64 P.R. Dec. 361 | Supreme Court of Puerto Rico | 1945
emitió la opinión del tribunal.
La Corte de Distrito de Arecibo declaró culpable a Ce-cilio Nadal de nn delito de desacato por perjurio porque al
Del examen que hemos hecho de la prueba de cargo, única presentada en el caso, hemos quedado convencidos de que la sentencia debe ser revocada.
En la acusación se alegó que la declaración falsa pres-tada por el acusado consistió en haber declarado en corte abierta: “que el acusado . . . había estado en su estableci-miento de mecánico, donde el testigo arregla armas de fuego, . . . hace como dos años y le llevó un revólver para arre-glar y le arregló dicho revólver y se lo devolvió al acusado . . . cuando lo cierto es que bajo juramento declaró contra-rio a lo que dijo en corte abierta, que dicho acusado le llevó el revólver a arreglar como cinco meses atrás partiendo del mes de marzo de 1943”.
Nada hay en la prueba que demuestre o tienda a de-mostrar que la declaración prestada por el acusado en corte abierta fuera esencial en relación con la prueba del delito de infracción a la ley sobre registro de armas imputado a Ricardo Cepero. El fiscal de la corte inferior por medio del testimonio del Jefe de la Policía Sr. Pratts trató de de-mostrar que la declaración del aquí apelante era material al
Vista la sección 1 de la Ley número 41 de 1911 (Código Penal, ed. 1937, pág. 69) y los casos de Pueblo v. Aquino, 33 D.P.R. 255 y El Pueblo v. Marchany, 61 D.P.R. 699, -procede la revocación de la sentencia apelada y la absolución del acusado.