38 P.R. Dec. 112 | Supreme Court of Puerto Rico | 1928
emitió la opinión del tribunal.
En el pueblo de Bayamón, y en presencia de varias per-sonas, el acusado dijo: “Esa americana es una puta.” En apelación de una sentencia condenatoria por el delito de ca-lumnia e injurias, el fiscal de esta corte conviene con el apelante en qne este caso debe ser revocado. La teoría es qne las palabras proferidas no imputan delito alguno ni
Indicamos durante la vista que hay un estatuto federal general aplicable a los territorios de los Estados Unidos, según el cual la fornicación - constituye un delito. Codificación de las Leyes de los Estados Unidos, título 18, capítulo XIII, secciones 511 y 518. El fiscal dice, entre otras cosas:
“Asumiendo que la imputación de la denuncia cayese dentro de la sección 518, ¿podría, la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico enjuiciar a la perjudicada por dicho delito? A nuestro juicio, no. La jurisdicción de la Corte Federal es limitada en cuanto a los delitos, y tiene jurisdicción solamente de aquellos; por1 violación a los estatutos federales de los Estados Unidos. Siendo' esto así, aún suponiendo que la imputación fuese más general y esta-bleciese el comercio carnal siendo soltera, si no se alega que el hecha ha sido realizado dentro de los límites jurisdiccionales de la Corte Federal no nos parece que habría establecido la imputación de delito, que es el elemento esencial requerido por la ley y la jurisprudencia.,
“No tenemos duda alguna de que una imputación calumniosa que estableciese el hecho de una persona haber hurtado correspondencia en una oficina de correo, establecería la imputación clara de un delito penado por las leyes federales, y, por' tanto, sería proeesable por ca-lumnia, e injuria,, porque tendría el elemento esencial para hacerlo delito dentro de las leyes federales.
“Pero la imputación de un hecho delictivo, si no está penado por los estatutos locales, tiene que aparecer claramente penado por los estatutos federales para que pudiese constituir el delito de injuria y calumnia. ’ ’
Si existe el delito, es claro que no importaría en abso-luto que las palabras proferidas imputaran o no un delito contra las leyes aprobadas por la Legislatura local. Se imputaría un delito contra las leyes vigentes en Puerto Rico, ya pudiera tal delito ser o no juzgado por las cortes locales. Tal vez si sólo se tratara de un delito contra las leyes de cualquier otro país civilizado, especialmente si la ’ mujer ofendida vivió allí, las palabras proferidas por el acusado podrían caer dentro de la sanción del estatuto.
Si las anteriores consideraciones dieran lugar a algunas dudas, el caso puede ser resuelto por otras razones. Decir en presencia de otras personas que una mujer es una puta es hacer un relato o informe procesable de acuerdo con nuestro estatuto. Así, el atacar la castidad de una mujer, si bien originalmente no era castigable como delito de acuerdo con el derecho común y por tanto, no era procesable per se, es penable en la actualidad, de acuerdo con los estatutos o con las decisiones de las cortes. 36 C. J. 1175. Con estos antecedentes, ya sean las palabras proferidas calumniosas per se o no, constituyen un relato o informe contra la castidad de una mujer. Las opiniones anteriores de esta corte (El Pueblo v. García, 21 D.P.R. 163; El Pueblo v. López, 23 D.P.R. 114; El Pueblo v. Colberg, 24 D.P.R. 673; El Pueblo v. Bernard, 32 D.P.R. 857; El Pueblo v. Flores, 23 D.P.R. 501; El Pueblo v. Matos, 35 D.P.R. 899) no contienen pronunciamiento alguno necesario a la resolución de dichos casos que pudiera excluir la conclusión a que
Debe confirmarse la sentencia recurrida.