117 P.R. Dec. 230 | Supreme Court of Puerto Rico | 1986
Lead Opinion
SENTENCIA
Vista la petición de certiorari y los escritos de todas las partes, y luego de evaluar los argumentos vertidos en la vista oral celebrada por este Tribunal, se expide el auto y se dicta sentencia que deja sin efecto la orden emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, de 3 de abril de 1986. Se devuelve el caso al tribunal de instancia para que previa la celebración de vista, con audiencia a todas las partes con interés, resuelva si debe ratificar su actuación al amparo de las disposiciones de las Reglas 56.3 y 56.5 de las de Proce-dimiento Civil de 1979 o deje sin efecto la sentencia de 25 de septiembre de 1985 a la luz de las disposiciones de la Regla 49.2 del citado cuerpo de reglas, o cualesquiera pronuncia-mientos que en derecho entienda procedentes. Atendida la na-turaleza del caso de epígrafe, se ordena la remisión inmediata del mandato.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General Interino. El Juez Presidente Señor Pons Núñez disiente en cuanto a la disposición de la sentencia de este Tribunal que deja sin efecto la orden emitida por el tribunal de instancia de 3 de abril de 1986; concurre con los otros pronunciamientos contenidos en la referida sentencia; y concurre, además, con la opinión emitida por el Juez Aso-ciado Señor Ortiz en todo aquello que no es incompatible con lo expresado por él. Los Jueces Asociados Señores Rebollo Ló-pez, Naveira de Rodón y Hernández Denton emitieron por separado opiniones concurrentes y disidentes. El Juez Aso-ciado Señor Ortiz emitió opinión concurrente. El Juez Aso-ciado Señor Alonso Alonso se une a la opihión del Juez Presi-dente Señor Pons Núñez en su parte concurrente y se une,
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Concurrence Opinion
Opinión concurrente del
Los demandados-peticionarios, funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, solicitan que expidamos auto de certiorari para revisar una orden dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, que los obliga a abstenerse de poner en vigor, en cuanto a la demandante Pueblo International, Inc., la Ley de Cierre de Puerto Rico (Ley Núm. 306 de 15 de mayo de 1938), según enmendada, 33 L.P.R.A. sees. 2201-2205, y el Reglamento sobre Competencia Justa Núm. VII, hasta tanto se promulgue y convierta en efectivo el regla-mento requerido por la Ley Núm. 100 de 4 de junio de 1983 (33 L.P.R.A. see. 2201). (
El 4 de abril de 1986, a la 1:35 de la tarde, el Estado pre-sentó recurso de certiorari ante este Tribunal y en moción separada solicitó que en auxilio de nuestra jurisdicción inme-diatamente dejáramos sin efecto y consecuencia jurídica la orden prohibitoria. Ese mismo día a las 4:16 de la tarde, Pueblo sometió un memorando en oposición. Atendidos ambos escritos, emitimos la siguiente orden:
A la moción en Auxilio de Jurisdicción radicada en el re-curso de epígrafe por la parte demandada-peticionaria, no ha lugar en esta etapa. Dada la naturaleza de la controversia envuelta en este recurso, se señala vista oral para el viernes 11 de abril de 1986 a las 9:00 de la mañana.
Al iniciarse la vista oral declaramos sin lugar las mociones de intervención y de amicus curiae presentadas por el Centro Unido de Detallistas, ISAACAR, Inc. y la Asociación de Ma-yoristas, Importadores y Detallistas de Alimentos de Puerto Rico, Inc., respectivamente. Una vez concluida la vista oral quedó sometido el recurso.
El 15 de diciembre de 1980 Pueblo International, Inc., presentó una solicitud de sentencia declaratoria para impug-nar la validez de la Ley de Cierre, supra, y el Reglamento so-bre Competencia Justa Núm. VII y su aplicación discrimina-toria o selectiva. Luego de varios trámites, el 3 de febrero de 1981, el tribunal dictó orden de injunction preliminar y le or-denó a los funcionarios del Estado cesar y desistir de poner en vigor la Ley contra Pueblo International, Inc. El 29 de junio de 1981 denegamos el certiorari solicitado por los demandados.
Luego de una vista solicitada por Pueblo, el 3 de diciem-bre de 1982, el Juez Guillermo Arbona Lago, a instancias del Estado, ordenó que el caso quedara en archivo activo hasta nueva orden. El 4 de diciembre de 1984 el tribunal dictó una orden y mantuvo el caso archivado por seis meses adicionales ya que el Estado no varió su posición de no poner en vigor la Ley contra ningún supermercado hasta que se resolviera un pleito pendiente en el Tribunal federal. El 10 de junio de 1985 Pueblo informó que se había aprobado la Ley Núm. 100, supra, y solicitó que el caso se mantuviera en el calendario de casos activos o que se señalara una conferencia entre aboga-dos. El 20 de junio los demandados informaron que por no haberse promulgado el reglamento exigido' por la Ley Núm. 100, supra, no habían tomado acción alguna para aplicar a ningún establecimiento comercial la Ley de Cierre, supra. So-licitó que el caso se mantuviera en el calendario' de casos ac-tivos. El 28 de junio de 1985 reiteraron dicha posición. El 9 de julio de 1985 el tribunal señaló un status conference para el 9 de septiembre y la vista en su fondo para el 1ro y 2 de octubre de 1985.
El 6 de septiembre de 1985 los demandados, en su carácter de funcionarios del Estado, radicaron un escrito donde solici-taron que se dejara sin efecto el injunction preliminar por
En lo pertinente adujeron, en apoyo de su solicitud, que como el reglamento no había sido aprobado, resultaría prema-tura cualquier interpretación sobre la validez de la Ley y el Reglamento. Surge del escrito que en ese momento la política pública del Estado era que no implantaría la Ley hasta que se aprobara el reglamento requerido por la Ley Núm. 100, supra. Alegaron que la Ley de Cierre, supra, había sido tan extensa y traseendentalmente modificada que, en realidad, se estaría cuestionando la constitueionalidad de un estatuto que hace tres años dejó de existir, tal como era. (
El 9 de septiembre se señalaron todas las mociones pen-dientes para el 20 de septiembre; en esa ocasión los abogados de las partes y el juez se reunieron en el estrado fuera del registro. Luego el tribunal anunció que consideraba acadé-mico el procedimiento y vertió para el registro las razones para ello. (
El 25 de septiembre de 1985 se dictó la sentencia que or-denó el archivo de la causa sin perjuicio y sin imposición de costas, gastos y honorarios de abogado. Sostuvo la posición del Estado y concluyó que a dicha fecha no existía mandato de ley suficiente que obligara a Pueblo a cerrar sus establecimien-tos; expresó que no tenía ante sí una controversia justiciable y como consecuencia, luego del 4 de junio de 1983, la causa se convirtió en académica al no tener los tribunales del país ju-risdicción para emitir opiniones consultivas.
No ha lugar. La sentencia del 25 de septiembre de 1985 dispuso de la totalidad del caso y no tenemos jurisdicción para considerar la presente, García v. Méndez, 102 D.P.R. 388, 393.
Ese mismo día Pueblo presentó un escrito titulado Solici-tud de Orden sobre Remedios Provisionales en Aseguramiento de Sentencia, acompañado de un Memorial de Hechos y Auto-ridades. En la súplica de la moción solicitaba los siguientes remedios:
A. que se abstengan de poner en vigor la Ley de Cierre, el Reglamento sobre Competencia Justa Núm. VII o cualquier otro amparado en dicha ley, contra la demandante y sus em-pleados, aun cuando fuera aprobado y vigente el reglamento bajo la Ley 100, sin antes haber comparecido ante este Honorable Tribunal para mostrar causa por la cual no deba emi-tirse una orden sobre aseguramiento de sentencia prohibién-doles poner en vigor dichas leyes o reglamento durante la pendencia de este litigio1 , previo los trámites de rigor; y
B. que notifiquen inmediatamente a los abogados de la de-mandante y radiquen en el Tribunal cualquier reglamento que bajo la Ley 100 sea promulgado indicando la fecha de su efectividad.
La orden de aseguramiento aquí en cuestión se solicita sin notificación o vista previa a la parte adversa o sus abo-gados puesto que ello brindaría la oportunidad a los deman-dados, cosa que no es extraña con base a sus pasadas y pre-sentes actuaciones, de promulgar de forma súbita y sin previa notificación el reglamento en cuestión y así proceder a (1) desacatar la Sentencia de 1985; (2) hacer nuevas incur-siones en los treinta y cuatro (34) establecimientos de la demandante de la misma o peor naturaleza que las que lle-varon a cabo el pasado 9 de marzo de 1986 en diecinueve de los treinta y cuatro (34) establecimientos de la demandante, y/o (3) proceder a arrestar, acusar y encarcelar a oficiales*237 y empleados gerenciales de la demandante, todo ello en fla-grante menosprecio de los derechos constitucionales que la demandante tiene y desea validar para sí y sus empleados.
Determine el Honorable Tribunal la fianza que debe me-diar para la expedición de la orden de aseguramiento de sen-tencia y que bajo esta Parte II se solicita, si es que la que obra en autos no continúa vigente o es insuficiente en canti-dad para responder de las costas y gastos que se pudieran irrogársele a los demandados, dictando el Honorable Tribunal cualquier otro remedio que en ley sea procedente en protec-ción de los derechos de la demandante y sus empleados.
El tribunal emitió la orden objeto de este recurso sin cele-brar vista para oír a los representantes del Estado. Éste acude directamente ante nos sin solicitar del tribunal que re-considerara su orden, que le diera una oportunidad de ser oído o, en la alternativa, que se dejara sin efecto la orden hasta tanto revisáramos la misma.
I
La Regla 56.5 de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
No se concederá ninguna orden bajo esta Regla 56 para hacer o desistir de hacer cualquier acto específico, sin una notificación a la parte adversa, a menos que aparezca clara-mente de los hechos específicos acreditados por declaración jurada que el solicitante sufrirá perjuicios, daños o pérdidas irreparables antes de notificarse y de celebrarse una vista .sobre la solicitud. Dicha orden ex parte será efectiva al noti-ficarse. Cualquier parte afectada podrá, en cualquier tiempo, presentar una moción para que se modifique o anule la orden y dicha moción se señalará para vista en la fecha más próxi-ma posible y nunca más tarde de cinco (5) días de haberse presentado la moción y tendrá precedencia sobre todos los demás asuntos. A los propósitos de dicha vista, una notifica-ción de dos (2) días a la parte que obtuvo la orden, o la noti-ficación más corta que el tribunal prescriba, será suficiente.
Los demandados-peticionarios no utilizaron la vía procesal que allí se le concede de solicitar al tribunal que se modificara o anulara la orden. Ello a pesar de que el tribunal estaba obli-
En el caso ante nos, el examen que hemos hecho de la to-talidad de los autos, los escritos radicados a favor y en contra de este recurso y especialmente los argumentos vertidos por los abogados de las partes en la extensa y fructífera vista oral que celebramos, nos convencen de que las cuestiones prin-cipales planteadas por las partes no fueron objeto de discusión y resolución por el tribunal de instancia. Dicho en otra forma, el tribunal que dictó la orden no ha tenido la oportunidad de resolverlas. Veamos algunas de ellas.
El Estado sostiene que incidió el tribunal al expedir una orden para asegurar la sentencia anterior, cuando ésta sólo dispuso el archivo sin perjuicio de la acción o causa por con-siderar que la misma no era justiciable. Plantea que una sen-tencia de archivo sin perjuicio no puede ser ejecutable. Existe una disputa real entre las partes sobre los efectos y signifi-cado de dicha sentencia. Por un lado el Estado tiene la posi-ción antes reseñada. Por otro, Pueblo insiste en que del texto de la sentencia, de las constancias del expediente y de lo acon-tecido en la vista del 20 de septiembre de 1985, se desprende que el magistrado adjudicó, como cuestión de hecho, que los
En resumen, estos planteamientos debieron haberse hecho en instancia. Es el propio juez sentenciador el que está en mejor condición de interpretar sus propios dictámenes. No habiéndosele dado esta oportunidad, nos abstendremos de in-tervenir y devolveremos el caso con instrucciones de que se considere esta petición como una bajo la Regla 56.5, (
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Nos queda por resolver si debemos mantener en vigor la orden que le permite a Pueblo abrir sus supermercados los domingos y días feriados. Como apuntáramos anteriormente esta orden se dictó sin vista.
La Regla 56.5 de Procedimiento Civil dispone que no se concederá ninguna orden bajo esta Regla para hacer o desis-tir de hacer cualquier acto específico sin una notificación a la parte adversa, a menos que aparezca claramente de los hechos
Al interpretar dicha Regla, en P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975), resolvimos que la parte promovente de una orden de este tipo tiene el peso de probar su procedencia y antes de emitirla el tribunal debe considerar los siguientes criterios:
... la naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a las partes de concederse o denegarse el injunction; su irre-parabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley; la probabilidad de que la parte promovente prevalezca even-tualmente al resolverse el litigio en su fondo; la probabilidad de que la causa se torne en académica de no concederse el injunction y, sobre todo, el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita. 32 L.P.R.A. see. 3523; 11 Wright & Miller op. cit., 430-1, 457 et seq.; Developments in the Law — Injunctions, 78 Harv. L. Rev. 994, 1001-1012 (1965).(9 )
Al no oír a la parte contraria el tribunal no estaba en con-diciones de emitir juicio sobre la naturaleza de los daños que pudieran ocasionársele al Estado en caso de concederse el re-medio y sobre todo el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicitaba. Al emitir su orden tampoco con-sideró el daño que le pudo ocasionar a terceras personas, na-turales o jurídicas, que fueron afectadas por su orden.
Nada impedía que el tribunal señalara una vista para oír a todas las partes afectadas y, de entenderlo necesario, re-solviera prontamente.
En este caso la orden surtió un efecto ulterior sobre el interés público, sobre un número indeterminado de empresas que, a pesar de estar similarmente situadas a Pueblo, no tu-
A la luz de las circunstancias del caso y los efectos de la orden, aplicamos en este caso la sabia norma adoptada en A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903, 906 (1975).
El injunction que desde su temprana etapa de entredicho está concediendo un remedio que en el procedimiento usual ordinario no se alcanza hasta vencer en juicio, debe expedirse con sobriedad y sólo ante una demostración de clara e in-tensa violación de un derecho. La orden de entredicho, como todo remedio provisional dirigido a asegurar la efectividad de sentencia, ha de pasar por el exigente tamiz de discreción judicial que ha de ejercitarse en cuidadosa ponderación del interés de todas las partes, y con mayor rigor cuando una de •éstas no ha sido oída antes de librar la orden. Esta norma de moderación en el uso del injunction tiene su máxima aplicación cuando su efecto restrictivo ha de operar sobre una agencia u organismo de servicio público con grave im-pacto y erosión del derecho de las numerosas personas, del pueblo en general, a quien sirve la corporación pública.
A tenor con lo anterior, dejaríamos sin efecto la orden de 3 de abril de 1986, sin perjuicio de que una vez se celebre la vista ordenada en la Parte I de esta ponencia, y luego de oír a todas las partes que así lo soliciten conforme a derecho, se reestablezca la orden prohibitoria, de ser la misma procedente.
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Ya sometido este recurso y luego de circularse esta ponen-cia, el Procurador General informó mediante moción que el 17 de abril de 1986, en virtud de lo dispuesto por la Ley Núm. 100 de 4 de junio de 1983 (33 L.P.R.A. sec. 2201(b) (14)) el
Hasta este momento las partes no han informado la fecha en que los peticionarios notificaron a la recurrida con copia fiel de dichos documentos. Como la orden de 3 de abril proveía que el Reglamento, y por consiguiente la Ley, no sería vigente en cuanto a Pueblo se refiere, hasta diez días después de la notificación, subsiste la controversia entre las partes.
A pesar de que estamos dejando sin efecto la orden prohi-bitoria, el tribunal de instancia debe cumplir con lo ordenado en la Parte I.
Como hemos señalado, si el tribunal determina que el ar-chivo sin perjuicio permite a la demandante-recurrida prose-guir, en este mismo caso, con su impugnación de la validez constitucional del estatuto, según enmendado por la Ley Núm. 100, supra, y el Reglamento de 17 de abril, el recurso no es académico. Por otro lado, podría resolver que el caso ya ha finalizado y remitir a las partes a una acción independiente.
Para evitar una multiplicidad de procedimientos y de plan-teamientos jurisdiccionales y procesales, debe el tribunal resolver expresamente cuál es la vía procesal disponible.
La vista le daría la oportunidad al tribunal de considerar, en caso de que permita la reapertura del caso, si procede una orden interlocutoria, ya sea en aseguramiento de sentencia
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(1)Esta ley añadió el subinciso 14 al inciso (b) del Art. 553 del Código Penal para crear una nueva exención a la prohibición general de abrir los domingos y días feriados. Dispone lo siguiente:
“Los establecimientos comerciales que se hallan ubicados en la zona turística del Viejo San Juan, o en cualesquiera otras zonas así designadas por la Junta de Planificación o por la autoridad u organismo competente, según los criterios que para la designación de zonas turísticas han sido establecidos por las leyes vigentes, dedicados predominantemente a la venta de artículos o servicios de interés turístico, según así los defina por Regla-mento el Departamento de Comercio, disponiéndose que si cualquier dispo-sición de esta ley o su aplicación fuese declarada nula o inconstitucional, tal determinación no afectará las otras disposiciones de las sees. 2201 y 2202 de este título.”
(2) El magistrado expuso las siguientes razones para expedir la orden sin vista previa:
“Estimamos que la forma y manera en que los demandados procedie-ron bajo la Ley de Cierre contra la demandante y sus empleados en el año 1981 (arrestándolos y acusándolos criminalmente a pesar de la existencia de una opinión y sentencia que había declarado inconstitucional la ley que le permitía al principal competidor de la demandante, Grand Union, abrir los domingos); la incursión, de dudosa validez, que hicieron los demandados en diecinueve (19) establecimientos de la demandante el 9 de marzo de 1986 sin que mediara una orden judicial; la representación del 10 de marzo de 1986 a los efectos de que dicha incursión no significaba que se impondría la Ley de Cierre contra el demandante puesto que no se había aprobado el Reglamento, para luego, el 25 de marzo de 1986 notificar al demandante de que está violando la Ley de Cierre, sabiendo los demandados que todavía el reglamento no se había aprobado y la total desatención del dictamen final de autos constituyen base suficiente para que este tribunal dicte la presente sin la celebración de vista previa.”
(3) También se señalaba que resultaba discriminatorio que Pueblo fuera la única empresa favorecida por el injunction.
(4)De la minuta y el resto de los autos no surge la posición asumida por las partes. Es claro que ninguna de ellas objetó.
(5) Contrario a la norma que hemos ratificado de que para solicitar la revisión de una decisión administrativa puede exigirse dicha gestión previa. Lasalle v. J.A.C.L., 115 D.P.R. 805 (1984); Tormos & D.A.C.O. v. F. R. Technology, 116 D.P.R. 153 (1985) y G.M. Overseas Dist. Corp. v. D.A.C.O., 114 D.P.R. 5 (1983).
(6) Ello ante el hecho indubitable y admitido por el Procurador General de que el Estado cambió su posición. Hasta abril de 1986 sostenía que la Ley dependía del Reglamento. Ahora adopta una posición diametralmente opuesta, la cual anuncia a los 180 días de la sentencia.
(7) EI tribunal deberá considerar si erró o no al denegar el permiso para enmendar la demanda.
(8) Véase que si la orden revisada se considera como una de interdicto, era deber de los demandados solicitar al tribunal, en primera instancia, que se modificara o dejara sin efecto. Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 D.P.R. 147 (1978).
(9) Criterios comunes que se deben considerar al expedir un injunction. A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903 (1975).
(10) Aunque el tribunal tenía la facultad para hacer extensiva su orden a este grupo, Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84, 93 (1980), y Gregory v. Litton Systems, Inc., 316 F. Supp. 401, 403 (C.D. Cal. 1970), optó por no hacerlo. Desconocemos las razones que tuvo.
(11) D. Rivé Rivera, El Injunction en Puerto Rico, 41 Rev. Col. Abo. P.R. 135 (1980); D. Rivé Rivera, El Injunction en Puerto Rico, 53 Rev. Jur. U.P.R. 341, 354 y ss. (1984).
(1) Véase el párrafo 5(f)(1) y (2) de la referida moción de fecha 6 de septiembre de 1985.
Concurrence in Part
Opinión concurrente y disidente emitida por el
Pendiente un pleito sobre sentencia declaratoria radicado por el demandante-recurrido Pueblo International, Inc. (Pueblo) ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, en el cual se impugnaba la constitucionalidad de la Ley Núm. 306 de 15 de mayo de 1938 —conocida como la Ley de Cierre— y vigente una orden de injunction preliminar que le prohibía al demandado Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el Estado) poner en vigor la referida Ley contra Pueblo, el Señor Secretario de Justicia de Puerto Rico, Hon. Héctor Rivera Cruz, radicó una moción de fecha 6 septiembre de 1985, la cual tuvo el efecto de ponerle fin al pleito.
En dicha moción, el Señor Secretario de Justicia le in-formó al foro de instancia, en síntesis y en lo pertinente, que en virtud de unas enmiendas que había sufrido la Ley de Cierre en el año 1983 —las cuales exigían que la Junta de Planificación designara las “zonas turísticas en las cuales no aplicará la Ley de Cierre” y el Departamento de Comercio re-dactara y promulgara un reglamento definiendo “qué tipo de artículos, servicios y establecimientos” están exentos de la aplicación de la Ley (
La Sala de San Juan del Tribunal Superior —Hon. Guillermo Arbona, Juez— acogió y adoptó el planteamiento del Secretario de Justicia. Expresó en la sentencia que dictara con fecha de 25 de septiembre de 1985, que a esa “fecha no existe mandato de ley suficiente que obligue al demandante al cierre de sus establecimientos sitos en Puerto Rico en cuanto a horas y días se refiere”. Entendiendo que la impugnación radicada por el demandante Pueblo era prematura por cuanto no existía ley que impugnar, el foro de instancia dictó senten-cia “ordenando el archivo sin perjuicio” de la causa radicada. Copia de la referida sentencia fue archivada en autos con fecha de 26 de septiembre de 1985.
Exactamente seis meses más tarde —el día 25 de marzo de 1986— el Estado cambió de parecer. Mediante carta suscrita por el Señor Secretario de Justicia de esa misma fecha —no-tificada ese día a las 6:30 P.M.— se le informó a Pueblo que el Estado, aun cuando no se había promulgado los antes mencionados reglamentos, se proponía implementar la Ley de Cierre. Ello motivó que Pueblo acudiera ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, radicando en primer término-, una segunda demanda enmendada jurada sobre sentencia declara-toria e injunction en relación con la cual el tribunal de instan-cia se declaró sin jurisdicción. Ese mismo día, Pueblo radicó una solicitud de orden sobre remedios provisionales en asegu-ramiento de sentencia en la cual, bajo juramento, hizo refe-rencia a los daños que había sufrido debido a la actuación del Estado; cuestionó la constitucionalidad de la Ley de Cierre, y solicitó que se le ordenara al Estado que se abstuviera de
Inconforme el Estado acudió, vía certiorari, ante este Tribunal el día 4 de abril de 1986. Radicó, en adición, una solici-tud para que en “auxilio de nuestra jurisdicción” dejáramos sin efecto la orden emitida por el foro de instancia. Ordena-mos la celebración de una vista oral, la cual se llevó a efecto el día 11 de abril de 1986.
Independientemente de la etiqueta que entendamos proce-dente aplicarle a la acción tomada por el tribunal de instancia en el presente caso, no podemos eludir el hecho de que dicho foro pretendió, mediante la orden aquí recurrida, ejecutar la sentencia de archivo sin perjuicio que emitiera el 25 de sep-tiembre de 1985. El problema con que nos confrontamos es que una sentencia de archivo, de ordinario, “deja la situación procesal en el mismo lugar que si la demanda nunca se hu-biese presentado”. 8B Moore’s Federal Practice Sec. 41.05 (2), pág. 41-47 (1985). Ciertamente la sentencia emitida no obli-gaba al Estado a hacer nada; tampoco lo obligaba a abste-
Por los fundamentos anteriormente expresados, de ordina-rio, procedería que expidiéramos el auto solicitado y emitié-ramos sentencia revocatoria de la orden de 3 de abril de 1986, sin ulteriores pronunciamientos. Principios de equidad y de sana administración judicial impiden, dados los hechos parti-culares del caso, que emitamos un dictamen tan limitado.
HH h-H
Hemos expresado que la “ ‘buena fe’, como norma inter-pretativa, significa confianza, seguridad y honorabilidad ba-sada en ella. La palabra ‘fe’, fidelidad, quiere decir que uno, de las partes se entrega confiadamente a la conducta ‘leal’ de la otra”. (Énfasis suplido.) Berríos v. U.P.R., 116 D.P.R. 88, 98 (1985). No cabe la menor duda de que Pueblo confió en lo que le informara el Señor Secretario de Justicia en su moción de fecha 6 de septiembre de 1985; esto es, que el Estado no implementaría la Ley de Cierre hasta tanto se promulgaran los reglamentos “exigidos” por las enmiendas de 1983 por razón de entenderse que sin los mismos la Ley era “inexis-tente”. No existía razón en esos momentos para no confiar en la palabra del “abogado” del Pueblo de Puerto Rico. Posible-mente debido a ello es que Pueblo “consintió” a la sentencia de archivo que emitiera el foro de instancia de conformidad con la referida moción.
La conducta del Estado, aún más que la de cualquier otro litigante, debe caracterizarse por la estricta observancia de los principios elementales de juego limpio (fair play). Lo contra-rio conduciría a la anarquía y al caos en nuestro sistema de justicia. Merece destacarse el hecho de que el “cambio de po-sición” por parte del Gobierno ocurrió exactamente a los 180 días de haber sido archivada en autos la sentencia dictada por el foro de instancia. Pueblo fue notificado el día número 180 a las 6:30 P.M.; o sea, cuando ya no podía acudir ante el tribunal al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil mediante una moción en solicitud para que se dejara sin efecto la sentencia de archivo por razón de haber transcurrido el término de seis (6) meses que establece dicha Regla para así hacerlo. Cruzarnos de brazos ante esta situación y mera-mente limitarnos a aplicar rígidamente las reglas pertinentes de procedimiento civil constituiría una abdicación de nuestra principal función: la de impartir justicia.
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Como es sabido, la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil de 1979 contempla o provee dos mecanismos distintos con el propósito de relevar a una parte de los efectos de una sentencia. El primero de ellos, mediante moción que debe ser radicada dentro del mismo pleito en un término razonable, el cual no puede exceder de seis (6) meses desde la fecha en que
Como expresáramos anteriormente, habiendo el Secretario de Justicia notificado a Pueblo de su intención de implantar la Ley de Cierre en el día número 180, a las 6:30 P.M., Pueblo estaba impedido de solicitar, dentro del mismo ‘procedimiento, que se le relevara de la sentencia dictada al amparo de lo dis-puesto por la citada Regla 49.2.
Ahora bien, la Regla 1 de las de Procedimiento Civil de 1979 dispone que dichas Reglas, las cuales rigen todos los pro-cedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia, se “interpretarán de modo que garanticen una solu-ción justa, rápida, y económica de todo procedimiento”. En obediencia de dicho mandato y con el propósito de hacer jus-ticia a las dos partes aquí envueltas, somos del criterio que no hay nada que impida que el escrito radicado por Pueblo el 2 de abril de 1986 en solicitud de orden sobre remedios provi-sionales sea considerado como el “pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, orden o procedimiento” que contempla la citada Regla 49.2 de Pro-cedimiento Civil. (
Como certeramente expresara este Tribunal en Figueroa v. Banco de San Juan, 108 D.P.R. 680, 689 (1979), la acción independiente que comprende la Regla 49.2 con el propósito
Pueblo no fue negligente en la tramitación de la acción que radicara. El efecto real de que Pueblo confiara en el “compro-miso” contraído por el Estado, mediante su moción de fecha 6 de septiembre de 1985, que desembocó en la sentencia de ar-chivo dictada por el tribunal de instancia, fue el de privarle que se resolviera su planteamiento de que la Ley de Cierre es inconstitucional. Dicha parte merece la oportunidad de que se dilucide en sus méritos su planteamiento.
Por los fundamentos antes expresados, somos de opinión que se debería expedir el auto solicitado y dictar sentencia de-jando sin efecto la orden emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, de fecha 3 de abril de 1986; de-volviéndose el caso al referido foro con instrucciones para que considere el escrito de fecha 2 de abril de 1986 radicado por Pueblo como una acción independiente al amparo de la citada Regla 49.2, expida los correspondientes emplazamientos;(
(2) Es doctrina firmemente establecida por este Tribunal que se conce-derá el remedio a que tenga derecho una parte independientemente de cómo haya denominado la acción radicada. Véanse Reglas 43.6 y 70 de las de Procedimiento Civil de 1979. A.T.P.R. v. Padín Santiago, 104 D.P.R. 426 (1975).
(3) Por haber establecido la sentencia que el archivo de la acción era “sin perjuicio”, no procedería la defensa de cosa juzgada. Rivera v. Insurance Co. of P.R., 103 D.P.R. 91 (1974).
Concurrence in Part
Opinión concurrente y disidente emitida por la
Estamos de acuerdo con la conclusión de la mayoría del Tribunal de dejar sin efecto la orden del tribunal de instancia que prohíbe la implantación de la Ley de Cierre, Ley Núm. 306 de 15 de mayo de 1938, según enmendada, 33 L.P.R.A. sees. 2201-2205, contra el demandante-recurrido, Pueblo International, Inc., hasta que se aprobara por el Departamento de Comercio el reglamento dispuesto por la enmienda intro-ducida a dicha Ley el 4 de junio de 1983 por la Ley Núm. 100 (33 L.P.R.A. see. 2201).
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Procede en primer término analizar la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1985, que es la que sirvió de base a la orden de 3 de abril de 1986 que tenemos ante nuestra conside-ración. El tribunal utilizó básicamente dos fundamentos para llegar a su decisión: (1) “que a [esa] fecha no exist [ía] man-dato de ley suficiente que oblig[ara] al demandante al cierre de sus establecimientos sitos en Puerto Rico”; (2) que no existía “una controversia real entre las partes de naturaleza justiciable”. Ambos fundamentos se encuentran entrelazados, ya que parten de la premisa de que las enmiendas introduci-das por la Ley Núm. 100, supra, st, la Ley de Cierre, que re-quiere la aprobación de un reglamento por el Departamento de Comercio para la definición de los establecimientos sitos en las zonas de interés turístico dedicados predominantemente a la venta de artículos de tal género, imposibilitaban la implanta-ción de dicha ley hasta que se aprobara el reglamento. En su parte dispositiva, la sentencia no contiene una orden ni pro-híbe expresamente la ejecución de un acto. Se limita a hacer
De una lectura conjunta de la sentencia y la moción de los funcionarios del Estado, demandados-recurridos, que dio base a la misma, se puede colegir que el tribunal confió en las ma-nifestaciones de política pública allí vertidas, y por ende, en el cumplimiento voluntario por parte del Estado de la prohibi-ción de implantar la Ley de Cierre, implícita en los funda-mentos de la sentencia. Al entender en la moción para ejecutar la sentencia o emitir la orden en aseguramiento de sentencia, la intención del tribunal, en el ámbito que abarca su dictamen, no perdió vigencia por el solo hecho de que se ordenó el archi-vo del caso sin perjuicio. Rechazamos la interpretación lite-ralista de la sentencia, no es el nombre con que se denomina un acto el que determina su naturaleza, sino su contenido, según éste surge de un análisis del mismo y de todas las cir-cunstancias que lo rodean. (
De ahí la conceptuación que sobre la sentencia hicieron las partes en términos de su declaración de derechos. No hay duda de que hubo un suspenso de la controversia principal, en cuan-to a la vigencia y aplicación de la ley. Aun así el tribunal hace mención en la sentencia a la falta de un mandato de ley suficiente que permitiera poner en vigor la legislación en con-
A pesar de lo anterior, el Estado llevó a cabo gestiones para poner en vigor, sin ninguna alteración, la misma ley que pocos meses antes había sido suspendida por “insuficiencia” o vaguedad atribuible a la falta de reglamentación. Si bien no se discute su derecho a variar de posición conforme a una política pública cambiante, no puede sostenerse que su con-ducta procesal y manifestaciones anteriores no tengan con-secuencias jurídicas y el tribunal de instancia no las pueda tomar en consideración en relación con la interpretación que haga de su propia sentencia.
Bajo estas circunstancias particulares, nada impedía al tribunal de instancia entender en la solicitud del demandante al amparo de las Reglas 56.3 y 56.5 de las Reglas de Procedi-miento Civil de 1979 (32 Ap. Ill, Rs. 56.3 y 56.5) para inter-pretar el ámbito de su dictamen y “hacer efectiva la senten-
No es hasta el 3 de abril de 1986 que el tribunal emite por primera vez, después de dictada la sentencia, una orden ex-presa que prohibía al Estado la ejecución de un acto. Esta orden constituyó un injunction del tipo prohibitorio perma-nente. Al ejercer su discreción para emitir esta orden no con-
En P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975), expresamos que al determinar si concede o no un remedio provisional de esta naturaleza el tribunal debe considerar los siguientes criterios: “la naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a las partes de concederse o denegarse el injunction; su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley; la probabilidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; la probabilidad de que la causa se torne en acadé-mica de no concederse el injunction y, sobre todo, el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita.” El injunction permanente también requiere la celebración de vista y la consideración de la mayor parte de estos criterios. Cf. A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903, 906 (1975); véase D. Rivé Rivera, El Injunction en Puerto Rico, 53 Rev. Jur. U.P.R. 341, 354 y ss. (1984).
En el presente caso se trata de una orden dictada contra el Estado cuyo efecto es paralizar de forma permanente la implantación de una ley. Dicha orden iba dirigida a conjurar los efectos de un cambio dramático en las circunstancias y re-laciones entre las partes, creado por el cambio en la posición del Estado respecto a la política pública de implantación de la Ley de Cierre. (
Por los fundamentos antes expuestos y tomando en con-sideración que el 17 de abril de 1986 se radicó en el Departa-mento de Estado el reglamento titulado Reglamento para identificar establecimientos comerciales exentos de la Ley de Cierre en Zonas de Interés Turístico, aprobado por el De-partamento de Comercio al amparo de la Ley Núm. 100, supra, (
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(1)La sentencia interpreta y analiza la Ley de Cierre, 33 L.P.R.A. sees. 2201-2205, según ésta quedó enmendada por la Ley Núm. 100 (31 L.P.R.A. see. 2201), por lo que tenemos que entender que la demanda original quedó implícitamente enmendada por las posiciones adoptadas por las partes.
(2)Este mismo principio legal se recoge en la Regla 70 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III, Regla 70); A.T.P.R. v. Padín Santiago, 104 D.P.R. 426 (1975); Correa Negrón v. Pueblo, 104 D.P.R. 286, 293 (1975); Soc. de Gananciales v. Soc. de Gananciales, 104 D.P.R. 50, 52 (1975); Lebrón Velazquez v. Romero Barceló, 101 D.P.R. 915, 921 (1974); Cruz v. Director de la Lotería, 94 D.P.R. 260, 264 (1967).
Una norma similar la hemos adoptado en cuanto a la interpretación de estatutos. Passalacqua v. Mun. de San Juan, 116 D.P.R. 618 (1985); Rivera Cabrera v. Registrador, 113 D.P.R. 661, 664-665 (1982). En general sobre interpretación, véase también R. Elfrén Bernier, Aprobación e inter-pretación de las leyes en Puerto Rico, Ed. Cultura, 1963.
(3) Implícitamente hemos reconocido la facultad de un tribunal para vindicar su dignidad cuando un litigante asume en el curso de un proceso judicial una posición contradictoria con los derechos que podría reclamar, induciéndolo a hacer pronunciamientos y determinaciones que luego pre-tende atacar o cuestionar. Municipio v. Comisión Servicio Público, 53 D.P.R. 276, 284-285 (1938).
(4) Compárese con lo resuelto en A.P.P.R. v. 'Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903, 909 (1975), dijimos: “Un injunction no puede sobrevivir la ex-tinción del estado de derecho y circunstancias factuales que dieron lugar a su expedición. El remedio no se perpetúa más allá de su razón genésica. Los tribunales nunca deben ignorar cambios de relieve en la ley o en las cir-cunstancias que sostienen el injunction ....”
(5)La actuación, del tribunal de instancia se enmarca en la preserva-ción del status quo, confirmado por su sentencia, las posiciones de las partes y el estado de derecho que prevalecía antes de dictarse la sentencia de 25 de septiembre de 1985.
(6) E1 mismo 17 de abril de 1986 el Gobernador de Puerto Rico emitió una orden ejecutiva en el ejercicio de la facultad que le confiere la Sec. 11 de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957 (3 L.P.R.A. see. 1051) donde dispone que dicho Reglamento comenzaría a regir inmediatamente después de su aprobación.
(7) Sobre la posibilidad de enmendar las alegaciones en esta etapa, véase Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721, 737 esc. 4 (1984).
(8)E1 tribunal de instancia dentro de su discreción podrá considerar la deseabilidad de consolidar este caso con otros que planteen idénticas cues-tiones de derecho y reconocer el derecho de intervención a aquellas partes interesadas o perjudicadas por esta controversia. Chase Manhattan Bank v. Nesglo, Inc., 111 D.P.R. 767, 769-772 (1981); R. Mix Concrete v. R. Arellano & Co., 110 D.P.R. 869, 872-873 (1981).
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Opinión concurrente y disidente emitida por el
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Independientemente de la posición errática y poco alec-cionadora del Estado en cuanto al cumplimiento estricto de la
La sentencia del Tribunal allana el camino para que se reabra un caso en el que se archivó una controversia que no era justiciable por ser prematura, académica y cuya senten-cia advino final y firme. Aunque coincidimos con la sentencia que deja sin efecto la orden recurrida, no estamos de acuerdo en devolver el caso al Tribunal Superior para que considere un pleito que concluyó hace más de seis meses. Nos explicamos.
II
Este litigio tiene su origen en el 1980 cuando varios esta-blecimientos comerciales, entre ellos Pueblo International y Grand Union, acudieron a los tribunales para que se decla-rara inconstitucional la Ley de Cierre vigente en aquel mo-mento. En diciembre de 1980, en el caso de Grand Union v. Giménez Muñoz, Civil Núm. P.E. 80-684 (907), el Tribunal Superior, Sala de San Juan, decretó inconstitucional la Ley de Cierre y dictó un injunction permanente. En virtud de esa sentencia, y a petición de Pueblo International, otra sala del Tribunal Superior accedió el 3 de febrero de 1981 a emitir un
Luego de esa sentencia y de unas enmiendas a la Ley de Cierre aprobadas por la Asamblea Legislativa en el 1983, el tribunal de instancia archivó en septiembre de 1985 el pleito que ahora nos ocupa. Al así hacerlo expuso inequívocamente sus fundamentos. A su entender el asunto presentado ante él no era justiciable:
No se trata ésta de legislación “madura” que cierta y ver-daderamente presente “una controversia real entre las par-tes de naturaleza justiciable, propia para un pronuncia-miento judicial”, Asociación v. Secretario, 87 DPR 711 (712-713), y por lo tanto, no creemos tener ante nos una causa susceptible de un legítimo planteamiento de inconstitueiona-lidad por imprecisión (vagueness), In re Guzmán, 113 DPR 122, ni causa susceptible de la interpretación de una ley, Vives v. Tribunal, 101 DPR 139. Consecuentemente, luego del 4 de junio de 1983 esta causa se convirtió en académica no teniendo los tribunales del país jurisdicción para emitir opiniones consultivas. Asociación v. Secretario, supra (714); City of Mesquite v. Aladdin’s, 102 S. Ct. 1070.
Una vez el tribunal a quo concluyó que la controversia no era justiciable, precisamente porque no estaba madura, dis-puso finalmente del caso sin entrar en sus méritos. Una sen-tencia de archivo sin perjuicio por falta de jurisdicción no tiene el efecto de una adjudicación en los méritos. Payne v. Panamá Canal Co., 607 F.2d 155, 158 (5to Cir. 1979); De Volld v. Bailar, 568 F.2d 1162, 1165-1166 (5to Cir. 1978). Por su naturaleza, excluye la aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada. Fresh-O-Baking Co. v. Molinos de P.R., 103 D.P.R. 509, 514 (1975); Rivera v. Insurance Co. of P.R., 103 D.P.R. 91, 94 (1974); García v. Gobierno de la Capital, 72 D.P.R. 138, 150-151 (1951). Cf. Developments in the Law— Res Judicata, 65 Harv. L. Rev. 818, 836 n. 121 (1952).
Un archivo sin perjuicio “deja la situación procesal en el mismo lugar que si la demanda nunca se hubiese presentado”, 8B Moore’s Federal Practice Sec. 41.05 (2), pág. 41-47 (1985). Por ser una sentencia final, el demandante puede solicitar su revisión cuando el tribunal, como en este caso, archivó el pleito a petición del demandado. Drake v. Southwestern Bell Tel. Co., 553 F.2d 1185, 1186 (8vo Cir. 1977); 9 Wright & Miller, Federal Practice and Procedure: Civil Sec. 2376, pág. 251 (1971). Cf. City of Mesquite v. Aladdin’s Castle, Inc., 455 U.S. 283, 288-289 (1982). Pero en el caso de autos el de-mandante no se opuso al archivo ni cuestionó la decisión. Tampoco acudió ante este foro.
Archivado el caso en 1985, el tribunal de instancia carecía de jurisdicción para considerar la orden remedial solicitada por Pueblo International. Por eso declaró sin lugar la de-manda enmendada radicada por el demandante-recurrido, y
Las circunstancias ampliamente descritas en las opiniones concurrentes dieron lugar a la decisión del ilustrado magis-trado. Sin embargo, resulta diáfanamente claro, bajo cual-quier enfoque, que la sentencia de archivo sin perjuicio no es ejecutable precisamente porque no dispuso de la controversia debido a que la misma era inmadura, y por ende no adjudicó sus méritos.
Esa sentencia de archivo no contiene dictamen alguno que pueda ser asegurado bajo la Regla 56.5 o la Regla 57 de Pro-cedimiento Civil. No importa la inventiva judicial, ese ar-chivo dispuso del caso. No procede jurídicamente que en revi-sión permitamos la reapertura de un caso cuyas alegaciones están basadas en una ley ampliamente enmendada luego de haberse presentado la demanda. Más aún, no existe ningún escrito de Pueblo International en el tribunal de instancia donde impugne la validez de la Ley de Cierre, según enmen-dada en el 1983 y su disposición que permita la apertura de
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Es una contradicción lógica afirmar que una sentencia que ordena el archivo de una demanda por no ser justiciable con-tenga “declaraciones de derechos” ejecutables. Los pronuncia-mientos que en la sentencia de septiembre de 1985 hizo el tribunal de instancia sobre las enmiendas a la Ley de Cierre fue-ron precisamente la base para declarar en aquel entonces que el caso no era justiciable. No podía el tribunal a quo en aquel momento resolver nada referente a la nueva ley porque nadie se lo había solicitado.(
Tampoco es posible justificar la actuación del tribunal re-currido al amparo del principio que enuncia que el nombre o título que se le asigne a un escrito no limita el tipo de remedio que se puede y debe conceder. A.T.P.R. v. Padín Santiago,
Por otro lado, aun si se supone que el caso fue archivado sin perjuicio debido a la ausencia de un reglamento para po-ner en vigor la excepción de zona turística a la Ley de Cierre, la sentencia que decreta la desestimación del pleito no conte-nía orden alguna en su parte dispositiva que impidiera al Estado poner en vigor la ley. Más aún, el decreto de desesti-mación sin perjuicio es hoy final y firme. Nadie la cuestionó dentro délos treinta (30) días reglamentarios. Regla 53.1 (b) de Procedimiento Civil. Su validez o corrección no puede ser cuestionada ahora en un pleito inexistente. La realidad es que si bien la controversia no fue adjudicada en septiembre, el caso sí llegó a su fin entonces. Expirado el término de seis (6) meses que la Regla 49.2 provee para que una parte afec-tada pueda presentar una moción en la que solicite ser rele-vada de una sentencia, la controversia acerca de la validez de la Ley de Cierre sólo puede ser planteada en un nuevo litigio. Ese cauce procesal no es oneroso para Pueblo International, pues el caso desestimado en septiembre de 1985 se encontraba en una etapa muy temprana. Todavía no se había celebrado el juicio.
En síntesis, no procede la reapertura tardía de un caso desestimado por sentencia final y firme para que se litiguen asuntos que no están planteados en éste. Semejante proceder constituye una erosión contraproducente de los derechos de una parte —el Estado— y del propósito del ordenamiento, a saber, que los casos concluyan, y su finalidad sea respetada, aunque los méritos de la controversia no hayan sido resueltos. No se puede someter a una parte a la jurisdicción eterna de un tribunal por el mero hecho de que una vez fue demandada. Si en lugar del Estado, el demandado en este caso fuera una persona privada, la reapertura tardía del caso por medio de una simple moción constituiría una violación del debido proceso de ley, en su modalidad de la notificación personal al demandado. Hach Co. v. Pure Water Systems, Inc., 114 D.P.R. 58, 61 (1983); Mundo v. Fúster, 87 D.P.R. 363, 365-375 (1963).
Por los fundamentos expuestos, y en ausencia de un pleito que impugne la constitucionalidad de la actual Ley de Cierre, según enmendada, concurrimos con el Tribunal en cuanto a dejar sin efecto la orden remedial de 3 de abril de 1986. Sin embargo, disentimos del mandato que remite el caso al foro de instancia para que éste determine si la sentencia de sep-tiembre de 1985 constituye una adjudicación en los méri-tos. (
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(1) Tan reciente como el 15 de enero de 1986 señalamos que “el respeto hacia los tribunales, y su exaltación como uno de los postulados deontológi-cos más hermosos, no implica el establecimiento de una censura previa. Tampoco el que no reconozcamos la más amplia y dilatada libertad de de-fensa al abogado en el ejercicio de su profesión.
“Incuestionablemente, la crítica judicial sana y oportuna es un instru-mento necesario y efectivo para mantener a los jueces alertas y atentos al estricto cumplimiento de sus funciones. Tal crítica es un interés legítimo constitucional que debemos proteger. Es un vehículo apropiado para produ-cir cambios favorables en el sistema de administración de justicia.” In re Cardona Álvarez, 116 D.P.R. 895, 904 (1986).
(2)Pueblo International v. Giménez Muñoz, Civil Núm. 80-654 (908).
(3) Pueblo International solicitó intervención como amicus curiae a este Tribunal en el caso de Grand Union v. Giménez Muñoz, O-81-32, porque tenía “un especial interés en el asunto objeto de la controversia en el pleito de epígrafe, puesto que la forma en que se adjudique finalmente la cuestión aquí planteada, y la validez del Reglamento sobre Competencia Justa Núm. VII, le afectará directamente”. Pueblo International sometió extensos ale-gatos y hasta tres mociones de reconsideración. Aunque participó intensa-mente en el caso donde decretamos la constitucionalidad de la ley, una vez se dictó la sentencia continuó con el otro caso que tenía en instancia.
(4) Pueblo International no ha recurrido de esta determinación del tribunal de instancia y por lo tanto el único incidente que está ante nuestra con-sideración es la orden en aseguramiento de la sentencia dictada.
(5) Recuérdese que la segunda demanda enmendada fue declarada sin lugar por falta de jurisdicción y Pueblo International no ha recurrido ante nos. Véase el escolio 4, ante.
(6)La sentencia que decreta el injunction preliminar en el presente caso, 80-6454 (908), fue emitida por el Hon. Salvador Acevedo el 3 de fe-brero de 1981 luego de celebrar vista. Después del retiro del Juez Acevedo, el caso fue asignado a la sala del Juez Hon. Guillermo Arbona. Luego de dictado el injunction preliminar en 1981, no se celebró vista en los méritos y por lo tanto, el tribunal estaba impedido de adjudicar plenamente la con-troversia.
(7) Resulta una abstracción jurídica y contraria a nuestro esquema procesal proponer que una moción del demandado donde se solicita el ar-chivo de una demanda porque ésta se basa en una ley que sufrió cambios sustanciales con posterioridad a la iniciación del pleito, tenga el efecto de enmendar la demanda para atemperarla a la nueva realidad jurídica.
(8) Si la conducta de cualquier litigante produce un debilitamiento de la autoridad del tribunal, o si se le hacen falsas representaciones, las re-glas procesales proveen también para que ese litigante sea sancionado. Regla 9 de las de Procedimiento Civil. Véase De León v. Sria. de Instrucción, 116 D.P.R. 687 (1985).
(9)“La buena fe se presume. Quien reclama la mala fe debe probarla.” Cervecería Corona v. Commonwealth Ins. Co., 115 D.P.R. 345, 351 (1984).
Es necesario precisar que cuando en ocasiones previas nos hemos en-frentado a la conducta de un litigante que obra de mala fe o abusa de los procedimientos, hemos recurrido a los mecanismos que nuestro ordenamiento provee para subsanar el perjuicio causado. Así, en Velilla v. Pueblo Supermarkets, Inc., 111 D.P.R. 585 (1981), decidimos que cuando una parte hace falsas representaciones para evitar ser demandada dentro del término pres-criptivo, se entiende que ha renunciado a la defensa de prescripción que de otro modo hubiera tenido disponible. De esa opinión no podemos concluir que la mala fe empleada entonces por la demandada diera base para que se hiciera caso omiso de las reglas procesales aplicables. Sencillamente, la de-mandada había renunciado a una defensa afirmativa.
Por otro lado, en Berríos v. U.P.R., 116 D.P.R. 88 (1985), señalamos que cuando cualquier demandado —inclusive el Estado— engaña al deman-dante al negar su responsabilidad, procede de todos modos que éste pague por los daños y perjuicios causados. Como explicamos recientemente en Vega v. Adm. Servs. Médicos, 117 D.P.R. — (1986), el problema es uno de res-ponsabilidad por autoridad aparente. Si bien en Berríos v. U.P.R., supra, re-chazamos el abuso de los procedimientos, nunca apoyamos que se hiciera caso omiso de los mismos. Por el contrario, hicimos claro que el procedi-miento dispuesto en las Reglas 6.2 y 6.4 de Procedimiento Civil para negar alegaciones impide contestaciones que no sean cónsonas con la buena fe,
Por último, señalamos que no es aplicable a este caso la doctrina de “error inducido” descrita en Municipio v. Comisión Servicio Público, 53 D.P.R. 276, 284-285 (1938). Ésta se invoca cuando es la propia parte afec-tada la que indujo a error al tribunal. En el caso de autos, el Estado nunca solicitó que se asegurara o ejecutara erróneamente la sentencia de archivo sin perjuicio.
(10) Además, nos preocupan las teorías de las opiniones concurrentes que fundamentan la devolución del caso a instancia aplicando indiscrimina-damente a la Regla 56.5 de Procedimiento Civil los criterios para la expedi-ción de injunctions bajo la Regla 57, según expuestos en P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975). Aunque no es nuestra
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Voto concurrente y disidente emitido por
Además de las cuestiones de técnica procesal jurídica que plantea este caso, el mismo trae a foco la visión que tenemos de algunas de las funciones de la Rama Judicial especialmente en relación con cuestiones complejas, por su naturaleza in-trínseca y por su carga de emociones. Toda vez que hemos de referirnos a esa visión que es básicamente valorativa desea-mos exponerla sencillamente, sin citas de precedentes que abul-ten lo dicho o propicien interpretaciones afincadas en ellos y no en la visión propia. La cuestión es fundamental.
Conviene para ello ver los hechos que en fin entendemos relevantes.
Como bien se ha señalado este es un caso donde el ilustrado tribunal de instancia, a petición de la recurrida Pueblo International, Inc. (Pueblo), le ordenó preliminarmente al Estado, el 8 de febrero de 1981, que desistiera de poner en vigor la llamada Ley de Cierre. (
Como resultado de esa moción y de la conferencia el tribunal de instancia emitió sentencia el 25 de septiembre de 1985 donde acogía dichos planteamientos y decretaba el ar-chivo del caso sin perjuicio. Dicha sentencia tuvo el efecto de eliminar el injunction preliminar y de evitarle al Estado que tuviese que litigar los días 1ro y 2 de octubre de 1985, con una orden de injunction preliminar ya emitida. El 10 de marzo de 1986 el Estado reiteró que la Ley de Cierre no se estaba im-plantando ya que el Reglamento ordenado no había sido adop-tado, aun cuando el 9 de marzo de 1986, diecinueve estableci-mientos de la recurrida fueron intervenidos por efectivos del Estado quienes interrogaron gerentes, tomaron fotos e hicie-ron advertencias sobre las operaciones dominicales.
Sorpresivamente el 25 de marzo de 1986 se anunció en la prensa del país y a las 6:30 P.M. se le notificó por escrito a la recurrida, Pueblo, que en lo sucesivo la Ley de Cierre se haría cumplir. Para entonces todavía no se había adoptado el Regla-mento aludido. Coincidió que ese 25 de marzo de 1986 era el último día hábil en que la recurrida podía solicitar, a tenor con lo dispuesto en la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, relevo de los efectos de la sentencia dictada el 25 de septiem-bre de 1985.
Ante esos hechos la recurrida compareció ante el tribunal de instancia y éste emitió, de acuerdo con las disposiciones de
Acude el Estado ante este Tribunal sin haberse acogido al recurso rápido y eficaz que le provee la propia Regla 56.5 bajo la cual se emitió la orden de 3 de abril de 1986. Es pre-ciso también señalar que acude el Estado ante nosotros ha-biendo pretendido pautar, de antemano y públicamente, cuán-do y cómo decidiríamos el caso y habiéndole conferido al asunto, también públicamente, una urgencia inexplicada que contrasta marcadamente con la parsimonia con que el Estado actuó por años.
No contamos tampoco con una explicación convincente sobre la razón para el cambio súbito de posición ocurrido entre el 10 y el 25 de marzo, ni con una explicación convin-cente del Estado para no acogerse a lo dispuesto en la Regla 56.5. No existe justificación real alguna que se haya ofrecido para invocar, como se hizo, el auxilio de nuestra jurisdicción.
Esta situación que he discutido en apretada síntesis es la que trae a foco nuestra visión de las funciones de la Rama Judicial.
La Rama Judicial sirve de instrumento para que en la so-ciedad que nos hemos ordenado se puedan dirimir y resolver, conforme a las normas de derecho sustantivo que hemos adop-tado, las controversias que surgen entre las personas, así como las controversias que surgen entre las personas y el Estado.
Para resolver a tenor con el derecho sustantivo imperante, o en ausencia de éste de acuerdo a equidad, la Rama Judicial cuenta con reglas procesales que encauzan el proceder de los que a ella acuden. A nuestro juicio la más importante de esas reglas es aquella que impone el juego limpio, la conducta franca y honesta, la buena fe y la lealtad al buen funciona-miento del sistema. Esa regla es marco de referencia, razón de ser y objetivo de las otras reglas procesales.
La función de esta Rama Judicial, delicada de por sí, re-sulta serlo aún más cuando uno de los litigantes es el Estado. El Estado, como litigante, tiene una responsabilidad aún mayor que cualquier persona pues su función es, además de cualquiera otra, ejemplarizante. El Estado debe ser tan celoso y escrupuloso como el que más en que se cumplan los más altos fines de juego limpio y buena fe en los litigios que se suscitan ante los tribunales del país. Para ello el ejemplo propio es indispensable.
Compete también a la Rama Judicial que las controversias queden en justa perspectiva y propiciar que las partes actúen con la sensatez necesaria para que puedan ellas mismas ayu-dar a resolver sus controversias. Debe dar por ello la Rama Judicial lugar a la reflexión, a la meditación seria que evite o controle la acción precipitada sin menoscabo de una justicia rápida.
En este caso al Tribunal actuar con mesura, sin. dejarse llevar por la estridencia pública, ya ha logrado en parte que se controle la precipitación. El Estado adoptó el 17 de abril de 1986, el reglamento(
Entendemos que ante este cuadro de hechos procede que las partes diluciden su controversia con mesura y ponderación ante el tribunal de instancia, pues: (a) el Estado no ha jus-tificado adecuadamente la necesidad de comparecer ante este Tribunal ni la procedencia de invocar el auxilio de nuestra ju-
Toda otra consideración de técnica procesal jurídica debe ceder ante una situación en que se cuestiona el cumplimiento con la norma máxima. El nuevo cambio del Estado al adoptar el Reglamento constela una nueva situación ya prevista por el tribunal de instancia, que elimina toda razón de ser para la orden de 3 de abril de 1986, con lo cual debe éste entender en primera instancia. Esta no es una situación de urgencia, no es una situación en que este Tribunal deba resolver una cues-tión constitucional trascendental ya que no se le ha planteado y tampoco existe un récord que le permita hacerlo. Ni los re-cursos del Estado, ni los tribunales deben utilizarse y movi-lizarse innecesariamente. Debe permitírsele al tribunal de instancia ser guardián de su propia dignidad y no abrogarnos la facultad de actuar por él cuando no existe necesidad apre-miante.
Por ello disiento en cuanto la sentencia deja sin efecto la orden del tribunal de instancia de 3 de abril de 1986, concurro con los otros pronunciamientos contenidos en la referida sen-tencia y concurro también con la opinión emitida por el Juez Asociado Señor Ortiz en todo aquello que no es incompatible con lo aquí expresado.
(1)Ley Núm. 306 de 15 de mayo de 1938, según enmendada, 33 L.P.R.A. sees. 2201-2205.
(2) Reglamento Núm. 3306 de 17 de abril de 1986, “Para Identificar Establecimientos Comerciales Exentos de la Ley de Cierre en Zonas de In-terés Turístico”.