. Dec. 375 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Ante la Corte de Distrito de Arecibo se presentó acusa-ción contra José Ángel Ortiz y Jaime Ortiz por infracción al artículo 6 de la Ley núm. 72, sobre Alimentos y Drogas, aprobada el 26 de abril de 1940 (pág. 493), alegándose en ■ella lo siguiente:
“Que los referidos acusados, José Ángel Ortiz y Jaime Ortiz, el primero como dueño del establecimiento comercial conocido por ‘El Globo’, y el segundo como dependiente del Sr. José Ángel Ortiz, ilegal, voluntaria y maliciosamente con el deliberado propósito de violar la Ley do Alimentos y Drogas No. 72-Art. 6, aprobada el día 26 de abril de 1940, dispusieron mediante venta de 612 quesos dominicanos dentro de 102 cajas de a seis quesos cada una, que le fueron embargadas al tomarle una muestra de dichos quesos, advir-tiéndoles mediante acta de embargo levantada por el Inspector de Sanidad, que dicho queso no podía disponerse del mismo mediante venta sin permiso del Inspector o de un tribunal competente, porque dicho queso tenía una cucaracha dentro al ser abierto.”
Celebrado el juicio y presentada la prueba de cargo los acusados formularon moción de nonsuit y la corte absolvió perentoriamente a Jaime Ortiz, pero no al coacusado José Ángel Ortiz, quien sometió el caso sin presentar prueba, siendo declarado culpable y condenado a pagar una multa de $100 o a cumplir un día de cárcel por cada dólar que de-jara de pagar, y las costas.
No conforme con la sentencia apeló y en este recurso alega que la corte inferior erró: l9 al admitir una manifes-tación o confesión extrajudicial del acusado para establecer el cuerpo del delito y además para conectar al acusado con la comisión del delito imputádole, sin taber establecido el
Antes de discutir los errores señalados, el apelanteplantea por primera vez la excepción perentoria de que los heelios expuestos en la acusación no constituyen delito público. El fiscal alega que no habiéndola presentado en la corte inferior, el apelante está impedido de hacerlo por primera vez en apelación. No tiene razón. Siendo esta ex-cepción, al igual que la falta de jurisdicción, de carácter privilegiado, puede suscitarse en cualquier momento. Pueblo v. Flores, 33 D.P.R. 800.
La contención del apelante es que imputándosele una infracción del artículo 6 de la Ley de Alimentos y Drogas, dicho artículo no determina delito alguno, pues se limita a fijar el procedimiento a seguirse por los inspectores de sanidad en determinados casos. Dicho artículo 6, en lo pertinente, dispone:
“Cuando un inspector del Comisionado, debidamente autorizado, encontrare o tuviere motivos razonables para creer que un alimento,, droga, artefacto o cosmético está adulterado o de tal manera rotu-lado, que resultare peligroso, o fraudulento, según el significado de-esta Ley, fijará a dicho artículo un rótulo u otra marca apropiada dando aviso de que dicho artículo está, o se supone que está, adul-terado o fraudulentamente rotulado, y que ha sido detenido o em-bargado, advirtiendo, en el mismo rótulo o marca apropiada, a toda persona interesada que dicho artículo no puede removerse de donde está, ni disponerse del mismo mediante venta o de otro modo, hasta que dicho agente o el tribunal competente otorguen el correspondiente permiso. Para su resguardo, levantará un acta, en original y copia, firmada por el citado inspector, haciendo constar la cantidad de mercancía bajo custodia. Tomará las muestras reglamentarias.”
Los artículos 3(7¿) y 5(a) de la misma Ley, disponen a su vez que:
*379 “Artículo 3. — Quedan por la presente prohibidos en Puerto Rico los siguientes actos, o permitir que los mismos se ejecuten:
“(o).
“(6) • • ..
“(c).
“(d).
“(<0.
“(/).
“(ff).
“ (h) Remover o disponer do un artículo detenido o embargado en violación del artículo 6.”
“Artículo 5. — (a) Toda persona que infrinja cualesquiera de las disposiciones dei artículo 3 será culpable de un delito menos grave (misdemeanor) y al ser convicta del mismo será castigada con cárcel por un término no mayor de tres (3) meses o con multa no mayor de quinientos (500) dólares, o con ambas penas; pero si la viola-ción se cometiere después de haberse dictado sentencia en última instancia, dicha persona será castigada con cárcel por un término no mayor de un (1) año, o con multa no mayor de mil (1,000) dólares, o con ambas penas, a discreción del tribunal.”
El artículo 6, supra, contiene la prohibición de que un alimento adulterado, que lia sido embargado por un inspector, no puede removerse de donde está, ni disponerse del mismo mediante venta o de otro modo, basta que dicho agente o el tribunal competente otorguen el correspondiente permiso. El artículo 3(h), supra, reafirma y ratifica dicha prohibición, y el artículo 5(a) establece la penalidad por su infracción. Consideramos que el hecho de que en la acusa-ción ho se mencionara el artículo 3(h) de la ley, no implica que no se imputara un delito público al acusado, ya que, como hemos visto, la prohibición contenida en el artículo 6 es idéntica a la especificada en el artículo 3(h). Una infrac-ción del artículo 6 equivale, por tanto, a una infracción del artículo 3(h) y en su consecuencia la acusación en este caso imputa un delito público.
El primer error señalado carece de méritos. La prueba en este caso demuestra que, independientemente de
No se cometió el primer error. En el segundo y tercero sostiene el apelante que la corte erró al declarar sin lugar su moción de nonsuit, debido a que la prueba de cargo demostró que no se había cumplido con el artículo 7 de la Ley de Alimentos y Drogas que dispone, en lo pertinente, que “ . . . Antes de proceder a toda denuncia el Comisionado notificará a la persona contra quien se tiene intención de iniciar dicho procedimiento, y se le dará oportunidad de presentar, verbalmente o por escrito, personalmente o por su abogado, sus alegaciones respecto al proceso.” Sostiene además que el embargo trabado era nulo y no tenía que obedecerlo.
En cuanto al primer fundamento creemos que si bien el artículo 7 requiere que antes de iniciarse un proceso criminal se le dé la oportunidad a la persona interesada de pre-sentar sus alegaciones respecto al proceso, los hechos de este caso demuestran que cuando los inspectores fueron a buscar otras muestras del queso para enviarlas al laborato-rio del Departamento de Salud para examen y cuando, por
Arguye el apelante por último que el embargo trabado era nulo debido a que el inspector de sanidad, por el hecho de haberse encontrado un queso con una cucaracha incrustada, no “tenía motivos razonables” para embargar los 612 quesos restantes, de la misma marca, en poder del acusado. No estamos conformes. La prueba demostró que el Oficial de Saneamiento de Areeibo ordenó el embargo no de los quesos que tuviera el acusado sino de todos los quesos que hubiera en el comercio detallista y mayorista de Areeibo, de la clase y marca “Edam Style Brand”, y procedentes de Santo Domingo. Hubo prueba pericial al efecto de que un queso que contenga una cucaracha en su interior es un producto adulterado. El embargo se ordenó con el fin de detener la venta de estos quesos mientras se realizaba la investigación correspondiente para determinar si servían o .no para el consumo humano. No podemos convenir con el apelante en que la orden de embargo era irrazonable y tampoco en que no se cumplió con el artículo 6, supra, por no haberse hecho constar en el rótulo que se puso a las cajas de quesos embargadas las advertencias que dicho artículo específica. Dichos rótulos no fueron presentados en eviden-
A los efectos de la moción de nonsuit presentada la prueba de cargo en este caso estableció un caso prima facie en contra del acusado, Pueblo v. liivas, 68 D.P.R. 474, y al no presentar éste prueba en contrario es suficiente para sostener su convicción.
Debe confirmarse la sentencia.