54 P.R. Dec. 804 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939
emitió la'opinión del tribunal.
Previo permiso de la Corte de Distrito de San Juan, el 3 de noviembre de 1937 el Procurador General a instancias de Nemesio López presentó en dicto tribunal a nombre de El Pueblo de Puerto Rico, una información de la naturaleza del q%w warranto contra Luis Pérez Peña. Se alega en la infor-mación que el relator o querellante es mayor de edad, vecino de San Juan, ciudadano de los Estados Unidos, contribuyente de la Capital de Puerto Rico y se baila en. el pleno goce y uso de su capacidad civil y política, y que el demandado Luis Pérez Peña ocupaba en diclia fecta el cargo de Comisionado de la Capital, para el cual fué electo en las elecciones gene-rales de 1936. Que el referido Luis Pérez Peña ocupaba dicto cargo ilegalmente por las siguientes razones:
“(a) Porque está sufriendo interdicción civil por haber sido con-victo de un delito felony y cumplió la sentencia sin que haya sido indultado por autoridad competente alguna.
“(b) Porque fué excluido'de las listas electorales de la Isla de Puerto Rico y no fué elector capacitado, ni del Municipio de San Juan ni de ningún otro municipio o precinto electoral de Puerto Rico.
*807 “(o) Porque el peticionario carece de todo recurso claro, eficaz y expedito en ley para poder privar a dicho Luis Pérez Peña del cargo de miembro de la Junta de Comisionados de San Juan, que ilegal-mente viene desempeñando, y sólo tiene el presente recurso de quo warranto que abora ejercita.”
Termina la información suplicando que se expida un auto de citación de quo warranto requiriendo al demandado para que comparezca en el salón de sesiones de dicho tribunal el día y hora que se señalare, “para que se allane a lo soli-citado por vuestro peticionario, o de lo contrario justifique que en virtud de autoridad competente está desempeñando el cargo de miembro de la Junta de Comisionados de San Juan y ejercitando los deberes de dicho cargo de acuerdo con la ley y con plena capacidad política y jurídica para ello, y en definitiva esta Hon. Corte dicte sentencia declarando que Luis Pérez Peña ocupa ilegalmente el cargo de miembro de la Junta de Comisionados de San Juan y que se declare, ade-más, que usurpa ilegalmente las funciones del mismo y que sea desposeído inmediatamente de dicho cargo, y que se abs-tenga de intervenir en las funciones del mismo y en el ejer-cicio de los deberes inherentes al mencionado cargo, impo-niéndole el pago de las costas, gastos y desembolsos y hono-rarios de abogado en esta acción.”
Se expidió la citación correspondiente y se concedió al demandado hasta el 12 de noviembre de 1937 para contestar los cargos. En dicha fecha radicó un escrito de excepciones • previas alegando que la información no aducía hechos consti-tutivos de causa de acción. Desestimada la excepción previa,, se radicó la contestación. Negó el demandado que el relator fuera ciudadano americano, que estuviera en el pleno goce y uso de su capacidad civil y política, y negó también su con-dición de contribuyente del Gobierno de la Capital de Puerto Rico. Aceptó estar en posesión del cargo de Comisionado de la Capital de Puerto Rico y que fue electo en las elecciones generales de noviembre de 1936. Alegó que no está ocupando ilegalmente el mencionado cargo; que no está sufriendo in-
"Por los fundamentos expuestos en la relación de hechos y opinión, archivada en los autos y que se hace formar parte de esta sentencia, se falla este asunto declarando con lugar la petición, y se resuelve que Luis Pérez Peña está ocupando ilegalmente el cargo de miembro de la Junta "de Comisionados de San Juan y usurpando las funciones del mismo en el Gobierno de la Capital de Puerto Rico, y en su con-secuencia se ordena y decreta se le destituya de dicho cargo, debiendo cesar inmediatamente en el desempeño de sus funciones y abandonar el mismo. El Secretario notificará esta sentencia a la Junta de .Co-misionados de San Juan, por su Presidente, y al Procurador General de Puerto Rico para que tengan a dicho Luis Pérez Peña por desti-tuido del cargo que ejerce; y el márshal de esta Corte notificará per-sonalmente esta sentencia al querellado Luis Pérez Peña, apercibién-dole de que de no cesar inmediatamente en el ejercicio del cargo de miembro de la Junta de Comisionados de San Juan, podrá ser lan-zado del mismo. Se imponen las costas al querellado, en las que se*809 incluye la suma de cien dólares ($100) como honorarios de abogado de la parte actora.”
No estando conforme el demandado con la sentencia pre-cedentemente transcrita, interpuso recurso de apelación para ante este tribunal, imputando a la corte sentenciadora la co-misión de los siguientes errores:
“Primero: La Corte de Distrito de San Juan cometió error al declarar sin lugar la excepción previa de falta de hechos, en la que-rella, eonstituvos de causa legal para motivar la destitución del que-rellado apelante.
“Segundo: La Corte de Distrito de San Juan cometió grave error al darle valor probatorio para demostrar que Luis Pérez Peña, el querellado apelante, fue convicto de un delito de incendio malicioso (felony) por la Corte de Distrito de Arecibo, a la certificación de sentencia que introdujo como prueba la parte querellante; y cometió más grave error aún la corte sentenciadora al resolver que dicha sen-tencia introducida en evidencia no puede ser atacada colateralmente en el procedimiento objeto de este recurso.
“Tercero: La corte sentenciadora cometió error al declarar que la Ley núm. 32 de 1933, enmendatoria de la ley creando el Gobierno de la Capital, no puede considerarse como enmendatoria de las dis-posiciones del artículo 183 del Código Político de Puerto Rico; y cometió error asimismo al declarar que una ley especial no puede tener el alcance de enmendar las disposiciones contenidas en una ley de carácter general anteriormente aprobada.
“Cuarto: La corte inferior cometió error al resolver que la Ley núm. 10, aprobada por la Legislatura en el año 1937 enmendando el artículo 50 de la Ley núm. 99 que crea el Gobierno Especial para la Capital, no curó el defecto o limitación que tuviera el querellado ape-lante Luis Pérez Peña, al ser electo en el año 1936 para el cargo del cual se le trata de destituir; y de igual manera cometió error la Corte de Distrito de San Juan al dictar sentencia en contra del que-rellado apelante ignorando el hecho de que las limitaciones o impe-dimentos que tuviera el querellado apelante antes de su nominación y elección, fueron subsanados al ser electo para dicho cargo del cual se le trata de destituir.
“Quinto: La Corte de Distrito de San Juan cometió grave error al declarar con lugar la solicitud de quo warranto en este caso, ha-biéndose demostrado que Pérez Peña, el querellado apelante, es un elector del municipio de San Juan y que votó en las elecciones de*810 1936, especialmente cuando antes de incoarse el recurso de quo war-ranto no se destruyó su condición de elector siguiendo los trámites que para tales impugnaciones fija la Ley Electoral vigente en Puerto Rico.
“Sexto: Finalmente, alegamos que la corte sentenciadora cometió error al declarar con lugar la solicitud de quo warranto, y que su fallo es contrario al derecho y a las pruebas.”
El apelado radicó una moción solicitando la desestimación del recurso por frívolo y, oídas las partes, la cuestión quedó definitivamente sometida a nuestra consideración el 21 de fe-brero último.
Señala el apelante como primer error el haber desestimado la corte inferior la excepción previa que impugna la suficiencia de la información.
Se alega en la información que el apelante ilegalmente ocupa el cargo de Comisionado de la Capital de Puerto Rico, por haber sido convicto y cumplido sentencia por un delito felony, cual es el de incendio malicioso, sin que hubiere sido indultado.
A este respecto el artículo 183 del Código Político dispone:
“Art. 183. Ninguna persona podrá ser elegida para cargo alguno insular o local, si no poseyere las condiciones exigidas para ser elector.”
Las condiciones a que se refiere el precepto anteriormente transcrito las encontramos en la sección 6 de la Ley número 79 de 25. de junio de 1919 (Leyes de ese año, pág. 531), que literalmente dice así:
“Sección 6. — No podrán inscribirse, y, si estuvieren inscritos vo-tar, (a) los declarados incapacitados judicialmente; (5) los condena-dos por delito electoral o delito grave (felony) salvo que hubieren sido indultados; (c) los que vivan de la caridad pública o estuvieren asilados en instituciones de beneficencia pública; (d) los que dejen de votar en cualquier elección general celebrada después de la apro-bación de esta Ley; pero este impedimento existirá solamente para las dos elecciones generales subsiguientes, y dejará de existir si, el elector demostrare que tuvo justa causa para no votar de acuerdo con lo que más adelante se dispone.”
Arguye el apelante, sin embargo, que la frase “los condenados por delito electoral o delito grave (felony) ”, que aparece en la sección 6 anteriormente mencionada, se refiere a los “condenados” (convicts) que estuvieren extinguiendo condena al celebrarse la elección y no a aquéllos que como el apelante se hallaban en libertad en dicha ocasión. A esta conclusión llega el apelante, comparando la frase “persona que hubiere sido condenada”, que aparece en la sección 6 de la ley de 8 de marzo de 1906, con la de “los condenados” que aparece en la vigente ley antes transcrita. Para nosotros no existe diferencia entre una y otra.frase, excepto que “los condenados” es una frase más breve que la anterior, sin variar en absoluto el significado de aquélla. Si interpretásemos esa frase como pretende el apelante, no sólo menospreciaríamos la letra clara e inequívoca de la ley, si que también tal interpretación conduciría al absurdo.
¿De dónde infiere el apelante que la frase “los condena-dos” está limitada exclusivamente a aquellos reos que están cumpliendo condena? Si la privación del sufragio estuviere limitada a los que extinguen condena por feloivy o delito electoral en la fecha de la elección, ¿para qué establecer la ex-cepción a favor de los condenados “que hubieren sido indul-tados”, si tan libres se hallan los que hubieren sido puestos en libertad por extinción de la pena como los que lo hubieren sido a virtud de un indulto ? Además, ¿ a qué limitar la pri-
La incapacidad del demandado para ser elector y, consiguientemente, para ser elegido para el cargo en controversia, es manifiesta, sin que su incapacidad haya sido removida por el hecho de que ilegalmente votara en las elecciones de 1936, pues sabido es que un acto fraudulento o ilegal no es generador de derechos.
Alega el apelante que aún aceptando que no fuera un elector capacitado del municipio de San Juan, su elección para el cargo de miembro de la Junta de Comisionados del Gobierno de la Capital es válida porque la ley especial que rige el Q-obierno de la Capital de Puerto Rico en ninguna de sus secciones fija los requisitos que deben reunirse para ser elegible para dicho cargo. No se olvida el apelante, sin embargo, de las terminantes disposiciones del artículo 183 del Código Político, supra, pero trata de evadirlas alegando que dicho Código es una ley de carácter general y que la núm. 99 de 1931 (Leyes de ese año, pág. 627) es de carácter especial, y que habiendo conflicto entre una y otra, la ley especial prevalece sobre la general.
Pero es que no existe conflicto entre una y otra ley. Pre-cisamente por guardar silencio la ley especial es que se aplica la ley general. Si la ley especial requiriese condiciones dis-tintas e incompatibles con las que exige el Código Político, o si expresara, asumiendo un absurdo, que ningún requisito era exigido para ser Comisionado de la Capital, en ese caso existiría un conflicto entre una y otra ley, prevaleciendo desde luego la especial sobre la general.
Tratando de demostrar que el artículo 183 del Código Político no es aplicable a los funcionarios del Gobierno de la Capital invoca el apelante el artículo 1 de la citada Ley núm.
“Artículo 1. — El municipio de San Juan, Puerto Rico, tal como se encuentra constituido por la legislación vigente, queda por la pre-sente abolido. En lugar de dicho municipio, por la presente se crea una corporación política y jurídica de gobierno local que constituirá un distrito especial, con los mismos límites territoriales que pertene-cen actualmente al Gobierno de la Capital, cuyos organismos y fun-cionarios no tendrán otras facultades, restricciones, incompatibilida-des, ni impedimentos que los dispuestos en esta Ley, ni en la Ley Orgánica. ’ ’
Las palabras “facultades, restricciones, mcompatibilida-des ni impedimentos” naturalmente se refieren a la jurisdic-ción o facultades de los funcionarios y no a su capacidad para ser elegibles. Quiso el legislador establecer una ley especial para la Capital de Puerto Rico, distinta de la que existía para los demás municipios de la Isla y por eso tuvo el cuidado de evitar que por aplicación de preceptos análogos de la ley municipal vigente en los demás municipios se restringiesen, im-pidiesen u obstaculizasen en alguna forma los deberes y fa-cultades impuestos o conferidos por dicha ley. No se con-cibe que fuera la intención del legislador no exigir condicio-nes de idoneidad y moralidad para aquéllos que han de tener en sus manos las riendas del gobierno de la primera y más rica ciudad de la Isla, y en cambio las exija a los miembros de la asamblea municipal del último de los municipios. Si adoptásemos esa interpretación, podría darse el caso insólito de que un menor de edad, un extranjero, y lo que es peor, los convictos de los crímenes más infamantes, serían elegibles para miembros de la Junta de Comisionados de la Capital, y en cambio no lo serían para la asamblea municipal de cual-quier municipio sea cual fuere su importancia.' La mera ex-posición de tan rara teoría es su mejor refutación y procede descartarla. Armstrong Paint .& Varnish Works v. Nu-Enamel Corporation, 83 U. S. (L. ed.) 183, 305 U. S. 315.
El artículo 2 de la Ley estableciendo el procedimiento de quo warranto, que. es el artículo 641 del Código de Enjuicia-miento Civil (ed. 1933), según quedó enmendado por la Ley núm. 47 de 7 de agosto de 1935 (Sesión extraordinaria, pág. 531), en lo pertinente dice así:
“Cuando alguna persona usurpare o ilegabnente ejerciere o des-empeñare funciones de algún cargo público ... o cuando cualquier funcionario público baya cometido o permitido alguna acción que de acuerdo con las disposiciones de la ley envuelva la pérdida de su cargo; ... el Fiscal General o cualquier fiscal de la respectiva Corte de Distrito, ya obrando por su propia iniciativa, ya a instancias de otra persona, podrá radicar ante cualquier Corte de Distrito de Puerto Rico una solicitud para que se instruya información de la naturaleza del quo warranto a nombre de El Pueblo de Puerto Rico; . . . . ” (Bastardillas nuestras.)
Mny parecido a nuestro estatuto es el artículo 803 del Código de Enjuiciamiento Civil de California, que en lo per-tinente dice así:
“Artículo 803.. — El Procurador General puede instituir una ac-ción a nombre de El Pueblo de este estado, de su propia iniciativa o a instancias de una persona particular, contra cualquier persona que usurpare o ilegalmente ocupare o ejerciere cualquier cargo público, civil oo militar, o cualquier franquicia dentro de este estado ...”
El Estado, a nombre del cual se instituye este procedi-miento, es la única parte demandante en el mismo. Como el procurador general puede actuar de su propia iniciativa, el carácter del relator, cuando éste no reclama el derecho a ocupar un cargo público desempeñado por otra persona, es similar al de un testigo de cargo en un procedimiento cri
‘'En apoyo de su contención de que el apelado no tiene capacidad legal para demandar, arguye el apelante que el relator, la Asociación de Abogados de Los Angeles, no es una corporación y por consiguiente carece de capacidad para demandar a nombre de la Asociación. Esta contención revela un inexplicable desconocimiento de la naturaleza de este procedimiento y de la relación que con el mismo tiene El Pueblo como demandante. El mal que se ataca es de naturaleza pública y no de interés particular. La única relación del Colegio de Abogados se indica al principio de la demanda, que dice: ‘El Pueblo, por su Procurador General, por información y querella de Los Angeles Bar Association, se querella del demandado y alega como causa de ac-ción . . . ’ La adición del nombre del Colegio de Abogados no con-vierte este procedimiento en una acción de carácter particular. Es innegable que el brazo de la ley se movió a virtud de la información que el Colegio de Abogados suministró al Procurador General, pero eso no convirtió al Colegio en demandante en esta acción.”
Conviene distinguir el caso de autos del de El Pueblo ex reí. Zapas v. Santiago, 38 D.P.R 699, 702, én que este tribunal, siguiendo el de Santiago v. Feuille, 10 D.P.R. 432, dijo:
“Como aquí está envuelto el derecho a cargos públicos, la verda-dera parte interesada es el relator ...”
Tanto en el caso de El Pueblo -ex reí. Z-ayas v. Santiago, como en el de Santiago y. F^euille, ubi supra, el relator recla-maba para sí un cargo para el cual alegaba haber sido legal-mente electo y que lo usurpaba otra persona. En tales cir-
‘ ‘ En los casos de quo warrcmto, cuando el procedimiento tiene por objeto la reclamación de un cargo o empleo, el promovente (relator) es la verdadera parte interesada, pero cuando el pleito versa sobre usurpación de una franquicia por alguna corporación, el Pueblo de de Puerto Rico es la única parte interesada y debe ser representada por el Attorney General o alguno de los fiscales de distrito.” (Bas-tardillas nuestras.)
El interés del relator en el caso de autos es similar al del relator en un pleito que versa sobre usurpación de franquicia por una corporación.
En su esfuerzo por demostrar que el demandado ocupa legalmente el cargo, alega el apelante que su elección fué convalidada y ratificada y que todos sus impedimentos fueron removidos por la Ley núm. 10, de 24 de marzo de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 138), enmendatoria del artículo 50 de la citada ley núm. 99, supra, que en lo pertinente dice así:
“Disponiéndose, que los cinco miembros de la Junta de Comisio-nados electos en las elecciones generales de 1936, continuarán en el desempeño de sus funciones hasta el fin de sus términos de elección, y dicha Junta de Comisionados será aumentada en la forma indicada tan pronto comience a regir la presente Ley.”
Tendría razón el apelante si la Asamblea Legislativa en alguna forma hubiera consignado expresamente su intención de remover la incapacidad de que pudieran adolecer todos o cualquiera de los Comisionados, o si, con conocimiento de tal incapacidad, manifestase su voluntad de que continuasen en sus puestos. Pero de la ley no surge la intención del legis-lador de ratificar o convalidar la ilegalidad de la elección del apelante, sino la de prorrogar el término, lo cual no conva-
A nuestro juicio, procedió correctamente la corte inferior al desestimar la excepción previa. No existe, pues, el primer señalamiento de error.
Consideremos añora el siguiente.
Consiste el segundo señalamiento de eror en que la corte, para demostrar que el apelante fué convicto de incendio ma-licioso, dió valor probatorio a una certificación de sentencia admitida en evidencia, que en lo pertinente dice así:
“Corte de Distrito del Distrito Judicial de Arecibo, P. R.— El Pueblo de Puerto Rico contra Luis Pérez Peña, Jorge Pelet y José Colón Marrero. — Número de la Causa 1073. — Delito : In-cendio Malicioso. — Sentencia.—Dictada en 10 de marzo de 1921.
“En vista del veredicto del Jurado dictado en contra de dichos acusados, el día 2 del corriente mes de marzo, declarando a dichos Luis Pérez Peña, Jorge Pelet y José Colón Marrero, culpables del delito de Incendio Malicioso, la Corte los declara a su vez convictos como autores de dicho delito, y condena a cada uno de dichos acu-sados Luis Pérez Peña, Jorge Pelet y José Colón Marrero, a la pena de seis años de prisión, en el presidio Departamental de la Isla, con trabajos forzados y a pagar las costas de esta causa. (Fdo.) Enrique Lloreda, Juez. — (Fdo.) Manuel L. Corbet, Secretario.
“Juan Ramírez Yega, Secretario de la Corte de Distrito del. Distrito Judioial de Areoibo, Puerto Rico. — Certifico : Que la que-antecede es una copia fiel y exacta de la sentencia dictada por la referida Corte, en la causa criminal arriba expresada, que fué vista ante Jurado el día 2 de marzo de 1921, y cuya sentencia fué confir-mada por el Hon. Tribunal Supremo de Puerto Rico, por sentencia dictada con fecha 2 de junio de 1922. Y a petición del abogado Mario Orsini Martínez, expido la presente bajo mi firma y el sello oficial de la corte, en la ciudad de Arecibo, P. R., a diez de noviembre de 1937. — (Fdo.) Juan Ramírez Yega, See. Corte de Distrito de Are-cibo. ’ ’
Invoca el apelante en su apoyo la jurisprudencia de este Tribunal establecida en los casos de El Pueblo v. Lizardi, 7 D.P.R. 22, y El Pueblo v. Muñoz, 9 D.P.R. 537, así como el artículo 318 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que dice .así:
"Cuando el acusado comparezca para oír la sentencia, debe ser informado por el tribunal, o bajo la dirección de éste por el secre-tario, de la naturaleza del cargo que se le hace, así como de las ale-gaciones de su defensa y del veredicto, si hubiere recaído alguno, y debe preguntársele si tiene alguna causa legal para demostrar que no procede dictar sentencia contra él.”
Los casos de El Pueblo v. Lizardi, supra, resuelto el 18 de mayo de 1901, y El Pueblo v. Muñoz, supra, resuelto en 12 de diciembre de 1905, no sostienen en'forma, alguna que la sentencia en que no aparezca expresamente que se ba dado cumplimiento al artículo 318 del Código de Enjuiciamiento Criminal es inexistente. Lo que se dijo en el primero de dichos casos por el Jiiez Asociado Sr. Hernández fué lo si-guiente :
"No se ha presentado pliego de excepciones que demuestre que el tribunal sentenciador dejó de cumplir el precepto del artículo 318 del Código de Enjuiciamiento Criminal; pero como en el acta del juicio se consigna que terminadas las pruebas el Fiscal solicitó del Tribunal un veredicto de culpabilidad y el letrado del acusado la absolución de éste, habiendo declarado el Tribunal culpable al acu-sado del delito de abuso de confianza que le imputaba el Ministerio Fiscal, imponiéndole la pena de 3 años de presidio, sin que se haga la más ligera indicación de que se diera cumplimiento a las preven-ciones que'contiene el artículo 318 del Código de Enjuiciamiento*819 Criminal, lógico es presumir que a dicho artículo no se dió aplicación pues si la hubiera tenido se hubiera hecho constar en acta, y los tér-minos en que ésta aparece redactada más bien revelan el incumpli-miento del artículo citado privándose con ello al acusado de un medio importante de defensa.”
“Por las razones expuestas somos de opinión que debe revocarse la sentencia apelada que dictó el Tribunal de Distrito de Humacao en 23 de septiembre del año próximo pasado, debiendo dicho Tribunal celebrar un nuevo juicio o dictar cualquier otra resolución que autorice la ley, con las costas del recurso de oficio.”
No es de extrañar que en el año 1904, en el período de transición en que empezaba a aplicarse en esta Isla un nuevo sistema de procedimiento criminal, se incurriera en el error de sostener, tratándose de una corte de récord como lo era la de Humacao en el caso de Lizardi, que el hecho de no cons-tar en el acta del juicio que se hubiese dado cumplimiento al artículo 318 del Código de Enjuiciamiento Criminal creaba la presunción de que en realidad no se había cumplido con dicha disposición legal. Este error ha sido subsanado poste-riormente en los casos de Goll et al. v. Higo, 16 D.P.R. 319;, Gastello et al. v. Pérez et al., 21 D.P.R. 203; y Paniagua v. El Pueblo, 33 D.P.R. 902, donde se ha resuelto que siendo las cortes de distrito cortes de récord, se presume que han ac-tuado con jurisdicción sobro las personas y sobre la materia a menos que claramente aparezca lo contrario.
En California, donde el artículo 1200 del Código Penal es igual al 318 de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal, se ha resuelto que concediendo que el acusado debe ser in-formado por la corte o bajo su dirección de la naturaleza del cargo que se le hace, de las alegaciones y del veredicto y que tal información no forma parte de la sentencia pronunciada, aunque del récord debe aparecer que tales manifestaciones fueron hechas, si del mismo no aparecieren se presume que fueron hechas, a menos que el acusado demuestre lo contrario. People v. Barton, 88 Cal. 176, 178, 25 Pac. 1117; People v. Ebanks, 117 Cal. 652, 665; People v. Mack, 115 Cal. App. 588, 591.
Lo expuesto nos lleva a la conclusión de que en el su-puesto de que la corte no diera cumplimiento a las disposi-ciones del artículo 318 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal defecto no hizo la sentencia absolutamente nula o inexistente.
Tampoco existe el segundo de los errores señalados.
Los señalamientos de error tercero y cuarto han sidcf^su-ficientemente discutidos al considerar el primero. Tampoco existen.
El quinto señalamiento de error sostiene que la corte inferior debió desestimar la solicitud al probar el apelante que es elector y que votó en las elecciones de 1936 en el municipio de San Juan.
Después de conocer las disposiciones del artículo 183 del Código Político antes transcrito, el error señalado por el apelante no merece seria consideración. Lo que exige la ley para que una persona sea elegible para un cargo insular o municipal no es que haya votado legal o ilegalmente en las últimas elecciones, sino que reúna las condiciones exigidas para ser elector. La prueba concluyentemente demuestra que
Réstanos ahora considerar el sexto y último de los erro-res señalados por el apelante. Alega que la corte sentencia-dora cometió error al declarar con lugar la solicitud de quo warranto y que su fallo es contrario al derecho y a las prue-bas. Después de la discusión que hemos hecho de los errores anteriores, muy poco tendremos que agregar al considerar éste. Sólo es necesario expresar que de acuerdo con la evi-dencia resulta concluyentemente probado que el apelante ha sido convicto y cumplió sentencia por un delito de incendio malicioso, que es un felony, y que aunque se le conmutó la pena, tal conmutación no conlleva la restitución de los dere-chos civiles.
No existe el sexto y último de los errores señalados y <en su consecuencia procede declarar con lugar la moción del •apelado y desestimar el recurso por frívolo.