88 P.R. Dec. 420 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
El día 3 de agosto de 1955 la recurrente, Josefina Prieto, acudió al sitio de negocios de la recurrida en la Parada 23 de Santurce, en el automóvil Ford, tablilla P-46-985 que dedi-caba al negocio de taxi, junto con un mecánico y con el conductor de dicho taxi, Sr. Angel Colón, con el objeto de cambiar dicho vehículo por otro. La atendió el vendedor de la recu-rrida, señor Mora. La recurrente escogió un automóvil usado de los que allí se ofrecían en venta, lo hizo probar por su mecánico y, a la vez, Mora, que aunque era mecánico su deber no era examinar los vehículos (T.E. pág. 46), probó el que ella le llevó. Mora declaró que los vendedores hacen la proposición en relación con la venta de automóviles, pero que los documentos no son aceptados hasta que los firma el mana
Al otro día regresó la señora Prieto con ambos auto-móviles al negocio de la recurrida con el fin de recoger a un empleado de ésta que le habían ofrecido para acompañarla a la Comisión de Servicio Público con el fin de cambiar la tablilla. En esta ocasión, García le requirió que le entregase la llave del carro objeto del negocio, cosa que ella hizo y al in-quirir la razón de esto, García le informó que no había negocio. Según Mora, el negocio lo aprobaron el día tres de agosto de 1954 (T.E. pág. 45), pero al día siguiente cuando la recu-rrente regresó, García llamó a un mecánico para que exa-minase el vehículo que aquella “había entregado”, que éste
■ La señora Prieto declaró que la orden de compra original no servía, pues al hacerse el reajuste con García “hicimos papeles nuevos” que éste retuvo (T.E. pág. 36). Respecto a la copia de la orden original declaró que “. . . Ese estaba en el zafacón y lo saqué y me puse a garabatearlo” (T.E. pág. 37). La referida copia admitida como evidencia de la recurrida no aparece “garabateada”. No le devolvieron los $100 que pagó. No volvió a usar el automóvil que le devolvieron pero allá para el 20 del mes de diciembre siguiente “puso” a trabajar el permiso “de taxi” presumiblemente con otro vehículo. (T.E. pág. 32.) Ante estos hechos, la recurrente demandó a la recu-rrida por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
El tribunal de instancia concluyó que el negocio en cuestión se basaba en la orden de compra admitida en evidencia excepto que se varió el precio de manera que en vez de acreditársele $1,500 por el vehículo viejo se le acreditaron $1,600 más $100 que pagó de contado; que no se cumplió con los requisitos expresados en dicha orden de que fuese firmada por la recu-rrida y aprobada con una compañía de financiamiento; que la obligación surge cuando se cumple la referida condición sus-pensiva y si no se cumple “el vínculo de derecho no llega a aparecer”; que aun presumiendo que los vendedores estuviesen facultados para obligar a la recurrida, no existió contrato alguno entre las partes, pues no se probó cómo y cuándo la
No conforme, apeló ante nos la recurrente en 10 de agosto de 1955 habiendo quedado el caso sometido a nuestra con-sideración en noviembre de 1962. Apunta la recurrente que el tribunal de instancia incurrió en dos errores, o sea: 1) al resolver que la eficacia y validez del contrato en cuestión dependía de que fuese firmado y aceptado por la recurrida, y por una compañía de finanzas en cuanto al balance diferido y 2) al concluir que “no existía contrato alguno entre las partes en este caso porque no existe prueba de cómo y cuándo la demandante le iba a pagar a la demandada el balance entre el precio de $2,300 y los $1,700.”
A nuestro juicio la prueba demuestra que hubo acuerdo entre las partes en cuanto al objeto y precio del contrato y hubo entrega de la cosa. El hecho que la prueba no demuestre la forma y manera convenida de pagar la recurrente el balance insoluto del precio de $2,300, o sea, la suma de $600, no significa que dejó de concertarse el acuerdo de voluntades entre las partes, ya que es evidente de las circunstancias del caso y de la costumbre y usos en este tipo de negocios que dicha suma habría de saldarse por la recurrente a plazos, y en todo caso los tribunales pueden fijar el plazo. Código Civil, Art. 1081—31 L.P.R.A. see. 3064; Sánchez v. De Choudens, 76 D.P.R. 1 (1954), cita precisa a la página 11; Rivera v. Cardona, 56 D.P.R. 819 (1940), cita precisa a la página 823; Jiménez Vda. Cobián v. Ramos, 51 D.P.R. 387 (1937); Armstrong v. Jones, 44 D.P.R. 762 (1933); Seoane v. Cortés, 40 D.P.R. 73 (1929); y Nicorelli v. Ernesto López y Compañía, 26 D.P.R. 55 (1917). El negocio
Dijimos previamente que el Exhibit 1 de la demandada que es la orden en cuestión, solamente suscrita por la recurrente, fue descartada por las partes. Esta conclusión se basa en las consideraciones a que nos referimos a continuación. La llamada Orden del Comprador es un formulario preparado por la recurrida y por lo tanto debe considerarse e interpretarse restrictivamente en cuanto a ésta. Torres v. P.R. Racing Corporation, supra. Es significativo que la parte del mismo que se refiere al vehículo de la recurrida que el cliente interesa comprar está impreso en inglés y en español, pero su última parte, que se refiere al vehículo que el cliente posee y desea transferir (trade in) a la recurrida para que su precio se abone al del vehículo anterior y que contiene la cláusula que dispone que la orden no es válida si no se firma y acepta por la recurrida y se acepta por una compañía de
En vista de lo expuesto es forzoso concluir que la recurrida incurrió en un incumplimiento de contrato, y que su actuación al defenderse en este pleito es de manifiesta temeridad.
Debe revocarse la sentencia y dictarse otra en su lugar condenando a la recurrida a pagar a la recurrente $110 por razón de tales daños, a devolverle a ésta los $100 pagados por la recurrente a la recurrida para abonar el precio de venta y no devueltos a la recurrente, más costas y $300 por concepto de honorarios de abogado.