60 P.R. Dec. 798 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
emitió la opinión del tribunal.
Los beebos esenciales de este caso son como sigue:
En septiembre 11 de 1931, por virtud de nombramiento que a su favor extendiera el Administrador de la Capital de Puerto Pico, el querellante Luis A. Castro tomó posesión ■del cargo de Secretario de la Capital; y continuó desempe-ñando dicho cargo, sin interrupción, hasta el día 21 de abril •de 1941, fecha en que ocurrieron los hechos de que se queja ■el querellante y que constituyen la base de este procedimiento de Quo Warranto.
Alega el querellante que el día 21 de abril de 1941, sin que él hubiese renunciado su cargo y sin que el Adminis-
(o) Porque en la fecha en que el querellado pretendió tomar posesión del cargo, éste no estaba vacante y sí ocupado por el querellante.
(■b) Porque el querellado basa su derecho a tomar pose-sión del cargo en el nombramiento expedido a su favor por el Administrador Sr. Fernando G-éigel, siendo dicho nombra-miento ilegal y nulo por hallarse el cargo ocupado por el querellante desde septiembre 11 de 1931, a virtud de nom-bramiento hecho a su favor por el Administrador.
(c) Porque si el Administrador ha tenido el propósito de-destituir al querellante mediante un nombramiento a favor del querellado, dicho nombramiento no puede tener efecto, por cuanto al querellante no se le han formulado cargos, ni se le ha dado oportunidad de ser oído, como lo exige el artículo 27 de la Ley Núm. 99 de mayo 15 de 1931 (pág. 627).
(d) Porque habiendo sido electo para y tomado posesión del cargo de Senador, el que ejercía en la fecha en que pre-tendió tomar posesión del cargo de Secretario de la Capital,, el querellado está impedido de desempeñar las funciones del referido cargo de Secretario de la Capital en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 30 de la Carta Orgánica de Puerto Rico.
Pide el querellante que se investigue el título o derecho-que alega tener el querellado para ocupar el cargo de Se-
Compareció el querellado y formuló excepción previa en cuanto al fundamento (d) de la querella, supra, alegando que los hechos expuestos rio son suficientes para determinar una causa de acción. Y contestando la querella alegó:
Que el 22 de abril de 1941 el querellante abandonó volun-tariamente el cargo de Secretario de la Capital e hizo entrega del mismo al querellado.
Que el 17 de febrero de 1941 y en varias ocasiones anteriores, el Administrador de la Capital, Sr. Gréigel, y el Presidente de la Junta de Comisionados informaron al que-rellante que por razones de índole política él no podía con-tinuar en el cargo de Secretario, para el cual se había designado al querellado; que el querellante mostró su con-formidad, conviniendo en que pondría en orden la secretaría para hacer entrega inmediata al nuevo secretario, tan pronto se le notificara de su toma de posesión; y que el 17 de febrero, 1941 el Administrador extendió el nombramiento de secretario a favor del querellado.
Que-el querellado prestó juramento del cargo de secre-tario el día 21 de abril de 1941; y el día 22 del mismo mes el querellante le hizo entrega de un inventario completo de las propiedades municipales bajo su custodia, así como de su escritorio, libros de actas y records del Gobierno de ía Capital, caja de caudales, fianzas, pólizas de seguro, fianzas en efectivo y en general de todas las propiedades y enseres de la Secretaría.
Alegó, por último, el querellado que el querellante está impedido de ejercitar esta acción o de discutir el título del querellado, porque el querellante reflexiva, voluntaria y de-
En septiembre 8 de 1941 la corte inferior dictó sentencia declarando con lugar la querella y resolviendo qne el que-rellado ocupa y desempeña ilegalmente el cargo de Secretario de la Capital; que el querellante tiene derecho a dicho cargo y lo ha tenido desde abril 22, 1941 y deberá ser repuesto en el mismo, con todos los poderes, prerrogativas, privilegios y emolumentos inherentes al mismo; y, por último, que el querellado deberá cesar inmediatamente en el desempeño del cargo y abandonar el mismo, con costas al querellado, sin incluir honorarios de abogado.
Los pronunciamientos específicos de dicha sentencia fue-ron los siguientes:
1. Que en febrero 17 de 1941, fecha en que fue nombrado el querellado, no existía vacante alguna en el cargo de Secretario de la Capital que pudiera ser cubierta a virtud de nuevo nombramiento, y por consiguiente el nombramiento extendido al querellado es nulo.
2. La condición de miembro de la Asamblea Legislativa (Senador) no incapacita al querellado para ser nombrado Secretario de la Capital, ni para desempeñar el cargo.
3. Que el nombramiento del querellado no tuvo otra moti-vación que razones de índole política o sea para cumplir compromisos políticos; y que aún cuando es cierto que el querellante hizo entrega de su oficina al querellado por me-dios pacíficos, el querellante nunca tuvo la intención de abandonar su cargo ni de renunciar su derecho al mismo.
• El querellado apelante, para sostener su recurso, alega que la corte sentenciadora erró: al declarar que el nombra-miento hecho a favor del querellante en septiembre 11 de 1931 era un título legal para ocupar el cargo después de la toma de posesión de la Junta de Comisionados electa en noviembre de 1940; al admitir como prueba el referido nom-
Pasaremos ahora a considerar y resolver las dos cuestio-nes envueltas en este procedimiento.
la. ¿Cuál era el status legal del peticionario Luis A. Castro el día 17 de febrero de 1941, cuando el Sr. Géigel, Administrador de la Capital, designó al querellado para el cargo de Secretario de la Capital?
De la evidencia ofrecida por el propio querellante apa-rece que el nombramiento original a favor del Sr. Castro fue hecho por el Administrador Sr. Jesús Benitez, el día 11 de septiembre de 1931; que en enero 4 de 1937, el querellante presentó la renuncia de su cargo al nuevo Administrador de la Capital, Dr. Carlos M. de Castro, electo en las elec-ciones de noviembre de 1936; que el Administrador Sr. de Castro no aceptó la renuncia del querellante y en la misma fecha le extendió un nuevo nombramiento; y que desde en-tonces o sea desde la fecha de su nombramiento original hasta la fecha en que el querellado tomó posesión, el querellante ocupó el cargo de Secretario de la Capital. Se admite por ambas partes que en ninguna fecha anterior a la de la toma de posesión del querellado se suspendió de empleo o se for-muló cargo alguno contra el querellante para su separación del puesto.
¿Era legalmente necesario que el querellante renunciara, entregara o abandonara o fuera removido del cargo de Se-cretario de la Capital, que venía ocupando por virtud de nombramientos extendídosle por los dos antecesores del Administrador electo en noviembre de 1940, para que el nuevo Administrador pudiese hacer un nuevo nombramiento en favor de otra persona distinta a la del querellante? La pregunta debe ser contestada en la negativa. Para sostener la afirmativa tendríamos que resolver que el de Secretario de la Capital es un cargo vitalicio, lo que estaría en abierto
2a. ¿Podría el querellado, no obstante su condición de Senador, en el Senado Insular, ser legalmente nombrado para el cargo de Secretario de la Capital?
El texto inglés de la sección 30 de la Ley Orgánica de Puerto Rico, en lo que es pertinente, dice:
“No senator or representative so elected or appointed shall, during his term of office, be appointed to any civil office under the Government of Puerto Bieo, and no such senator or representative shall be eligible for appointment to any office created during his term of office until the expiration of two years after the date upon which his term of office shall have expired.” (Itálicas nuestras.)
La traducción al castellano lee como sigue:
“Ningún senador o representante así elegido o nombrado podrá ser nombrado para ningún cargo civil en el Gobierno de Puerto Rico durante el término de su ministerio, ni será elegible parh nombra-miento para ningún cargo creado durante dicho término hasta des-pués de transcurridos dos años desde la fecha en que haya vencido-el mismo.” (Itálicas nuestras) Leyes de 1938.
Comparando el texto inglés, que es el que debe prevalecer, con el castellano, se notará que la frase “under the Government of Puerto Rico” ha sido erróneamente traducida por “en el Gobierno de Puerto Rico”, en vez de “bajo el Gobierno de Puerto Rico”. Considerando que el error de traducción es substancial, estudiaremos y resolveremos la cuestión a la luz del texto inglés.
La sección 30, supra, contiene dos prohibiciones:
(a) Ningún senador o representante será nombrado, o sea no se le podrá nombrar legalmente, para un cargo civil
(b) Tampoco se le podrá nombrar para ningún cargo que hubiere sido creado por la Legislatura, durante el término de su elección, hasta que hayan transcurrido dos años desde la expiración de dicho término.
Es con la primera de estas dos prohibiciones que tenemos que ver en el presente caso. Dicha prohibición va dirigida al funcionario que de acuerdo con la ley tiene la facultad de nominar.. Cuando se dice qué “ningún senador o repre-sentante será nombrado”, lo que en realidad se dice es que los miembros de la Legislatura no son elegibles para cargos civiles bajo el gobierno de la isla y que los funcionarios investidos del poder nominador no tienen facultad para nombrar a un miembro de la Legislatura para uno de tales cargos. Y no puede ser de otro modo, pues el miembro de la Legislatura no puede nombrarse a sí mismo.
Que el de Secretario de la Capital' de Puerto Rico es un cargo civil, es cuestión que no admite discusión. Lo que tenemos que considerar y resolver es si dicho cargo es un “civil office under the Government of Puerto Rico” — un cargo civil bajo el Gobierno de Puerto Rico — y, por consi-guiente, uno de ésos para los cuales no puede ser legalmenté nombrado un senador o representante, durante el término de su cargo como legislador. -
El gobierno, o sea la instfumentalidad creada por la Ley Orgánica para regular y administrar los intereses públicos de la comunidad puertorriqueña, es y debe ser un conjunto armónico, y todas sus subdivisiones y dependencias deben regirse por los mismos principios de la más pura moral administrativa. Para su mejor funcionamiento, la ley ha dividido el gobierno de nuestra isla en dos ramas: la llamada ‘ ‘ Gobierno de Puerto Rico ” o “ Gobierno Insular ’ que tiene' facultad y jurisdicción sobre todo aquello que pueda afec-tar al pueblo de la isla en general, y el “Gobierno Munici
Las subdivisiones municipales o municipios de Puerto Rico son criaturas de la Legislatura de Puerto Rico, que es una de las tres ramas del Gobierno de Puerto Rico. ,Es la legislatura insular la que puede dar vida a nuevas muni-cipalidades y la que tiene facultad para consolidar dos o más de las ya existentes para formar una sola. Las leyes por las cuales se rigen los municipios son aprobadas por los legisladores insulares, y son éstos los que crean los cargos municipales y fijan y aumentan los sueldos de los funcipna-rios. Las contribuciones sobre los inmuebles radicados den-tro de los límites de las respectivas municipalidades son cobradas por funcionarios del Gobierno Insular e ingresadas en los respectivos tesoros municipales. Las emisiones de bonos municipales requieren para su validez y efectividad la aprobación previa del Gobierno Insular. Todo esto de-muestra claramente que los gobiernos municipales, por las relaciones que existen entre ellos y el Gobierno Insular y por la supervisión que éste ejerce sobre aquéllos, son partes integrantes del Gobierno de Puerto Rico, siendo por tanto los cargos civiles municipales, cargos civiles bajo el Gobierno de Puerto Rico. Véase State v. Vallé, 41 Mo. 29, 31.
El caso de San Millán v. Junta de Retiro, supra, no tiene el alcance que pretende darle la corte inferior. Lo que re-solvimos en dicho caso fue que el Secretario Municipal no es un empleado del Gobierno Insular, a los efectos' de la sec-ción 20 de la Ley de Eetiro, 104 de 1925 (pág. 949).
La contención del querellado de que la aceptación del cargo de Secretario de la Capital creó una vacante en su cargo de Senador, no es sostenible. Siendo dicbo cargo, ■según hemos resuelto, un cargo civil bajo el Gobierno de Puerto Eico, el nombramiento extendido por el Administra-dor de la Capital a favor del querellado es nulo ab initio y no puede ser convalidado por la mera aceptación del quere-lladq. Además, el récord demuestra que el querellado ocu-paba el cargo de Senador en la fecha en que fué nombrado para el cargo de Secretario de la Capital; que después de haber tomado posesión del cargo municipal no solamente no renunció el cargo de Senador, sino que continuaba ocupán-dolo en la fecha de la celebración de la vista del caso, en mayo 26 de 1941; y que al ser preguntado si al aceptar el cargo de secretario tuvo la intención de renunciar el de Se-nador, contestó: “No la tuve”, añadiendo que no tenía la
Las mismas razones de índole moral que pueden invocarse para sostener que un senador o representante no puede ni debe ocupar un cargo civil en el Gobierno de Puerto Rico, pueden ser invocadas para sostener que tampoco debe ocupar un cargo civil bajo el Gobierno de Puerto Rico.
La contención del apelante, hecha oralmente en el acto de la vista de esta apelación, al efecto de que Luis A. Castro, habiendo abandonado el cargo, no tenía interés-para radicar este procedimiento de quo warranto, carece de-méritos. El querellante no reclama que se le ponga en po-sesión del cargo. Al autorizar el procedimiento, el Attorney G-eneral de Puerto Eico, lo hizo por el interés público en-vuelto en el mismo. Santiago v. Feuille, 10 D.P.R. 432; Pueblo v. Oliveras, 33 D.P.R. 743; Ex rel. Pérez v. Manescáu, 33 D.P.R. 739.
Por las razones expuestas, se declara con lugar la quere-lla y se modifica la sentencia recurrida, declarando y resol-viendo que él querellado Lino Padrón Rivera ocupa y está desempeñando ilegalmente el cargo de Secretario de la Capital desde la fecha en que tomó posesión del mismo o sea desde el 22 de abril de 19él, y que dicho querellado deberá abando-' nar y cesar inmediatamente en el desempeño de dicho cargo, bajo apercibimiento de que si se negare a hacerlo se librará él oportuno mandamiento para que la sentencia sea ejecutada: por el Márshal, con imposición de costas al querellado, sin incluir honorarios de abogado. Y así modificada se confirma-