95 P.R. Dec. 419 | Supreme Court of Puerto Rico | 1967
emitió la opinión del Tribunal.
Las compañías demandantes solicitaron y obtuvieron del Tribunal Superior, Sala de Caguas, un interdicto permanente contra el apelante ordenándolo a desistir de intervenir con las instalaciones propiedad de una de las demandantes que ésta tiene en Caguas y “áreas adyacentes.” Recurre a noso-tros el apelante para que revoquemos y dejemos sin efecto la sentencia del tribunal de instancia por entender que la misma viola su derecho constitucional a contratar y a dedicarse a una actividad comercial lícita. También argumenta que la sentencia recurrida es contraria a la política pública de Puerto Rico según expresada en la Ley para prohibir las prácticas monopolísticas y proteger la libre competencia en los negocios. Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964,10 L.P.R.A. sees. 257 y ss.
“El Consumidor no destinará los equipos prestados a un uso distinto de aquel para que se prestaron ni los usará para comprar gas a cualquier otra persona que no sea La Compañía y deberá devolverlos a La Compañía en un término no mayor de 10 días en caso de que deje de usarlos por cualquier causa que no sea por culpa de La Compañía.”(1)
El demandado fue empleado y luego un ejecutivo de una de las demandantes por aproximadamente año y medio hasta que dejó la compañía, y luego se estableció por su cuenta, dedicándose a la venta de gas fluido, en competencia con las demandantes. Las demandantes tenían, a la fecha del pleito, unos 10,400 clientes en Caguas. El demandado les vende, o vendía a la fecha del litigio, a distintos consumidores inclu-yendo a un número de aquéllos que tienen en sus casas insta-laciones de las demandantes.
Argumentan las demandantes que el demandado, con mo-tivo de su empleo con una de ellas, tenía acceso a sus récords y a los nombres y direcciones de sus clientes, y que al ven-
Ni de los hechos que encontró probados el tribunal de instancia, ni de los autos, surge que el demandado se apropiase de lista de clientes alguna. Es verosímil, y hasta probable, que el demandado aprendiese el negocio o parte del negocio de vender y distribuir gas fluido con motivo de su trabajo con una de las demandantes. Eso ocurre siempre que una persona trabaja para cualquier persona o empresa. El proceso de aprendizaje que es simultáneo con el ejercicio de cualquier oficio o profesión es inevitable y no vemos como pueda prohibirse. Las demandantes no tienen una franquicia que les conceda un monopolio en Caguas, o fuera de Caguas, para la venta de gas fluido. Los monopolios no se presumen ni se favorecen. Ni la ley positiva de Puerto Rico, ni la política pública de la cual la ley positiva es el indicio por excelencia, ni el derecho, ni la economía favorecen los monopolios.
Lo que ocurre en este caso es que algunos clientes de las compañías demandantes violaron el contrato de préstamo de equipo que suscribieron con ellas. El demandado no fue parte en esos contratos y por lo tanto dichos contratos no le obligan. Arts. 1209 y 1211 del Código Civil; 31 L.P.R.A. sees. 3374 y 3376. Dichos contratos de préstamo son, específicamente, contratos de comodato, Art. 1631 del Código Civil; 31 L.P.R.A. see. 4511. La relación contractual que crean sólo vincula a la compañía comodante y los usuarios comodatarios.
Por las razones anteriormente expresadas se revocará la sentencia del Tribunal Superior, Sala de Caguas, dictada en este caso.
Cf. sobre contratos de adhesión Maryland Cas. Co. v. San Juan Racing Association, 83 D.P.R. 559, 566 (1961); Zequeira v. CRUV, 83 D.P.R. 878, 880 (1961); Barreras v. Santana, 87 D.P.R. 227, 233 (1963).
Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964; 10 L.P.R.A. sees. 257 y ss.; 15 U.S.C. §§ 1-40; Williams, “Distribution and the Sherman Act,” 1967 Duke L. J. 732; Von Kalinowski, “The Per Se Doctrine — An Emerging Philosophy of Antitrust Law,” 11 U.C.L.A. L. Rev. 569 (1964); Krasnow, “Implications of Brown Shoe Co. v. United States on the Law of Mergers,” 23 Fed. B.J. 225 (1963); Hanson y Von Kalinowski, “Symposium: Trade Regulation — The Status of State Antitrust Laws with Federal Analysis,” 15 W. Res. L. Rev. 9 (1963); “Antitrust and the Common Market — A Symposium.” Algunos artículos sobre diferentes aspectos por Helmut Coing, Wilbur L. Fugate, George Nebolsine y otros, 38 N.Y.U.L. Rev. 435 (1963); Walden, “Antitrust in the Positive State,” 41 Texas L. Rev. 741 (1963) Parte I y en 42 Texas L. Rev. 603 (1964) Parte II; Schapiro, “The German Law Against Restraints of Competition — Comparative and International Aspects,” 62 Colum. L. Rev. 1 (1962); Rahl, “Symposium on Price Competition and Antitrust Policy,” 57 Nw. U.L. Rev. 137 (1962); Loevinger, “The New Frontier in Antitrust,” 39 Texas L. Rev. 865 (1961) ; Sieker, “The Role of the States in Antitrust Law Enforcement — Some Views and Observations,” 39 Texas L. Rev. 873 (1961); Stem, “A Proposed Uniform State Antitrust Law: Text and Commentary on a Draft Statute,” 39 Texas L. Rev. 717 (1961); Rahl, “Toward a Worthwhile State Antitrust Policy,” 39 Texas L. Rev. 753 (1961); Handler, “Recent Anti
Para ejemplos de monopolios por razón de orden público, véase el artículo “Monopolies, Public” eh X Encyclopaedia of the Social Sciences 619 (1962).
V. Arts. 1632-1643 del Código Civil; 31 L.P.R.A. sees. 4521-4554.