68 P.R. Dec. 154 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Entre el 30 de marzo de 1943 y el 30 de marzo de 1944, la peticionaria trajo a Puerto Pico ciertos artículos para usarlos en su negocio telefónico en esta isla. El inciso 20 de la sección 16 de la Ley de Rentas Internas, según fué en-mendada por la Ley núm. 25, Leyes de Puerto Rico, 1942, Segunda y Tercera Sesiones Extraordinarias (pág. 127) y la Ley núm. 116, Leyés de Puerto Rico 1943 (pág. 335), im-pone una contribución pagadera por una sola vez, sobre la venta o uso en Puerto Rico de tales artículos. La contri-bución es del 15 por ciento sobre el precio de venta en Puerto Rico. A los fines de determinarla, el “precio de venta” se define en la sección 4, según fué enmendada por la Ley núm. 25, como el costo de los artículos, más los gastos incurridos en su transportación a la isla, más un beneficio razonable estimado en un 20 por ciento^
La peticionaria admite que el Tesorero tenía derecho a cobrar aquella parte de la contribución sobre uso ascendente a 15 por ciento sobre estos artículos, calculada obteniendo el 15 por ciento del costo de los artículos más los gastos de su transportación a Puerto Rico. Pero alega "que el adicio-
La peticionaria pagó toda la contribución pero radicó en-tre otras una reclamación de reinte'gro ascendente a $19,749.91. Esta suma representa aquella porción de la contribución que resulta al incluir, como una de las partidas que forman la base tributable, la partida de un 20 por ciento como benefi-cio estimado. El Tesorero denegó la reclamación de rein-tegro. El caso se encuentra ante nos en certiorari para re-visar la decisión del Tribunal de Contribuciones desesti-mando la querella de la peticionaria para recobrar esta suma.
Al impugnar como nulo el requisito de que la base tributable de la contribución sobre uso incluirá un beneficio estimado del 20 por ciento, la peticionaria descansa en parte en ciertos casos estatales que envuelven contribuciones sobre la propiedad. Por tanto, examinaremos primeramente su contención de que la contribución aquí impuesta es una contribución sobre la propiedad más bien que un arbitrio.
La peticionaria admite que el inciso 20 no impone gene-ralmente una contribución sobre la propiedad. Sin embargo, alega que al aplicarse a estos artículos específicos, la con-tribución es una contribución sobre la propiedad, ya que fueron introducidos en Puerto Rico únicamente para ser usa-dos por la peticionaria en su negocio telefónico, y no tienen aquí valor alguno en el mercado.
Nos parece que el argumento de que el inciso 20 impone una contribución sobre la propiedad a estos artículos carece enteramente de base. En. primer lugar la propia Legisla-tura le da el nombre de arbitrio a esta contribución. Título Segundo, Ley núm. 85, Leyes de Puerto Rico, 1925 (pág. 585); sección 4 de la Ley núm. 85, según fue enmendada por la núm. 25 de 1942.. Si bien el nombre dádole por la Legislatura no es concluyente, sí tiene derecho a que se le
Pero el lenguaje específico del estatuto mediante el cual se impone el arbitrio es más importante que el nombre dádole por la Legislatura a la contribución. La diferencia entre contribuciones sobre la propiedad y arbitrios se ba expuesto claramente en muchas ocasiones. Una contribución sobre lá propiedad se impone a la posesión de propiedad propiamente dicha,, independientemente del derecho o privilegio de ven-derla o usarla; surge anualmente; su pago recae en quien-quiera sea el dueño de la propiedad en determinada fecha; y consta de un por ciento fijo sobre el valor de-la propiedad, según éste se determine mediante tasación. Por otro lado, un arbitrio se impone sobre el ejercicio de un privilegio, tal como venta o uso; surge una sola vez, no anualmente; no está ligado a ningún día contributivo específico; y se im-pone sin tasación alguna. Anotaciones, 103 A.L.R. 18; 129 A.L.R. 222; 153 A.L.R. 609.
Parece claro fuera de toda duda que ,el arbitrio del 15 por ciento impuesto por el inciso 20 sobre el privilegio de usar estos artículos- en Puerto Rico, es un arbitrio más bien que una contribución sobre la propiedad. El peso de las" autoridades caracteriza tal contribución como un arbitrio. Henneford v. Silas Mason Co., 300 U. S. 577, 582, y casos allí citados; Steward Machine Co. v. Davis, 301 U. S. 548, 573; Douglas Aircraft Co. v. Johnson, supra; Head v. Cigarette Sales Co., supra; Banner Laundering Co. v. Gundry, 298 N.W. 73 (Mich., 1941); Vancouver Oil Co. v. Henneford, 49 P.2d 14 (Wash., 1935); National Linen Service Corp. v. State Tax Com’n, 186 So. 478 (Ala., 1939); 24 Calif. L. Rev. 175; Annotations, 103 A.L.R. 18; 129 A.L.R. 222; 153 A.L.R. 609.
De igual manera, bemos reconocido en nuestros casos que nuestra contribución sobre venta o uso es un arbitrio y no una contribución sobre la propiedad, y bemos indicado la distinción entre (1) nuestra contribución general ad valorem sobre bienes muebles impuesta el 15 de enero al dueño en dicba fecba para el próximo año fiscal, de conformidad con el artículo 297 del Código Político, y (2) las contribuciones-sobre venta y uso impuestas por la Ley de Rentas Internas sin tasación y sin referencia a fecba alguna. Ballester v. Buscaglia, 66 D.P.R. 560, 582-83, revocado por otros motivos, 162 F.2d 805 (C.C.A. 1, 1947), certiorari denegado, 332 U. S. 816; Varcárcel v. Sancho, Tes., 61 D.P.R. 213; West India Oil Co. (P. R.) v. Tesorero, 54 D.P.R. 732 confirmado en 108 F.2d 144 y 311 U. S. 20; West India Oil Co. (P. R.) v. Benitez, Admor., 51 D.P.R. 273; Benitez Sugar Co. v. Aboy, Tes., 34 D.P.R. 36, Panzardi et al v. Gallardo, 35 D.P.R. 947; Flores Alvarez & Co. v. Gallardo, 36 D.P.R. 117.
Pasemos ahora a la contención de la peticionaria de que la contribución impuesta por el inciso 20 es una ad valorem más bien que una específica. Aquí también los casos han hecho patente la diferencia entre estas dos clases de contribuciones. Una contribución ad valorem consiste de una proporción fija del valor de la propiedad; requiere la intervención de tasadores para determinar el valor de la propiedad; y se provee un procedimiento cuasi judicial para litigar la valoración hecha por los tasadores. En contraste, una contribución específica es una suma fija obtenida medíante un cálculo matemático de conformidad con una fórmula provista por el estatuto y no requiere tasación de valor. Pingree v. Auditor General, 78 N. W. 1025 (Mich., 1899); Commonwealth v. A. Overholt & Co., 200 A. 849 (Pa., 1938); Shivel v. Vidro, 294 N.W. 78 (Mich., 1940); Magnolia Petroleum Co. v. Oklahoma Tax Commission, 106 P.2d 829 (Okla., 1940); Powell v. Maxwell, 186 S. E. 326 (N. C., 1936).
El importe de la contribución sobre uso impuesta por el inciso 20 se obtiene por un simple cálculo matemático sin necesidad de tasación del valor de los bienes: la contribu-ción es del 15 por ciento del costo de los artículos más el costo de transportación más un 20 por ciento de beneficio es-timado. Por tanto, parecería obvio que el inciso 20 impone una contribución específica y no' una ad valorem. Sin embargo, la peticionaria descansa en el último párrafo de la sección 4 que dispone que "la frase ‘ad valorem’ para los fines de esta ley y otras leyes vigentes fijadoras de una con-tribución de arbitrios o de venta, se interpretará como sig-
Ya liemos visto que si bien' el nombre que se dé a un es-tatuto merece gran peso, éste no es decisivo. El funciona-miento práctico de una contribución predomina sobre su nombre descriptivo. Harvester Co. v. Dept. of Treasury, 322 U. S. 340, 346; Harvester Co. v. Dept. of Taxation, 322 U. S. 435, 441. Debemos abstenernos de \a nomenclatura y penetrar más allá del nombre que se dé a la cosa descrita.
Es innecesario que determinemos por qué la Legislatura optó por designar los arbitrios impuestos por la Ley de Ren-itis Internas sobre la venta y uso de artículos, como contri-buciones ad valorem. Si bien la frase ad valorem es un tér-mino de .arte, aquí la Legislatura la usó sin arte alguno. El nombre empleado por la Legislatura no altera el liecbo de que en efecto impuso una contribución específica y no una ad valorem, ya que esta contribución surge de una simple operación aritmética que no requiere tasación alguna.
La peticionaria fia revuelto una tempestad terminológica en un vaso de agua aferrándose con tenacidad al inadecuado nombre dado por la Legislatura a esta contribución. Pero el lenguaje significa lo que dice, no lo que se le llame. Y los casos antes citados demuestran que siempre se fia entendido con claridad en esta jurisdicción que la contribución general ad valorem sobre bienes muebles, basada en tasación, se impone una vez al año, de conformidad con el artículo 297 del Código Político, mientras que bajo la Ley de Rentas In-ternas los arbitrios se imponen sólo una vez sin tasación, sobre el privilegio de venta o uso y se calculan mediante una simple fórmula matemática.
Toda vez que fiemos llegado a la conclusión de que el ar-bitrio aquí impuesto no es una contribución sobre la propie-dad, es innecesario examinar los numerosos casos estatales citados por la peticionaria que envuelven disposiciones cons-titucionales estatales para contribuciones sobre la propie-dad. De igual manera, como este arbitrio no es una contri-
La peticionaria sigue alegando que aun si se considerara esta contribución como un arbitrio, éste es nulo porque priva a la peticionaria de su propiedad sin el debido procedimiento de ley. En su alegato original, el único argumento aducido por la peticionaria en apoyo de esta contención, fue que no babía base razonable para incluir en la misma clasificación a un importador que introduce artículos en Puerto Rico para la reventa y a la peticionaria, que trae -materiales a la isla para usarlos en su negocio telefónico,
ir La Corte Suprema de los Estados Unidos hace tiempo que ba rechazado este argumento. Los casos han tratado principalmente de consideraciones sobre la 'cláusula de comercio que no pueden surgir en esta jurisdicción. Ballester v. Bmcaglia, supra. Pero algunos de ellos también resuelven que para los fines del debido procedimiento, un arbitrio de uso puede ser impuesto constitucionalmente por un estado sobre artículos comprados fuera de dicho estado con el fin de complementar un arbitrio de venta sobre artículos comprados dentro del estado. Tal arbitrio de uso tiene dos objetivos principales: (1) Poner a los vendedores dentro del estado en condiciones de competir en iguales términos con vendedores en otros estados; (2) Impedir que el estado pierda ingresos por arbitrio de venta procedente de aquellos compradores que en ausencia de, un arbitrio de uso se inclinarían a comprar en otro sitio para evitar el arbitrio de venta. Henneford v. Silas Mason Co., supra, y casos allí citados; Southern Pac. Co. v. Gallagher, 306 U. S. 167; Pa
La equivalencia económica es el nervio que corre a tra-' vés de un estatuto que impone arbitrios sobre el uso. Tin estado puede imponerle un arbitrio al ejercicio del privile-gio de realizar una transacción de venta; puede imponer un arbitrio al diferente pero similar privilegio de usar un ar-tículo en un estado después de haberlo comprado en otro si-tio. En uno u otro caso, dentro do su demarcación ocurre un incidente o evento tributable. Si bien los competidores pagan sobre diferentes actividades, el arbitrio es el mismo para uno que compra en un estado comparado con uno que compra fuera de dicho estado.
Aquéllos que compran artículos en otro sitio y los usan en Puerto Rico disfrutan de nuestros recursos naturales, del trabajo de nuestro pueblo y de los servicios y protección de nuestro gobierno. Tal mercancía debe pagar su parte proporcional de las contribuciones. Un arbitrio de uso junto a un arbitrio de venta distribuye el peso de este método de levantar ingresos uniformemente entre artículos vendi-dos en Puerto Rico y artículos comprados en otro sitio para usarse aquí. Además, no hay razón constitucional que obli-gue a la Legislatura a poner a los vendedores locales en una desventaja* en la competencia con los vendedores de fuera del estado..
He ser necesario algo más, la Ley Butler por implicación reconoce el derecho de Puerto Rico a no solamente imponer un arbitrio de venta, si que también complementarlo con un arbitrio de uso sobre artículos comprados fuera de Puerto Rico para usarse aquí. Véase Ballester v. Buscaglia, supra.
La peticionaria arguye que la inclusión en la base tribu - table del beneficio' estimado del 20 por ciento es nula por el fundamento de que no tiene relación con el precio de venta de los artículos en el mercado local. Su argumento es que la Legislatura no puede hacer caso omiso de la cifra .verda-dera envuelta en uno de los elementos del precio de venta y sustituirla mediante fíat legislativo por una cifra arbitra-ria.
.. Empezaremos por indicar que en este razonamiento está implícita la contención de que el beneficio estimado del 20 por ciento es de igual manera arbitrario y nulo para los ar-bitrios de venta sobre ventas en Puerto Rico. Es decir, esta partida existe en la fórmula estatutaria para el arbitrio de uso únicamente para equiparar el primero con el arbitrio de venta. Si resolviéramos que es arbitrario incluirla al calcular la base para el arbitrio de uso por el motivo ex-puesto por la peticionaria, necesariamente' resultaría que el arbitrio de venta, si bien no envuelto en este caso, sufriría del mismo defecto.
Al examinar nuestro arbitrio de venta, encontramos que se le impone por ley al vendedor. Contrario a la situación en algunos estados, al vendedor ni se le prohibe ni se le exige que añada el arbitrio al precio de venta. Se le permite que haga lo que desee. Bajo dichas circunstancias, si bien un vendedor ocasionalmente absorverá parte o todo el arbitrio debido a la competencia o por algún otro motivo, en la ma-
Al buscar una fórmula para imponer un arbitrio de uso que tenga la equivalencia económica de tal arbitrio de venta, la Legislatura no venía obligada a cerrar sus ojos a la rea-lidad de que si bien el arbitrio de venta se impone por ley sobre el vendedor, en la mayoría de los casos su impacto económico recae en el comprador. En su consecuencia la Legislatura tenía poder para crear un arbitrio de uso que iguale para las ventas fuera del estado el impacto econó-mico del arbitrio de venta sobre ventas locales. Es inmate-rial que, como un método práctico de cobro bajo los- artícu-los 37 y 39 de la Ley de Rentas Internas (según fué en-mendada por la Ley núm. 83, Leyes de Puerto Rico, 1931 ;[pág. 505], y Ley núm. 116, Leyes de Puerto Rico, 1943 [pág. 335], respectivamente), el importador-vendedor sea en la mayoría de los casos responsable por el arbitrio de venta después de haber introducido los artículos en Puerto Rico y antes de la venta,-v luego le endose el arbitrio al compra-dor como parte del precio de venta; mientras que bajo el artículo 38, según fué enmendado por la Ley núm. 83, y bajo el artículo 40, el arbitrio de uso se paga directamente, por el comprador después que se introduce la mercancía para usarse.(
La Legislatura caracterizó esta partida del 20 por ciento como un beneficio estimado razonable. Esta es una carac-terización algo imprecisa. Si se interpretara como que sig-nifica ingreso neto, concebiblemente podríamos convenir con la peticionaria en que era arbitraria y caprichosa. Pero el método de calcularla demuestra que hablando estrictamente es un aumento al costo y no un ingreso neto. Pare vender mercancía, un vendedor tiene muchos otros gastos que debe deducir del ingreso que él recibe de la venta de dicha mer-cancía antes de qup pueda determinar su ingreso neto. Toda vez que el 20 por ciento es calculado solamente sobre el
Sin embargo, aun tratando este 20 ciento como un aumento en el precio y no como ingreso neto, debe admitirse que como una partida inflexible, no corresponde a los hechos verdaderos en cada caso. Algunos artículos se vendqn in-dudablemente con un aumento, mayor o menor que el 20 por ciento del costo más la transportación. Pero confrontada con la necesidad de establecer un estimado razonable del aumento que como cuestión de hecho se haría en alguna fe-cha futura con el fin de cobrar el arbitrio antes de la venta, la Legislatura venía obligada a elegir alguna' cifra. En au-sencia de prueba en contrario, debemos presumir que la ele-gida se aproxima al aumento verdadero en la venta prome-dio. Nada ha sido traído ante nuestra atención que demues-tre que el aumento de 20 por ciento carece enteramente de base en la mayoría de los casos.
No estamos insinuando que la Legislatura puede incluir-una cifra arbitraria como uno de los elementos de una base tribuí able. Pero en asuntos contributivos no se exigen suti-lezas. Sánchez Morales & Co. v. Gallardo, 18 F.2d 550 (C.C.A. 1, 1927); Welch v. Henry, 305 U. S. 134, 145; Madden v. Kentucky, 309 U. S. 83, 88. Y como nada hay ante nos que demuestre que el 20 por ciento del costo de los ar-tículos, más la transportación, no es una aproximación ra-zonable del aumento que de hecho se hace en la venta pro-medio, no podemos resolver que la disposición en el esta-tuto para un aumento del 20 por ciento es nula porque en algún caso un contribuyente específico quizás pudo demos-trar que su aumento era un poco menos. En verdad pudiera ser que para otros contribuyentes pueda haber una ligera ventaja porque su aumento sea un poco más del 20 por ciento. Esta podría no ser la mejor fórmula que la Legislatura pu-diera diseñar. Por ejemplo, quizá el aumento debería ser de 18 por ciento a 22 por ciento. Pero bajo las circunstan-
También debe notarse que la base tributable contenida en la fórmula estatutaria cumple con el propósito adicional de eliminar la necesidad de que los vendedores en Puerto Eico lleven y el Tesorero examine records complicados y detallados demostrativos, a los fines del arbitrio de venta, de los precios de venta verdaderos.
El caso de West India Oil Co. v. Gallardo, supra, no re-solvió lo contrario. Allí el estatuto disponía un aumento similar del 10 por ciento a menos que se probara a satisfac-ción del Tesorero que el aumento actual era menos del 10 por ciento. La .Corte de Circuito dijo a la página 526 que esta disposición contemplaba una vista del Tesorero en una capacidad cuasi-judicial, e indicó que las cortes de distrito tenían poder para revocar la decisión del Tesorero. Pero nada encontramos en diclio caso que resuelva o insinúe que el establecer un aumento promedio, a ser aplicado a todos los casos, sea nulo.
Lo antes expuesto lia sido dirigido más a la cuestión de la validez del aumento del 20 por ciento en relación con el arbitrio de venta que al problema presentado por dicho au-mento al imponer el arbitrio de uso. Pero toda vez que la validez del arbitrio de uso como tal está predicada en su equivalencia económica al arbitrio de venta, un examen pre-liminar del aumento del 20 por ciento segum éste se aplica al arbitrio de venta no podría evitarse, a pesar del hecho de que este caso envuelve el cobro del arbitrio de uso y no el de venta.
Una vez que hemos concluido que el aumento del 20 por ciento es válido a los fines del arbitrio de venta, es aparente que el mismo aumento puede añadirse al costo más la trans-portación con el fin de cumplir los objetivos de un arbitrio de uso. Como hemos visto, la Legislatura puede obligar a los compradores de mercancía fuera del estado para usarla
De igual forma, el argumento de la peticionaria que el equipo telefónico no tiene valor en el mercado de Puerto Pico no procede. En primer lugar, ni el arbitrio de venta ni el de uso son, estrictamente hablando, arbitrios sobre el valor en el mercado. Este último es lo que un cúm-
Pero aun si no existiera esta diferencia entre el valor en el mercado y la base tributable estatutaria, no convenimos en que el arbitrio de uso, en tanto en cuanto incluye en su base un aumento del 20 por ciento, es nula porque no exista en Puerto Rico mercado para el equipo telefónico. Una vez más la fórmula es pragmática. Mercancía no vendida en Puerto Rico — ya exista o no aquí un mercado para ella — es tributada por el privilegio de usarse aquí después' de com-prarse en otro sitio al mismo tipo y con la misma base tribu-table . como si se hubiera comprado aquí. - No' vemos discri-men alguno contra la peticionaria al requerírsele que pague contribuciones al mismo tipo calculado sobre la misma base tributable tanto por artículos que compre en Puerto Rico como por artículos que compre fuera de Puerto Rico para usarse en esta isla porque no se puedan obtener aquí.
La peticionaria arguye que si la Legislatura puede arbitrariamente fijar el 20 por ciento como aumento podría en alguna fecha futura fijarlo en 200 por ciento. Esto es reminiscencia del argumento de que si se sostuviera una contribución del 2 por ciento sobre el ingreso neto, la Legislatura
La decisión del Tribunal de Contribuciones será confir-mada.
(1)E1 artículo 4 fué enmendado por la Ley núm. 72, Leyes de Puerto Eico, 1945 (pág. 271), pero dicha enmienda no afecta este caso.
(2)Sin embargo, luego examinamos esta última contención, con respecto al punto de eonstitueionalidad. Gomo veremos, el argumento de la peticionaria es que el beneficio estimado del 20 por ciento es una cifra arbitraria que nada tiene que ver con los hechos actuales.
(3)Si bien no afectan este caso, véanse también la Ley núm. 78, Leyes de Puerto Eico, 1945 (pág. 289), que enmendó el artículo 39 de la Ley de Eentas Internas, y la Ley núm. 58, Leyes de Puerto Eico, 1945 (pág. 213), que creó una nueva sección, la núm. 69 de la Ley de Eentas Internas.
(4) Cf. el lenguaje que se emplea en Fitch Co. v. United States, 323 U.S. 582, 580-7: “So arguye que esta conclusión resulta en un discrimen contra el fabricante que lleva a cabo sus propias campañas de anuncios y de ventas y a favor de aquél cuyos productos son anunciados por sus clientes, y que tal discrimen no puede liaber, sido la intención del Congreso. Pero este discrimen, hasta donde puede existir, es una consecuencia inevitable de un arbitrio basado en el precio de venta al por mayor. Tales factores de costo como mano de obra, materiales y anuncios varían naturalmente entre fabricantes eompe-