108 P.R. Dec. 99 | Supreme Court of Puerto Rico | 1978
emitió la opinión del Tribunal.
Tres agentes de orden público en un carro de patrulla en Guayama recibieron un mensaje por radioteléfono como a las 9:15 P.M. del 8 agosto 1977, notificándoles que en un callejón conocido como la Vuelta de la Culebra se estaban manipulando drogas y allá se dirigieron. Dos de los agentes abandonaron el auto antes del sitio indicado y siguieron a pie uno a distancia del otro sorprendiendo al menor apelante y al adulto Ismael Santiago Valentín
En apelación imputa error a la sala de instancia por (1) admitir evidencia obtenida mediante un registro ilegal; y (2) por estimar suficiente para sostener su dictamen, la prueba ofrecida.
Hemos leído las treinta páginas de transcripción de evi-dencia que constituyen el mejor argumento contra los señala-mientos de error.
(1) El agente que marchaba al frente y se identificó con los infractores tuvo una percepción directa de la operación en que uno de los intervenidos pasaba la picadura al otro que llenaba y liaba el cigarrillo. Tal acción, llevada a efecto en horas de la noche, frente a un negocio abandonado y en un callejón poco transitado, ratificaba la información captada por el radio del carro patrulla.
La existencia de “motivos fundados” para el arresto sin orden de magistrado es el resultado de una rápida evaluación de circunstancias, en la cual el oficial de policía llega a la conclusión de que la persona ha cometido un delito en su
(2) La legalidad del arresto e incautación de la evidencia desplazan la alegación de prueba estereotipada que se ampara en Pueblo v. González del Valle, 102 D.P.R. 374 (1974). La evidencia oral y física del delito sustanciada ante el tribunal de instancia desvían la calificación de estereotipo aplicable no a la prueba, sino a la alegación del apelante. Cf. Pueblo v. Cedeño, 95 D.P.R. 369, 372 (1967).
Con estos antecedentes y fundamentos la sentencia recu-rrida será, confirmada.
Procesado en el Tribunal Superior, se declaró culpable. T.E. pág. 12.
Regla 11(a) de Procedimiento Criminal. “Un funcionario de orden público podrá hacer un arresto sin la orden correspondiente:
“(a) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediatamente o dentro de un término razonable después de la comisión del delito. De lo contrario el funcionario deberá soli-citar que se expida una orden de arresto.”