59 P.R. Dec. 221 | Supreme Court of Puerto Rico | 1941
emitió la opinión del tribunal.
Como un incidente del caso civil núm. 32557, de la Corte de Distrito de San Juan, seguido por El Pueblo de Puerto Rico, representado por José E. Colom, Comisionado del Interior, contra P. R. Railway, Light & Power Co., sobre ex-propiación forzosa, la demandada radicó una petición en dicha corte interesando que Puerto Rico Ilustrado, Inc., una corporación doméstica con oficina principal en San Juan, P. R., y dueña del periódico “El Mundo”, fuese castigada por desacato con motivo de la publicación de ciertos artículos editoriales de dicho periódico, relacionados con ciertas ale-gaciones interpuestas por la demandada en dicho pleito.
Se expidió la orden para mostrar causa y celebrada la correspondiente audiencia, la corte inferior absolvió a la que-rellada. No estando conforme P. R. Railway, Light & Power Co., apeló. de dicha sentencia para ante este tribunal. En una segunda audiencia en este caso, señalada para el 20 del mes pasado, la querellada Puerto Rico Ilustrado, Inc., soli-citó se desestime este recurso, entre otras razones porque tratándose en este caso de un desacato criminal (criminal contempt) y habiéndose dictado por la corte inferior senten-cia absolutoria, la querellante, a cuya instancia se instó el procedimiento, no tiene derecho a apelar.
(o) Que al radicarse la moción de desestimación que nos ocupa, el caso había sido ya argumentado en sus méritos y solamente estaba pendiente de una nueva vista que ya se celebró, y que anteriormente se había presentado y resuelto adversamente a la apelada una primera moción de desestimación por igual fundamento. Pueblo v. P. R. Ry., L. & P. Co., 56 D.P.R. 907; y
(b) Que no se trata de un desacato criminal y sí de uno civil, conforme se resolvió en el caso últimamente citado.
Siendo la cuestión en controversia de carácter jurisdiccional, puede suscitarse en cualquier estado del procedimiento.
Es cuestión fuera de controversia que un desacato criminal sólo es apelable por la parte contra quien se hubiere dictado la sentencia, exactamente como si de cualquier otro caso criminal se tratase. Union Tool Co. v. Wilson, 259 U. S. 107.
La cuestión a resolver en este caso es si el proceso por desacato de que fue absuelta la apelada imputaba un des-acato criminal o si por el contrario era de naturaleza civil. Para resolver la cuestión así planteada, precisa fijar en primer término la distinción entre una y otra clase de desacatos:
En el caso de Union Tool Co. v. Wilson, supra, se dijo:
'‘Cuando se impone una multa en parte como compensación al querellante y en parte como un castigo, predomina el carácter criminal de la orden y determina su naturaleza a los efectos de su revisión. In re Merchants’ Stock & Grain Co., 223 U.S. 639.”
Porteriormente, en el caso de McCrone v. U. S., 307 U. S. 61, 64, el tribunal fue más explícito al expresarse en los si-guientes términos:
“Si bien determinados actos no son susceptibles de fácil clasifica-ción como desacatos civiles o criminales, se considera civil el desacato cuando el castigo es enteramente reparador (remedial), sirve exclu-sivamente los fines del querellante, y no tiene por objeto servir de ejemplo o escarmiento (deterrent) a futuras ofensas. En el presente*224 caso, la citación entregada al peticionario tenía por único objeto requerirle para que declarase en una investigación relacionada con contribuciones, conducida por un agente del Negociado de Rentas Internas. En la petición del agente a la corte, petición a que debe recurrirse para determinar la naturaleza del procedimiento, se invocó la ayuda judicial con el solo objeto de obtener el testimonio del peticionario para sostener el procedimiento para el cobro de las contribuciones y no para vindicar la justicia pública como en los casos criminales.
“La sentencia por desacato es civil y la apelación contra la misma se rige por las reglas establecidas para las apelaciones civiles. ’>
Ultimamente, en el caso de Nye et al. v. U. S. et al., 313 U. S. 33, se ratificó lo expuesto- en el de McCrone v. U. S., supra, diciéndose por el Tribunal:
“Opinamos que no se trata de un desacato civil. Recientemente dijimos en McCrone v. United States, 307 U.S. 61, 64: Si bien determinados actos no son susceptibles de fácil clasificación como desacatos civiles o criminales, se considera civil el desacato cuando el castigo es enteramente reparador (remedial), sirve exclusivamente los fines del querellante, y no tiene por objeto servir de ejemplo o escarmiento (deterrent) a futuras ofensas.’ Los hechos de este caso no se ajustan a ese criterio. Aunque el proceso en la Corte de Distrito se tituló como un incidente del pleito de Elmore y los Estados Unidos no fué parte en dicho procedimiento hasta que se estableció la apelación, esas circunstancias, aunque relevantes (Gompers v. Bucks Stove & Range Co., 221 U.S. 418, 445-446) no son concluyentes para determinar la naturaleza del desacato. Tampoco es decisiva la circunstancia de que Nye fué condenado a pagar las costas del procedimiento, incluyendo '$500 a Guthrie. Como dijera el Juez Brandéis en Union Tool Co. v. Wilson, 259 U. S. 107, 110; 'Cuando se impone una multa en parte como compensación al que-rellante y en parte como un castigo, predomina el carácter criminal de la sentencia y determina su naturaleza a los efectos de su revi-sión. ’ La sentencia en este caso impuso una multa incondicional pagadera a los Estados Unidos. No concedió remedio alguno a un litigante privado. La súplica y los actos imputados revelan la natu-raleza criminal. Cf. Gompers v. Bucks Stove & Range Co., supra, pág. 449. Los cargos y la súplica no revelan propósito alguno de que se castigue por desacato 'en auxilio de la sentencia interesada en el pleito principal.’ Lamb v. Cramer, 285 U.S. 217, 220. Cuando*225 a esto se agrega el heebo significativo (Bessette v. W. B. Conkey Co., 194 U.S. 324, 328) de que Nye y Mayers no eran partes en el pleito de Elmore, no puede existir duda razonable de que predominaba el carácter punitivo de la sentencia.”
Resumiendo la jurisprudencia antes expuesta podemos decir que el desacato criminal es aquél en que la acción de la corte va dirigida a vindicar una ofensa a su propia dig-nidad, independientemente de los derechos de las partes en el pleito, siendo de carácter civil cuando la acción de la corte va encaminada a proteger mediante un castigo un derecho particular comprendido en un litigio ante el mismo tribunal. Cuando de los actos imputados al querellado resulta que el desacato participa de una y otra índole, el aspecto criminal predomina sobre el civil y en ese caso se considera como desacato criminal a los efectos de la revisión de la sentencia por un tribunal superior.
Fijado el criterio para distinguir el desacato civil del criminal, examinemos ahora las alegaciones y la súplica de la moción que en la corte inferior radicó la demandante so-licitando que la apelada fuese castigada por desacato. En la referida moción, luego de exponer que se hallaba pen-diente el caso de expropiación forzosa a que hemos hecho re-ferencia, alegó que estando pendientes de resolución ciertas excepciones previas interpuestas por la demandada en dicho caso, el aludido periódico con fecha 8 de noviembre de 1939 publicó una carta que contenía un comentario y crítica en forma editorial, expresando la opinión de dicho periódico sobre los méritos del caso y especialmente sobre los méritos de las excepciones previas interpuestas por la demandada, criticando desfavorablemente dichas alegaciones y tildándo-las de una medida encaminada exclusivamente a demorar el curso del litigio. Comenta la querellante el efecto de dicho editorial, en el párrafo quinto de la indicada moción, en loa siguientes términos:
“Que el efecto del editorial o publicación que se acompaña a, esta petición marcado Exhibit A fué y es en perjuicio de esta peti-'*226 cionaria como demandada en la referida acción y constituye una discusión de dicbo caso fuera del alcance de la corte; que tenía y tiene también el efecto de tender a influir en el ánimo de la corte en perjuicio de esta demandada; que dicho editorial o publicación era y es lesivo a la dignidad y decoro de esta corte porque pretende usurpar el derecho exclusivo de la misma para resolver los casos que penden ante 'su consideración sin que dichas resoluciones sean afectadas o estorbadas por comentarios, criticas y opiniones gratuitas expresadas por terceras personas y diseminadas al público; que la referida publicación o editorial colocó a esta Hon. Corte en tina situación difícil y embarazosa en cuanto a la resolución de las excep-ciones previas interpuestas por esta peticionaria en el caso mencio-nado porque de haber entendido la corte que las mismas debieron haber sido declaradas con lugar hubiese estado sujeta al desprecio, desdén, crítica injusta y hasta injuriosa del público o parte del mismo debido a la opinión que dicbo público pueda o ha podido formar por motivo de la referida publicación o editorial; que el efecto antes mencionado en cuanto a la corte, de la referida publica-ción o editorial continúa y continuará basta tanto el caso sea final-mente resuelto por esta corte y las cortes que puedan entender del mismo en grado de apelación; que el referido editorial o publicación ba tenido y tiene también el efecto de privar a esta peticionaria del derecho que le garantiza la ley a un juicio .imparcial que debe ser resuelto por un tribunal competente de justicia de acuerdo con las prácticas y procedimientos legales sin que el mismo sea afectado o estorbado por influencias, comentarios o publicaciones fuera del alcance de la corte.”
Continuó alegándose en la referida moción que el día 21 de diciembre de 1939 la demandada radicó su contestación en el caso de expropiación forzosa, y dos días después, es-tando aún el referido caso pendiente de resolución, el mismo periódico publicó y circuló y distribuyó por la ciudad de San Juan y por la Isla de Puerto Rico la edición diaria de dicbo periódico, la cual contenía un comentario y crítica en forma de editorial sobre los méritos del caso y de las alegaciones y defensas contenidas en la referida contestación de la peticio-naria, criticando desfavorablemente dichas alegaciones y de-fensas y tildándolas entre otras cosas de absurdas y carentes
£íQue el efecto del editorial o publicación que se acompaña a esta petición marcado Exhibit B, fué y es en perjuicio de esta peticionaria como demandada en la referida acción y constituye una discusión de dicho caso fuera del alcance de la corte; que la referida publicación o editorial ha colocado a esta Eon. Corte en una situa-ción difícil y embarazosa en cuanto a 'la resolución final del caso y especialmente en cuanto a la resolución o resoluciones que pueda dictar en relación con las alegaciones y defensas contenidas en la contestación radicada por vuestra peticionaria porque de ser decla-radas con lugar por esta Eon. Corte sujetará a la misma al desprecio, desdén, crítica injusta y hasta injuriosa del público o parte del mismo debido a la opinión que dicho público pueda y ha podido formar por motivo de la referida publicación o editorial; que el efecto antes mencionado en cuanto a la corte, de la referida publicación o editorial continúa y continuará hasta tanto el caso sea finalmente resuelto por esta corte y las cortes que puedan entender del mismo en grado de apelación; que el referido editorial o publicación ha tenido y tiene también el efecto de privar a esta peticionaria del derecho que le garantiza la ley a un juicio impareial que debe ser resuelto por un tribunal competente de justicia de acuerdo con las prácticas y procedimientos legales sin que el mismo sea afectado o estorbado por influencias, comentarios o publicaciones fuera del alcance de la corte.”
Pasemos por último a la súplica de la moción o petición de la querellante para determinar la índole del remedio soli-citado. Literalmente dice así:
“En mérito de los hechos alegados anteriormente, respetuosamente solicitamos de la corte dicte una orden contra la corporación Puerto 'Rico Ilustrado, Inc., dirigida a su director el Sr. José Coll Yidal y su administrador Sr. Angel Ramos para que dentro del término que pueda señalar esta honorable corte comparezcan a una vista a mostrar las causas, si algunas tienen, por las cuales no deben ser castigados por desacato debido a la publicación de los dos editoriales mencio-nados en esta petición.”
Cuando en 31 de mayo de 1940 se denegó la primera mo-ción para desestimar este recurso (Pueblo v. P. R. Ry. L. & P. Co., 56 D.P.R. 907), no había sido resuelto el caso de Nye v. U. S., supra, cuya decisión data del 14 de abril de 1941, y en la cual se estableció clara y definitivamente la diferencia entre el desacato civil y el criminal. La conclusión a que entonces se llegó fué que “el factor dominante en el proce-dimiento . . . fué su aspecto civil,” y estimando que la sen-tencia absolutoria era apelable, se denegó la desestimación. Tal conclusión es errónea conforme resulta de los principios anteriormente enunciados, que sostienen que es el aspecto criminal el que debe predominar sobre el civil. Por consi-guiente debe entenderse revocada.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por la P. R. Railway, Light & Power Co., por no ser el mismo apelable.