64 P.R. Dec. 554 | Supreme Court of Puerto Rico | 1945
emitió la opinión del tribunal.
Este caso levanta una cuestión que hasta la fecha no ha sido resuelta por este tribunal. Puede invocarse en esta jurisdicción en casos criminales la doctrina de cosa juzgada?
El problema surgió como sigue: el acusado fué denun-ciado en la corte municipal por haber abandonado y dejado de mantener a su hijo desde marzo de 1942 a julio 9 de 1942 (Artículo 263, Código Penal, Edición de 1937). Fué decla-rado culpable y apeló para ante la corte de distrito. En la corte de distrito el acusado alegó ser inocente. También forT mulo la alegación de exposición anterior. Para sostener esta alegación, el demandado presentó en evidencia copia certifi-cada de una sentencia de la corte municipal, fechada el 18 de junio de 1941, acreditativa de que el acusado había sido absuelto del mismo delito que envolvía el dejar de mantener al mismo menor desde el 16 de enero de 1941 al 25 de fe-brero de 1941. La corte inferior desestimó la alegación de exposición anterior y después de un juicio en-los méritos de-claró culpable al acusado. El caso está ante nos en apela-ción contra la senténcia imponiendo al acusado pena de cár-cel, sentencia que fué dejada en suspenso a condición de que el acusado depositara mensualmente cierta cantidad para el sostenimiento del menor.
El acusado afirma que, bajo los hechos expuestos, debió haber prosperado su alegación de exposición anterior.
Pero la conclusión a que hemos llegado- no resuelve el problema suscitado por los hechos de este caso. El acusado ha alegado adjudicación previa. Toda vez que la prueba demuestra que el primer caso envolvía un delito diferente o separado de la misma naturaleza, no procede aquí la alegación de exposición anterior. Pero las cortes no pueden permitir que se perjudiquen los derechos de un acusado en un caso criminal porque éste denomine erróneamente las alegaciones que interponga y pruebe. Por tanto pasamos a la cuestión de qué parte, si alguna, juega la doctrina de cosa juzgada en nuestro derecho.
Pasando por alto temporalmente el más difícil problema del efecto y alcance exactos de la doctrina de cosa
Pero la alegación de adjudicación previa tiene este gran alcance en casos civiles solamente si se interpone en un pleito posterior que envuelva la misma reclamación o causa de acción. Por tanto nunca puede producir tal resultado en un caso criminal precisamente porque la cosa juzgada con-curre en un caso criminal solamente cuando un delito dife-rente está envuelto en el segundo caso. En dos palabras, se hace necesario recurrir a la cosa juzgada en casos criminales solamente cuando está envuelto un delito diferente y no el
Nuestro verdadero problema surge por tanto cuando tra-tamos de delinear los límites de cosa juzgada en un caso criminal según se aplica a un caso que trata de un delito dife-rente a aquel envuelto en el primer caso. En casos civiles que envuelven tales hechos la regla es que “cuando la ac-ción posterior se basa en una causa de acción diferente a aquella sobre la cual la primera acción se basó, el efecto de la sentencia es más limitado. La sentencia es concluyente entre las partes en tal caso en cuanto a cuestiones de hecho litigadas y determinadas por la sentencia. No es concluyente en cuanto a cuestiones que pudieron pero que no se litiga-ron en la acción original. Esta es la doctrina de estoppel colateral”.
Encontramos la regla para casos civiles expuesta por el Juez Asociado Sr. Roberts en Tait v. Western Md. Ry. Co., 289 U. S. 620, 623: “El alcance del estoppel de una senten-cia depende de si la cuestión surge en una acción posterior entre las mismas partes sobre la misma reclamación o de-manda o sobre una reclamación o demanda diferente. En el primer caso una sentencia sobre los méritos es un absoluto impedimento {bar) a la acción posterior. En esta última el problema es determinar si el punto o cuestión a ser deter-minado en la segunda acción es el mismo que aquél litigado y determinado en la acción original. Cromwell v. County of Sac., 94 U. S. 351, 352-353; Southern Pacific R. Co. v. United States, 162 U. S. 1, 48; United States v. Moser, 266 U. S. 236, 241. ...”
En el caso de United States v. Morse, 24 F. (2d) 1001 (Dist. Ct., S. D. F. Y. 1926), el Juez Thacher, después Solicitor General de los Estados Unidos y ahora Juez de la Corte de Apelaciones de Nueva York, al resolver una mo-ción para anular una denuncia, empleó el siguiente lenguaje al exponer la regla: “La moción no puede prosperar coma alegación de autrofois acquit como impedimento {bar) a la denuncia, porque los delitos imputados no son idénticos. . . Por tanto se presenta la sentencia en el caso anterior, na como impedimento {bar), sino como estoppel sobre el prin-cipio de que cuestiones de hecho o de derecho, suscitadas claramente y determinadas directamente por una corte de jurisdicción competente, no pueden después disputarse entre las mismas partes (citando casos).
“A este extremo la sentencia absolutoria, aún cuando se dictó en una denuncia que imputaba un delito diferente, opera como estoppel y, si dentro de su adjudicación, se encuentran hechos necesariamente decisivos en el caso ante nos, la de-nuncia pendiente debe anularse (citando casos). Pero, desde luego, no se puede anular debidamente la denuncia a menos
Muchos de los casos citan 2 Freeman on Judgments (5a. Ed.) art. 648, págs. 1364-5, como sigue: “No hay razón por la cual, bajo las debidas circunstancias, no deba darse a una sentencia definitiva en un caso criminal, efecto concluyente como estoppel o impedimento (bar). La misma política que dicta la regla en casos civiles la exige en casos criminales. . . Los principios aplicables a sentencias en casos criminales son, en general, idénticos, en tanto en cuanto está envuelta la cuestión de estoppel, a los principios reconocidos en casos civiles. . . Pero bajo tales circunstancias la sentencia anterior es concluyente solamente en cuanto a aquellas materias que de hecho se suscitaron y verdaderamente o por necesidad se adjudicaron. . . ”
Resulta fácil resolver el presente caso al aplicársele estos bien establecidos principios. La adjudicación previa de inocencia en la corte municipal por el abandono del menor aquí envuelto durante 1941, no opera como impedimento (bar) por vía de exposición anterior a la prosecución de una denuncia posterior y diferente por un delito de la misma naturaleza, es decir, el no haber suministrado la manutención en 1942. ¿Pero levantó el acusado la cuestión de la paternidad entre él y el Pueblo en el primer caso y fué dicha cuestión o hecho adjudicado necesariamente para su absolución^ teniendo ahora derecho a alegar que el Pueblo está estopped de relitigar esa misma cuestión en otro caso criminal imputándole bajo la misma ley el mismo delito, si bien por un período subsiguiente, siendo por tanto técnicamente un delito diferente?
El récord ante nos no demuestra específicamente los mo-tivos por loS cuales se absolvió al acusado en el primer caso. Por tanto, se podría concebiblemente argüir que la cuestión de paternidad no fué necesariamente determinada en el primer caso. Por ejemplo, la defensa pudo muy bien ser que él
En este caso específico no nos impresiona dicho argumento. Los artículos 2 y 3 de la Ley núm. 108, Leyes de Puerto Rico, 1940 (pág. 673), disponen que en tales casos el juez municipal deberá hacer un requerimiento formal al presunto padre para que proporcione la manutención. De conformidad con el artículo 4; el acusado debe comparecer dentro de ocho días y “aceptará o no la paternidad”. El artículo 5 dispone que si se admite la paternidad, el caso se envía a la corte juve-nil para procedimientos ulteriores. Hemos resuelto que la Ley núm. 108 significa que el requerimiento formal es una condición precedente a la prosecución, y que solamente de .negarse la paternidad después del requerimiento formal, es que la corte municipal procede a celebrar el juicio, en la juanera’ usual como si fuera un caso ordinario misdemeanor. Pueblo v. Lamboy, 59 D.P.R. 174; Pueblo v. Ramos, 61 D.P.R. 333, 336-7.
Por tanto no puede argumentarse en el presente caso qué la cuestión de paternidad no fué necesariamente resuelta a favor del acusado en el primer caso bajo la teoría de que durante el juicio pudo haber admitido la paternidad pero ne-gado el dejar de proveer manutención al menor, y que su absolución pudo por tanto resultar de haberse resuelto a su favor el segundo motivo. Si hubiera admitido la paternidad, la corte municipal, de conformidad con la Ley núm. 108, hu-biera enviado el caso a la corte juvenil. Pero toda vez que la copia certificada de la sentencia de absolución demuestra que el caso fué visto en la corte municipal, forzoso es con-cluir que el acusado negó la paternidad. Y si él «fué absuelto en un caso en que la negativa era el único punto presentado en el juicio, la corte municipal necesariamente tuvo que ha-ber concluido que él no era el padre. Al decir esto, no pasa-mos por alto el argumento de que a pesar de negar la pa-
Hemos encontrado solamente dos casos en que los hechos son algo parecidos a los del presente y en ambos la doctrina de cosa juzgada se invocó con éxito. En el de Commonwealth
En People v. Mojado, 70 P. (2d) 1015 (Calif., 1937), el acusado fue convicto bajo el artículo 270 del Código Penal de California por abandono de su hijo menor. La única cues-tión en apelación consistió en si la corte inferior erró al ad-mitir en evidencia el récord de la anterior convicción del apelante por un delito similar en relación con el mismo hijo, y al sostener una objeción a la oferta del apelante para pro-bar que él no era el padre del menor. Al confirmar la sen-tencia la corte dijo a la página 1016: “ ... En este caso no podría haber convicción posterior en ausencia de la determi-nación judicial de que el apelante era el padre de este me-nor! La determinación de dicho hecho, reflejada en la sen-tencia, es inseparablemente parte de dicha convicción. ...
En este caso tampoco tenemos que resolver la cuestión de si la alegación de cosa juzgada podría interponerse con éxito en cuanto a un punto de hecho ya litigado en un caso anterior cuando el segundo caso contra el mismo acusado envuelve un alegado delito de diferente naturaleza bajo una ley distinta. Aquí sólo resolvemos que cosa juzgada evita una denuncia posterior por el mismo delito continuo cuando el acusado ha sido absuelto previamente por la misma acusación por hechos ocurridos durante un período anterior, si en el primer caso debido a su absolución necesariamente tuvo que determinarse a favor del acusado una cuestión de hecho, cuestión que tiene indispensablemente que resolverse en su contra para poder hallarlo culpable en el segundo caso.
Es innecesario que examinemos los numerosos otros erro-res señalados por el acusado debido al resultado a que he-mos llegado.
La sentencia de. la corte de distrito será revocada y se dictará nueva sentencia absolviendo al acusado.
(1)EI artículo 2 de nuestra Carta Orgánica dispone que <(. . . ninguna persona será puesta dos veces en riesgo de ser castigada por el mismo delito . . .}y (Título 48 U.S.C.A. Sección 737). El artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal, Edición 1935, dispone que (í Ninguna persona podrá ser procesada segunda vez por un delito público, después de haber sido ya condenada o absuelta por el mismo delito.13
(2) U. S. ex rel. Marcus v. Hess, 317 U. S. 537, 548.
(3)Bn este caso la alegación de sosa juzgada en cuanto a un punto fué inter-puesta con éxito en contra del acusado.
(4)Bl caso de Coffey, resuelto en 1886, resolvió que la absolución de un acusado en un caso criminal por infracción a las leyes federales de rentas inter-nas impedía un pleito in rem que tenía la naturaleza de un procedimiento para una penalidad criminal, o sea la confiscación de los Venes envueltos. En virtud-de los diferentes grados de prueba requeridos en los dos casos, esta deeisión lia sido criticada severamente (Mitchell v. Commissioner of Internal Revenue, 89 F. (2d) 873, 878 (C.C.A. 2d. 1937); Paul, Selected Studies in Federal Taxation, Second Series, Res Judicata in Federal Taxation, 104, 138-9) y distinguida (Helvering v. Mitchell, 303 U. S. 391, 405-6). Quizá ya no represente la ley sobre sus hechos específicos. Pero la Corte Suprema nunca ha repudiado el lenguaje que se encuentra a la pág. 443 del caso de Coffey que reconoce la aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada en casos criminales y que expone el alcance de dieha doctrina en tales casos.
(5)El Juez Asociado Sr. Holmes, hablando por la corte en el caso de United States v. Oppenheimer, supra, d'ce a las páginas 87-8:
“En cnanto a los méritos la proposición del Gobierno es que la doctrina de cosa juzgada no existe en casos criminales excepto en la forma modificada de 1a Quinta Enmienda de que nad e podrá ser sometido, por el mismo delito, dos vece® a juicio que pueda ocasionarle pérdida de la vida o de alguno de sus miembros;
"La garantía provista por la Constitución contra los más graves abusos ha tendido a dar la impresión de que cuando no era aplicable eií sus términos, no podía aplicarse ningún otro principio. Pero la Enmienda Quinta no tuvo por miras burlarse de lo que en el dereelio civil es un principio fundamental de jus-ticia (Jeter v. Hewitt, 22 How. 352, 364). o sea, euando una persona ya ha sido absuelta en los méritos, permitirle al Gobierno que lo procese por segunda vez.”
(6)Restatement, Judgments, sección 68, Comment a, pig. 294.
(7)Scott, supra, a la pig. 3.
(7a)Al formular su alegación ele exposición anterior, el abogado del acusado manifestó que (T. de E. pág. 50) “. . . hemos encontrado que el acusado fué absuelto en la corte municipal de un del'to de abandono de menores cometido después de estar en vigor la ley de 1940 y que el acusado fué absuelto luego de oída la prueba y considerada la misma por sus méritos. ...” El fiscal de dis-trito replicó que ”... Si el acusado fué llevado ante la corte municipal con posterioridad al 1940 y el acusado fué absuelto habiendo negado la paternidad, nosotros entendemos que aún siendo así y aún admitiendo que el aeusado compa-reció ante la corte municipal y fué absuelto, no cabría nunca la alegación de former jeopardy ...” La corte' de distrito, resumiendo las alegaciones y las contenciones de las partes (T. de B. Pág. 50-53) indieó que de conformidad con el procedimiento provisto por la Ley 108, ”E1 acusado negó la paternidad” en el presente caso. (Bastardillas nuestras.)
(8)Este caso no es enteramente aplicable, en vista de la expresa disposición de la ley de California allí envuelta de que tal* convicción anterior puede alegarse y probarse en un caso posterior traído bajo las circunstancias de dicho caso. Sin embargo, el «aso es interesante tanto por su resolución como por su reeonoei-
No nos preoeupa el hecho de que cosa juzgada está definida solamente en el artículo 1204 de nuestro Código Civil, edición 1930, o que el artículo 162 de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal, edieión 1937, copiado de California, señala solamente “cuatro clases de alegaciones contra una acusación”, incluyendo la alegación de exposición anterior, pero ninguna alegación conocida como cosa juzgada. Aparentemente California y en verdad la abrumadora mayoría de los otros estados permiten no obstante tal defensa. En Commonwealth v. Spivey, 48 S.W. (2d) 1076 (Ky., 1932) la corte dijo a la página 1077: “Se insiste primeramente por el Gobierno que bajo nuestro Código de Procedimiento Criminal no se hace disposición alguna para que la alegación de cosa juzgada descanse en el artículo 172 del Código de Procedimiento Criminal, que dice que sólo hay tres clases de alegaciones eontra una acusación: (1) la de culpabilidad; (2) la de inocencia, (3) la de convicción o absolución anterior. Sin embargo, la alega-ción de cosa juzgada de poderse hacer en un caso criminal, es en realidad, al interponerse por el acusado, un elemento de la alegación de inocencia, debido a que de probarse, entonces el acusado debe ser declarado, como se hizo con el acu-sado en este caso, inocente del delito imputado. Somos de opinión que, al inter-ponerse por el acusado, la alegación de cosa juzgada se puede hacer bajo la alegación de inocencia ...”
En este caso no es necesario que entremos a considerar si la cosa juzgada en casos criminales debe caracterizarse y apuntarse técnicamente como una ale-gación separada, o si está contenida bajo la alegación general de inocencia. Se podría quizás argumentar que toda vez que, contrario a la alegación ordinaria de impedimento (Sor), se dirige a puntos específicos más bien que al caso en su totalidad, puede levantarse por moeión o bajo la alegación de inocencia. De cualquier modo, es suficiente decir en este caso que el acusado solicitó y obtuvo el permiso de la corte, sin oposición del Fiscal, para hacer una alegación formal —aunque, como hemos visto, erróneamente la tituló exposición anterior — en la que adujo todos los hechos y que la eorte desestimó en los méritos (cf. Pueblo v. Marrero, 18 D.P.R. 923). Sin embargo, creemos oportuno añadir que en casos futuros los abogados deben interponer la defensa de cosa juzgada mediante una moción especial expresamente alegando tal defensa.
(9)En verdad, nada demuestra mejor cuán rigurosamente funciona dicha po-lítica que la regla de que los derechos de las mismas partes que envuelven la misma causa de acción están resueltos para siempre aún en una decisión obtenida por empate, lo que podría parecer al lego que no es decisión alguna. Junta Insular de Elecciones v. Corte de Distrito, 63 D.P.R. 819.
(10) Todos estos ejemplos están predicados en la premisa de que, contrario