138 P.R. Dec. 20 | Supreme Court of Puerto Rico | 1995
emitió la opinión
del Tribunal.
El menor M.A.G.O. apela la resolución dictada por el Tribunal Superior que lo ha declarado incurso en una falta Tipo II y le ha impuesto como pena la entrega de su custo-dia por un (1) año al Hogar Juvenil de Humacao. Se cues-tiona únicamente ante nos la validez de la pena impuesta. El caso de autos se perfeccionó para nuestra revisión des-pués de que el foro de instancia decretara el cese de custo-
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El Procurador de Menores presentó una querella contra el menor M.A.G.O. que le imputa una infracción al Art. 15 de la Ley Núm. 18 de 5 de agosto de 1988 (9 L.P.R.A. see. 3214) consistente en que de forma ilegal, voluntaria y ma-liciosa, al obrar en concierto y mutuo acuerdo con un adulto, poseyó, retuvo y dispuso de un vehículo de motor marca Datsun, a sabiendas de que era hurtado. Este per-tenece al Sr. Gonzalo Torres González y está valorado en siete mil dólares ($7,000).
El Tribunal Superior celebró Tina vista adjudicativa a la que compareció el menor acompañado por su madre y re-presentado por un abogado. A través de su abogado, el me-nor hizo alegación de no incurso en la falta imputada. Luego de que el Ministerio Público desfiló la prueba y la defensa contrainterrogó a los testigos presentados, el tribunal de instancia declaró al menor incurso en falta.
Como medida dispositiva, el tribunal a quo ordenó que la custodia del menor fuese entregada al Departamento de Servicios Sociales por un término de un (1) año para que fuese ubicado en un centro de tratamiento social de la Ad-ministración de Instituciones Juveniles y le brindasen ser-vicios de rehabilitación.
Oportunamente, el menor presentó una moción de re-consideración ante el Tribunal Superior que solicitaba la modificación de la pena impuesta. El tribunal la declaró sin lugar.
El 6 de mayo de 1993, luego de un sinnúmero de trámi-tes procesales relacionados con la preparación de la expo-sición narrativa de la pena imputada, el apelante sometió su alegato ante nos. Pendientes los procedimientos ante nos, el foro de instancia llevó a cabo una vista el 27 de mayo de 1993 para revisar la pena impuesta. En dicha vista se dispuso que el menor continuase bajo la custodia de la Administración de Instituciones Juveniles en pase extendido en la comunidad, residiendo con sus padres y bajo la supervisión de la Oficina Local de Carolina. Poste-riormente, el 27 de agosto de 1993, se celebró otra vista para revisar dicha pena y, luego de examinar el informe social presentado en el expediente y al escuchar a las par-tes en Sala, el tribunal de instancia decretó el cese de cus-todia, cierre y archivo del caso.
Así las cosas, el 1ro de noviembre de 1993 se elevaron
El 28 de marzo de 1994, el Procurador General presentó ante nos una moción de desestimación por haberse tomado académica la apelación, la cual decretamos sin lugar. En esta ocasión le concedimos veinte (20) días para que pre-sentase su informe. Finalmente, el 15 de abril de 1994 el Procurador General presentó dicho informe. No fue hasta esa fecha que el caso quedó perfeccionado para nuestra revisión.
En su informe el Procurador General atendió los seña-lamientos de error que presentó el apelante y sostuvo que la pena que le fue impuesta al menor se encuentra dentro de los límites establecidos por el ordenamiento. Añadió que el menor no había demostrado que el tribunal de instancia abusara de su discreción al imponer la pena de custodia durante un (1) año.
Por otro lado, el Procurador General planteó que la pre-sentación del recurso de apelación tuvo como propósito cambiar o modificar la pena impuesta que ya había sido cumplida. Al haber ordenado el foro de instancia el cierre y archivo del caso, el recurso se tornó académico, por lo que —alega el Procurador— debe ser desestimado.
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La controversia que hoy nos toca resolver consiste en si es académico un recurso que cuestiona únicamente la pena impuesta, luego de haber sido cumplida.
Nuestra jurisprudencia ha establecido que un caso puede convertirse en académico cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una controversia tomen en ficticia su solución, para convertirse así en una opinión consultiva sobre asuntos abstractas de derecho. El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115 (1988); Noriega v. Hernández Colón, supra.
En E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958), expusimos lo que constituye un caso académico:
...“uno en que se trata de obtener un fallo sobre una contro-versia disfrazada, que en realidad no existe, o una determina-ción de un derecho antes que éste haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente”.
Existen, sin embargo, una serie de excepciones a la aplicación de la doctrina de academicidad.
El Tribunal Supremo federal se expresó sobre este particular en el caso de Sibron v. New York, 392 U.S. 40 (1968). En este caso, el señor Sibron cumplió con la pena de seis (6) meses que le fue impuesta antes de que le fuese físicamente posible apelar el fallo condenatorio en su caso. El Ministerio Fiscal planteó que al haber cumplido la pena su caso se había convertido en académico. La Corte federal concluyó que el mero hecho de que el apelante hubiera cumplido con la pena que le fue impuesta no tornaba la apelación del fallo de culpabilidad en académica.
Citando a St. Pierre v. United States, 319 U.S. 41 (1943), el tribunal expuso dos (2) posibles excepciones a la doc-trina de academicidad en lo criminal. Exceptuó, en primer lugar, aquellos casos en que no resulta aparente que el peticionario hubiera podido someter el caso para ser revi-sado antes de que expirase la pena impuesta. En segundo lugar, excluyó aquellos casos criminales en que el convicto podría quedar expuesto, bajo leyes federales o estatales, a más penalidades o restricciones como resultado del fallo cuya pena impuesta ya fue cumplida. Es decir, siempre que puedan surgir consecuencias legales colaterales del fallo condenatorio, a pesar de que la pena ya fue cumplida por el convicto, la apelación no será académica.
Posteriormente, en Lane v. Williams, 455 U.S. 624 (1982), el Tribunal Supremo fedéral ratificó la doctrina ex-puesta en Sibron v. New York, supra, y concluyó que cuando la apelación de un convicto sólo ataca la pena im-puesta y ésta haya expirado mientras se llevan a cabo los procedimientos en instancia, el recurso será académico. Esa es precisamente la situáción del caso de autos.
Examinada cuidadosamente la normativa ex-puesta en Sibron v. New York, supra, y en los casos poste-
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En esencia, lo que apela el menor ante nos es única-mente la pena que le fue impuesta por el foro de instancia luego de que ésta había sido cumplida, por lo que es inne-cesario discutir si surgen o no consecuencias legales cola-terales del fallo condenatorio. El caso de autos fue perfec-cionado ante esta Curia para nuestra revisión después de que el foro de instancia decretó el cese de custodia del me-nor y el cierre y archivo del caso. Veamos.
El apelante presentó su alegato ante nos en mayo de 1993. Así las cosas, en agosto de 1993 el menor cumplió con la pena que impugnaba y el tribunal de instancia decretó el cierre y archivo del caso. No fue hasta abril de 1994 que el Procurador General sometió su informe ante esta Curia y el caso quedó perfeccionado para nuestra revisión. En otras palabras, al momento cuando el caso quedó perfeccio-nado ante nos, ya el menor había cumplido con la pena impugnada.
Del expediente no surge que le fue físicamente imposible al menor someter su caso para ser revisado antes de que expirase la pena. Por el contrario, el apelante no sometió su alegato reglamentario hasta el 6 de mayo de
En conclusión, el caso de autos es académico pues el menor sólo apeló la pena que le fue impuesta como resul-tado del fallo condenatorio en su contra y al momento cuando el caso quedó perfeccionado ante nos ésta ya había expirado. Los cambios fácticos y judiciales acaecidos du-rante el trámite del caso en cuestión convirtieron en ficticia su solución.
Por los fundamentos antes expuestos, procedemos a des-estimar el recurso.
En su resolución, el Tribunal Superior expuso que:
“ ‘La medida dispositiva de entrega de custodia por un año (menos del máximo de dos años autorizado por ley para falta clase II) se impuso tomando en considera-ción la naturaleza de la falta, la participación del joven, el impacto adverso de sus actos en la comunidad y en el perjudicado, así como la situación social del joven. La*23 custodia de un año es la consecuencia y la responsabilidad que deberá asumir.’ ” Informe del Procurador General, pág. 3.
“A: Cometió error el Honorable Tribunal de Menores, Sala de Carolina, al no celebrar vista dispositiva conforme al Artículo 23 de la Ley de Menores y las Reglas 18.1 y 8.2 del Reglamento para Asuntos de Menores violando con ello el debido proceso de ley.
“B. Cometió error el Honorable Tribunal de Menores al utilizar su propio y personal criterio ignorando su deber de aplicar los criterios que establece el Artículo 25 de la Ley de Menores para imponer medidas dispositivas.
(2 ) “A. Cometió error el Honorable Tribunal de Menores, Sala de Carolina, al imponer una medida dispositiva que no se ajusta a los hallazgos y recomendaciones del informe social, resultando la misma en una inadecuada, arbitraria y caprichosa, que no responde a los mejores intereses del menor y de la comunidad, ni propende la rehabilitación del menor.
“D. Cometió error el Honorable Tribunal al no expresar fundamento alguno que sostenga la medida dispositiva impuesta según lo requiere [la Ley y el Reglamento].” Informe del Procurador General, pág. 2.
Entre éstas se encuentran los pasos en los cuales aun cuando la decisión del tribunal no afecta a las partes involucradas, ésta presenta una cuestión recurrente o repetitiva del asunto planteado; Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973); Moore v. Ogilvie, 394 U.S. 814 (1969); So. Pac. Terminal Co. v. Int. Comm. Comm., 219 U.S. 498 (1911); los casos en que la propia parte demandante termina voluntariamente su conducta ilegal; Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980); City of Mesquite v. Adaddin’s Castle, Inc., 455 U.S. 283 (1982), y los casos en que la situa-ción de hechos ha sido cambiada voluntariamente por el demandado, pero que no tiene visos de permanencia, United States v. W.T. Grant Co., 345 U.S. 629 (1953). De igual manera, se plantea una excepción cuando en un caso se ha certificado por el tribunal una piase, en conformidad con la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y la controversia se torna académica para un miembro de la clase, mas no para su representante. Sosna v. Iowa, 419 U.S. 393 (1975); Franks v. Bowman Transportation Co., 424 U.S. 747 (1976).