117 P.R. Dec. 754 | Supreme Court of Puerto Rico | 1986
Lead Opinion
RESOLUCIONES
RESOLUCIÓN
Luego de evaluar las mociones en auxilio de jurisdicción presentadas por el señor Procurador General y por la Asocia-ción de Mayoristas, Importadores y Detallistas de Alimentos de Puerto Rico, el Tribunal provee no ha lugar a las mismas.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario General In-terino. El Juez Presidente Señor Pons Núñez emitió un voto particular al cual se unieron los Jueces Asociados Señores Ortiz y Alonso Alonso. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió un voto particular disidente, al cual se unió el Juez Asociado Señor Hernández Denton. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón concedería el remedio solicitado en las mo-ciones en auxilio de jurisdicción.
RESOLUCIÓN
Examinados los escritos de apelación radicados por el señor Procurador General y por la Asociación de Mayoristas, Importadores y Detallistas de Alimentos de Puerto Rico, la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, en el caso Civil Núm. 86-430, Pueblo International, Inc. et al., demandantes, v. Héctor Rivera Cruz
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario General Interino.
(Fdo.) Heriberto Pérez Ruiz Secretario General Interino
—O—
Dissenting Opinion
Voto disidente del Juez
I
En auxilio de nuestra jurisdicción, discrecionalmente pro-cederíamos a paralizar los efectos del decreto de inconstitu-cionalidad.
Bajo el criterio jurídico de escrutinio mínimo aplicable en el ámbito de reglamentación, económica, Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984); Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 D.P.R. 64, 80-83 (1983); U.S. Brewers Assoc. v. Srio. de Hacienda, 109 D.P.R. 456, 461-462 (1980); Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 277 (1975), es cuestionable que dicho dictamen pueda preva-lecer.
La sabiduría de una ley, o su obsolescencia o impopulari-dad social (
“Nuestras recientes decisiones prescriben claramente que esta Corte no funciona como una superlegislatura para pesar la sabiduría de la legislación o para decidir si la política que expresa está en pugna con el bienestar público. El poder legislativo tiene sus limitaciones, según resuelve el caso de*757 Tot v. United States, 319 U.S. 463. Pero las asambleas legis-lativas estatales tienen autoridad constitucional para expe-rimentar con nuevas técnicas; tienen derecho a sus propias normas de bienestar público; pueden dentro de amplísimas limitaciones controlar las prácticas en el campo obrero-pa-tronal, mientras las prohibiciones constitucionales específi-cas no sean infringidas y mientras se eviten conflictos con las leyes federales válidas y predominantes.” Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., supra, pág. 81; A. Roig, Sucrs. v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 342, 356 n. 18 (1954).
1 — I HH
La controversia en nuestra jurisdicción en tomo a la apli-cación de la Ley de Cierre no es nueva. Su validez ha sido planteada previamente ante nos y resuelta de manera favorable. García v. Municipio de Humacao, 57 D.P.R. 532 (1940); El Pueblo v. García & García, 22 D.P.R. 817 (1915). En época más reciente, véase la sentencia emitida por este Tribunal el 30 de junio de 1982, en The Grand Union Company, et al. v. Giménez Muñoz, et al. (Casos Núm. O-81-32; 0-80-677 y O-80-705).
En el ámbito federal, en McGowan v. Maryland, 366 U.S. 420 (1961), el Tribunal Supremo de Estados Unidos declaró válida una ley de cierre de establecimientos comerciales, muy similar al estatuto puertorriqueño. Dicho foro se reiteró en su visión de esta controversia constitucional en Two Guys v. McGinley, 366 U.S. 582 (1961).
1 — 1 HH HH
Corresponde a la Asamblea Legislativa auscultar la opi-nión pública y evaluar los distintos planteamientos de los sec-tores interesados —industriales, obreros, consumidores y otros— para luego determinar si su anacronismo relativo re-quiere derogar total o parcialmente determinado estatuto. Véanse Pueblo v. Saldaña, 69 D.P.R. 711, 716 (1949); McCormick v. Marrero, Juez, 64 D.P.R. 260, 267 (1944); M.
En la medida en que se presume la constitucionalidad de los estatutos, detectamos que la Ley de Cierre de Esta-blecimientos Comerciales —Núm. 306 de 15 de mayo de 1938, según enmendada, (
Con respeto a otros criterios en contrario, en considera-ción a los factores enunciados, paralizaríamos los efectos de la sentencia recurrida.
—O—
Voto particular del
La moción que consideramos es secuela de un escrito de apelación presentado para solicitar de este Tribunal la revo-cación, en su día, de la sentencia dictada por el tribunal de instancia. En la moción se plantean tres cuestiones. Citamos de las págs. 2 y 3.
A. La mera presentación de un recurso de apelación inte-rrumpe los efectos de una Sentencia e [Injunction) emitido por un Tribunal de Primera Instancia en que se declara la inconstitucionalidad de una ley y se ordena a los demanda-dos apelantes a abstenerse de poner en vigor dicha ley.
B. A[u]n cuando este Honorable Tribunal entendiese que la mera presentación de un recurso de apelación no interrumpe los efectos de una Sentencia e [Injunction] fundados en el .dictamen de inconstitucionalidad de una ley, en el caso de autos se cumple con todos los requisitos dispuestos en Peña v. Federación de Esgrima, para la expedición de una orden en auxilio de jurisdicción dejando sin efecto el [Injunction].
*760 C. La expedición de una orden, en auxilio de jurisdicción se justifica aún más, en un caso como el de autos en que la Sen-tencia e [Injunction] apelados no sólo afecta a las partes en el pleito, sino que se le confiere aplicabilidad general me-diante el recurso procesal de certificación de clase.
Tratamos a continuación dichas cuestiones.
I
No encontramos base alguna para sostener que la mera presentación de un escrito de apelación ante este Tribunal tenga el efecto de suspender los efectos de una sentencia en que se decreta, por un tribunal de primera instancia, la in-constitucionalidad de una ley. Tampoco tiene el efecto de enervar la eficacia de cualquier injunction permanente que se emita en razón de tal sentencia. No encontramos apoyo para ello en los casos que citan los demandados apelantes —E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958); P.I.P. v. E.L.A., 109 D.P.R. 685 (1980)— ni las citas que se traen a nuestra aten-ción de los debates y procedimientos de nuestra Asamblea Constituyente. De hecho entendemos que un análisis más am-plio del Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente en cuanto a la aprobación del Art. V, Sec. 4 de nuestra Constitu-ción arroja un resultado distinto al que nos plantean los de-mandados apelantes. Véase, por ejemplo, la contestación del delegado don Ernesto Ramos Antonini al delegado don Jaime Benitez. Citamos:
[L]a información es en el sentido de que esta limitación de que aquí se habla se refiere exclusivamente al Tribunal Supremo, es decir, que el Tribunal Supremo para declarar an-ticonstitucional o inconstitucional, según se resuelva final-mente por esta Convención, una ley deberá cubrir el requi-sito numérico de que habla el artículo sin que para nada se entienda ni debe entenderse, y así deberá constar en las deli-beraciones de esta Convención respecto del poder de otros tribunales para declarar anticonstitucional o inconstitucio-nal una ley. Estamos hablando del Tribunal Supremo nada*761 mas y a el nada más es que nos referimos para limitar su facultad, no para limitar la facultad o el poder judicial del poder judicial en general. 3 Diario de Sesiones de la Conven-ción Constituyente 1639 (1952).
La norma que pretenden los demandados apelantes que adoptemos en realidad acarrea, por lo menos, el debilita-miento del poder de los tribunales de instancia para decretar la inconstitucionalidad de las leyes. “El remedio extraordina-rio de injunction se caracteriza por su perentoriedad, por su acción dirigida a evitar un daño inminente o a restablecer el régimen de ley conculcado por conducta opresiva, ilegal o vio-lenta del transgresor del orden jurídico.” Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 D.P.R. 147, 154 (1978).
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El segundo planteamiento de los apelantes es a los efectos de que toda vez que su solicitud en auxilio de jurisdicción cumple con los requisitos que en Peña v. Federación de Esgrima de P.R., supra, decidimos deben satisfacerse, debemos suspender los efectos y detener la ejecución de la sentencia apelada. Allí decidimos, a la pág. 154:
La solicitud para detener (stay) la ejecución de la senten-cia en los casos de injunction, bien se radique en instancia o en el tribunal de apelación, va dirigida a su discreción y de-berá satisfacer los siguientes requisitos: (a) que el peticio-nario presente un caso fuerte de probabilidad de prevalecer en los méritos de la apelación; (b) que demuestre que a me-nos que se detenga la ejecución sufrirá daño irreparable; (c) que ningún daño substancial se causará a las demás partes interesadas, y (d) que la suspensión de la sentencia no perjudica el interés público. (Citas omitidas.)
Entiendo que la moción en auxilio de jurisdicción ante nos no satisface esos requisitos. Veamos.
En cuanto a la probabilidad de prevalecer en los méritos de la apelación, todo lo que se indica es que “el estado de dere-
No tenemos criterio definitivo en cuanto a la constitucio-nalidad del estatuto en controversia. Los apelantes tienen el peso de convencer al Tribunal, en esta etapa, de que tienen “un caso fuerte de probabilidad de prevalecer en los méritos de la apelación”. No lo hacen. Meramente formulan conclu-siones vacías y generales. Se afirma que el estatuto en cues-tión es de reglamentación económica cuando éste no tiene una sola disposición en ese sentido y sólo contiene disposiciones de naturaleza penal. ¿Es esa la ley que establece una reglamen-tación económica cuando sólo contiene disposiciones penales o es la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 271 y ss., y en especial sus Arts. 4 y 5 (29 L.P.R.A. sees. 273 y 274), la que establece dicha reglamen-tación en cuanto a establecimientos que no deben permanecer abiertos al público por disposición legal?
No mencionan la relación que puede tener con la Ley Núm. 379, supra, ni discuten la relevancia de que ésta no in-corpore específicamente por referencia la Ley de Cierre. Exis-ten también casos en que se ha decretado la inconstituciona-lidad de leyes semejantes. Véase, por ejemplo, que el Tribunal Supremo de Connecticut decretó la inconstitucionalidad de un estatuto que exigía el cierre de ciertos establecimientos y de-terminó que el estatuto allí en controversia era de naturaleza penal. Caldor’s, Inc. v. Bedding Barn, Inc., 177 Conn. 304, 417 A.2d 343 (Conn. 1979). Ni ese ni ningún otro caso sobre este aspecto se discute en la moción en auxilio de jurisdicción. La moción tampoco contiene los planteamientos que se hacen en el voto particular de los distinguidos compañeros Jueces Ne-grón García y Hernández Denton; ni tan siquiera hace refe-
Los apelantes no cumplen con el requisito de demostrar que tienen un “caso fuerte de probabilidad de prevalecer en los méritos de la apelación”, pues sus afirmaciones carecen de contenido legal y f áctieo.
Nuestro derecho es rogado y corresponde a las partes hacer los planteamientos que fueren menester.
En cuanto al segundo requisito establecido en Peña v. Federación de Esgrima de P.R., supra, pág. 154, esto es, que se “demuestre que a menos que se detenga la ejecución su-frirá daño irreparable”, los demandados apelantes también han fallado en su moción. Sobre este aspecto no surge que los demandados apelados presentaran prueba ante el tribunal de instancia. Su argumento realmente se contrae a alegar gené-ricamente que en “la forma y manera en que la Asamblea Legislativa ha decidido reglamentar la actividad económica comercial estaría susceptible de seguir sufriendo l[a]s [va-riaciones] de órdenes judiciales contradictorias”. Moción en auxilio de jurisdicción, pág. 6. Aun cuando tal fuere el caso, lo cual no creemos, entendemos que ello no constituiría un daño irreparable. Ahora bien, los vaivenes en este asunto no pueden propiamente atribuirse a los tribunales. Por el con-trario, dichos vaivenes son, a mi juicio, directamente atri-buibles a la ambivalencia de los demandados apelantes o de su representado, el Estado. Basta recordar que en relación con la apelada Pueblo International, Inc. (Pueblo), un tribunal de instancia ordenó preliminarmente al Estado, el 3 de febrero de 1981, que desistiera de poner en vigor la llamada
La ambivalencia y los vaivenes no han caracterizado a los tribunales, sino al Estado en la controversia sobre la Ley de Cierre. Mal puede el Estado ahora pedir protección por su-puestos daños que su propia conducta causa.
Sobre el tercer criterio expuesto en Peña v. Federación de Esgrima de P.R., supra, esto es, que ningún daño sustancial se causará a las demás partes interesadas, la situación re-sulta igual a la referente al criterio anterior, en cuanto a la prueba se refiere, con el agravante de que las partes apeladas sí probaron que sufrirían daños mientras continuase vigente la Ley de Cierre. Véase Civil Núm. 86-2716 (902), págs. 16-20. Es de notar también que los apelantes afirman sin más que no existe derecho fundamental alguno a trabajar igno-
El derecho a un empleo, esto es, a devengar ingresos y a tener una vida justa y decente, es un principio inalienable al hombre, preexistente a la más antigua de las constitucio-nes conocidas.
Finalmente, el cuarto elemento de los que requiere Peña v. Federación de Esgrima de P.R., supra, es a los efectos de que la suspensión de la sentencia no debe perjudicar el inte-rés público. Aun cuando los demandados apelantes no discu-ten específicamente este punto, y por tanto tampoco han satis-fecho este requisito, podemos presumir que aun si se cumple con él, por las razones antes expuestas, no se satisfacen sufi-cientemente los criterios de Peña v. Federación de Esgrima de P.R., supra, como para que en nuestra discreción suspenda-mos los efectos de la sentencia de injunction y detengamos su ejecución.
Añaden los demandados apelantes el argumento de que no “es posible obviar el principio cardinal de separación de po-deres”, y que “[e]l caso de autos constituye un vivo ejemplo de una clara violación de dicho principio”. Ésta es otra afir-mación genérica sin contenido, pues los demandados apelantes en esta etapa no nos han puesto en condiciones de determinar la probabilidad de que ello sea así. Debemos recordar que ya el tribunal de instancia ha resuelto en forma contraria en cuanto a las pretensiones de los demandados apelantes. Tam-bién alguna deferencia amerita esa determinación y los ape-lantes no discuten ni plantean el efecto que la determinación específica de inconstitucionalidad hecha por el tribunal de ins-tancia tiene en cuanto a la presunción genérica de la constitu-cionalidad de los estatutos.
Por último, debemos señalar que no se ha presentado ra-zón alguna para sustentar que a los apelantes se les deba re-levar de cumplir con los requisitos de Peña v. Federación de
No quiere decir lo anterior que estemos expresando una opinión definitiva sobre los asuntos a que este caso se contrae. Sólo significa que en esta etapa no se ha puesto a este Tribunal en condiciones de discrecionalmente suspender tempo-ralmente los efectos de la sentencia y detener su ejecución.
HH b-i HH
Sobre la tercera cuestión planteada creemos que basta con señalar que la misma constituiría error a plantearse, según fuere el caso, en el escrito de apelación o en un recurso de revisión. No se ha hecho. Tampoco se unieron a la moción los documentos pertinentes para que este Tribunal pueda evaluar los méritos de este señalamiento.
IV
Formulado ya este voto, se ha recibido en el Tribunal otro escrito de apelación y otra moción en auxilio de jurisdicción presentados por la Asociación de Mayoristas, Importadores y Distribuidores de Alimentos de Puerto Rico, Inc. (MIDA). Esta última moción complementa la anterior a que nos hemos referido y trata más ampliamente algunas de las cuestiones que hemos señalado. Sin embargo, entendemos que la misma no lo hace en forma suficiente para ameritar que ordenemos la suspensión temporal de los efectos de la sentencia y deten-gamos su ejecución.
(1) “La distinción de las leyes en odiosas o favorables, con el propósito de restringir o extender sus disposiciones, no puede ser hecha por aquellos cuyo deber es interpretarlas.” Art. 21 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 21.
(2) 33 L.P.R.A. see. 2201 et seq.
(3)A1 evaluar los recursos en sus distintas etapas, este Tribunal nunca ha tenido una visión restrictiva del Derecho como la que se expone para sos-tener la negativa a paralizar la sentencia apelada. Véase la Regla 12 de Evidencia.