Pueblo de Puerto Rico v. Ortiz Maldonado

64 P.R. Dec. 249 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

El apelante fue acusado de asesinato en segundo grado. Se le celebró juicio ante un jurado que lo encontró culpable de homicidio involuntario. Ha apelado de la sentencia im-poniéndole cuatro meses de cárcel.

Cuando se llamó el caso para juicio, el fiscal solicitó permiso para enmendar la acusación con el fin de que ésta dijera que los hechos imputados al acusado tuvieron lugar el 24 de agosto de 1941, en vez del 28 de agosto como se *250alegó originalmente. La corte declaró con lugar la moción, no obstante la oposición del acusado. De conformidad con la minuta del Secretario de la corte de distrito hallada en el legajo de sentencia que constituye todo el récord en ape-lación “la defensa entonces solicitó la suspensión de la vista del caso por no estar preparada, ya que la enmienda solici-tada por el fiscal constituye una sorpresa para el acusado, y discutida la cuestión, la corte denegó la moción de suspen-sión antes referida y que se proceda a la celebración del juicio”.

El acusado alega como primer error que la corte inferior abusó de su discreción al no declarar con lugar su moción de suspensión. En ausencia de una transcripción que ex-ponga los fundamentos de la moción, no podemos resolver que esta actuación de la corte de distrito fue un abuso de discreción. El abogado del acusado alega que aquel que viene preparado a ofrecer la defensa de coartada tiene de-recho a una suspénsión bajo tales circunstancias. Pero nada hay en el récord ante nos que demuestre que ésos fueron los hechos en este caso. El acusado no nos ha probado que la resolución de la corte de distrito le perjudicó.

El segundo error señalado es que la acusación no aduce hechos suficientes constitutivos de delito alguno o del delito de asesinato en segundo grado. La acusación de asesinato en segundo grado alega lo siguiente:

“. . . el referido acusado, Bafael Ortiz Maldonado, allá en o para el día 24 de agosto de 1941 y en Ponce, . . .voluntaria, ilegalmente, con malicia y premeditación dió muerte ilegal al ser humano, María Valentín, atacándola y agrediéndola con una piedra, produciéndole una grave contusión en la región frontal derecha, a consecuencia de la cual falleció la referida María Valentín.” (Bastardillas nuestras).

Alega el apelante que la acusación era defectuosa fatal-mente en que no alegaba que la muerte de la víctima ocu-rriera dentro de un año y un día después de la alegada agre-sión. Artículo 205, Código Penal, Edición 1937. Asumiendo, *251sin decidirlo, que es imperativo alegar la fecha de la muerte, la acusación en este caso fácilmente eumple^con este requi-sito, ya que se alega que todos los sucesos en cuestión, in-cluyendo la muerte de la víctima, ocurrieron el mismo día, 24 de agosto de 1941.

Añadimos que la administración de la justicia en Puerto Rico nunca se cumplirá a cabalidad si las cortes continúan imponiendo sentencias tan benignas en casos de esta natu-raleza y si la resolución definitiva de tales casos se demora como en el presente por más de tres años. En el presente caso no podría ofrecerse ni aún la excusa corriente — prepa-ración de la transcripción de evidencia.

La sentencia de la corte de distrito será confirmada.

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