79 P.R. Dec. 895 | Supreme Court of Puerto Rico | 1957
emitió la opinión del Tribunal.
La Porto Rico Telephone Company, que en adelante lla-maremos Rico Telco, es una corporación organizada bajo las
En el año 1940 la Rico Telco declaró y pagó a sus accio-nistas dos dividendos de $54,000 cada uno. De cada uno de estos dividendos la Rico Telco pagó $53,829 a la ITT y $171 a varios accionistas individuales. Durante los años 1940-44 la Rico Telco efectuó ciertos pagos de intereses a la ITT y a la International Standard Electric Corporation, en su tota-lidad subsidiaria de la ITT, y a la que nos referiremos en ade-lante como la ISEC. Esta última es una corporación orga-nizada bajo las leyes de Delaware. No tiene en Puerto Rico ni oficina ni sitio alguno de negocios.
En el año 1948 el entonces Tesorero notificó a la Rico Telco ciertas deficiencias en su contribución sobre ingresos debido a que ésta, como agente retenedor, no había retenido y pagado contribución sobre los anteriores dividendos y sobre pagos de intereses, como ingreso de las personas que en última instancia los recibieron de fuentes radicadas en Puerto Rico. La Rico Telco ha apelado de la sentencia dictada por el Tribunal Superior confirmando estas deficiencias.
El problema de los dividendos pagados por la Rico Telco en el año 1940 envuelve dos cuestiones. La primera es si algunas de las disposiciones “sustantivas” de nuestra Ley de
Primera — Responsabilidad de la ITT por la contribución en Litigio.
Los dividendos expresamente caen dentro de la definición de “ingreso bruto” que aparece en la sec. 15(a) de la Ley. De acuerdo con la sec. 19(a) (2) (B), según fué enmendada por la see. 3 de la Ley núm. 18, Leyes de Puerto Rico, Segunda Sesión Extraordinaria, 1927, los dividendos recibidos de una corporación extranjera por un individuo no residente se consideran como ingreso bruto derivado de fuentes radicadas en Puerto Rico, siempre y cuando no menos del 50% del ingreso bruto de dicha corporación extranjera correspondiente a los últimos tres años se haya derivado de fuentes radicadas en Puerto Rico.
La Rico Telco admite (1) que es una corporación extran-jera de acuerdo con las definiciones consignadas en la see. 2(a) (4) y (5) de la Ley, y (2) que derivó más del 50% de su ingreso de fuentes radicadas en Puerto Rico durante el período estatutario de tres años, según se requiere por la sec. 19(a) (2) (B). Bajo estas circunstancias — en vista de la disposición de la sec. 31 (ó) de que el ingreso bruto de una corporación extranjera derivado de fuentes radicadas en Puerto .Rico se determinará en la forma provista en la see. 19 — parecería claro sin ulterior discusión que la ITT, corpo-ración extranjera, estaba obligada bajo la see. 28 a pagar en el año 1940 una contribución de 14.375% sobre el ingreso recibido por ella atribuíble a Puerto Rico, incluyendo los dividendos recibidos en 1940 de la Rico Telco, menos los cré-ditos o deducciones provistas en la Ley.
No estamos de acuerdo con este argumento. Debe admi-tirse que la see. 28 está redactada en un lenguaje que parece indicar que por la misma se impone una contribución como tal. Pero el fin primordial de la see. 28 es fijar el tipo de la contribución para corporaciones y sociedades. Esto surge no solamente del lenguaje claro de la see. 28 sino también de su historial legislativo: los únicos cambios sustanciales hechos por la Asamblea Legislativa en la see. 28 en el curso de los años han sido aumentos en el tipo de contribución provisto en dicha sección.
Teniendo en cuenta que la see. 28 fija primordialmente el tipo de contribución y que otras secciones de la Ley — tales como las secs. 15(a), 19(a) (2) (B), y 31(6) — determinan qué corporaciones extranjeras deberán pagar la contribución y qué porción de su ingreso está sujeto a tributación, no vemos fundamento alguno en el argumento de la Rico Telco de que la see. 31(6) debe leerse como si contuviera la frase “... sujeta a la contribución impuesta por la sección 28 ... .” Si interpretásemos la see. 28 en el sentido de establecer el tipo contributivo para corporaciones, inmediatamente convenimos que debe leerse conjuntamente con ambas secs. 31 (a) y 31 (b). En ese sentido, la sec. 31(a) al igual que la sec. 31 (b) están “sujetas” a la see. 28; en otras palabras, el tipo contributivo fijado en la see. 28 es aplicable dondequiera que se impone contribución al ingreso bruto, tal como éste se define en las secs. 31(a) y 31 (ó). Y esto es cierto no obstante el hecho de que la frase “. . . sujetas a la contribución impuesta por la sección 28 . . .” se encuentra en la sec. 31 (a) y no aparece en la sec. 31 (ó). En verdad, esto es tan claro que si dicha frase hubiese sido omitida de la sec. 31(a) así como también de la see. 31(6), la hubiésemos injertado, no obstante, en la sec. 31 (a) al igual que en la sec. 31 (ó) — o en otras palabras, conjuntamente con — la see. 28 en el sentido en que ésta ha sido interpretada por nosotros.
Debemos añadir que aun si leyéramos la see. 31(6) en el sentido de incluir la frase “. . . sujeta a la contribución im-
Encontramos que los otros fundamentos alegados por la apelante en apoyo de su contención de que en el año 1940 nuestra Ley no le imponía contribución sobre los dividendos recibidos de la Rico Telco en el año 1940 carecen igualmente de méritos. No obstante creemos más conveniente discutirlos en relación con las disposiciones administrativas relativas a la retención.
Segunda — La Rico Telco estaba obligada a retener en el origen la contribución sobre los dividendos pagados por ella a la ITT en el año 1910.
Notamos, como punto preliminar, que esta cuestión es distinta a la responsabilidad de la ITT, como cuestión de derecho sustantivo, por la contribución envuelta en este litigio. Las disposiciones de la Ley relativas a retención no imponen contribuciones. Su único propósito es administrativo toda vez que proveen para el cobro en el origen, por conducto del agente retenedor, de las contribuciones impuestas por otras secciones de la Ley a la persona que en última instancia recibe el ingreso neto. Y a dichas disposiciones sobre retención no se les da efecto retroactivo en vista dé que a un agente retenedor no se le puede exigir que haga retención alguna del ingreso ya distribuido por él a la persona que en última instancia lo recibió. Central Aguirre v. Tribunal de Contribuciones, 64 D.P.R. 268, 275-276.
La Rico Telco alega que no existía ninguna disposición administrativa en la Ley durante el año 1940, que exigiera a la Rico Telco retener en el origen y pagar a nombre de la ITT una contribución retenida sobre los dividendos que la Rico Telco distribuyó a la ITT en el 1940. No estamos de acuerdo. Por el contrario, de acuerdo con la sec. 22(a), según fué enmendada por la see. 4 de la Ley núm. 2, Leyes de Puerto Rico, 1939, Sesión Extraordinaria, toda persona que
Alega la apelante que la Asamblea Legislativa utilizó la ley federal como modelo, y que de acuerdo con esta última con anterioridad al año 1936 “. . . las corporaciones domésticas no estaban obligadas a retener y pagar contribución sobre dividendos distribuidos a los extranjeros no residentes.” Pero, como dice la propia apelante, los dividendos fueron expresamente incluidos en las disposiciones de la ley federal sobre retención respecto a los extranjeros no residentes en el año 1936. 49 Stat. 1648-1756. No era, por lo tanto, sorprendente que Puerto Rico hiciera un cambio aná-
La apelante también alega que la sec. 22(a), según ha sido enmendada por la see. 4 de la Ley núm. 2 de 1939, no es aplicable al presente caso por cuanto “los dividendos pagados por la Porto Rico Telephone Company no son ‘dividendos ... de cualquier no residente’, sino dividendos de una corporación extranjera residente.” Pero al referirse a “dividendos ... de cualquier no residente . . .”, es evidente que la see. 22 (a) se refiere a dividendos de quien en última instancia los recibe, no del distribuidor. Aquí la ITT fué quien los recibió en última instancia. Y como se ha visto ya, la see. 35, según ha sido enmendada por la see. 6 de la Ley núm. 2 de 1939, dispone la retención en la misma forma que se provee en la see. 22 para el ingreso procedente de fuentes radicadas en Puerto Rico que se pague a una corporación extranjera, como lo es la ITT, que no tiene oficina y no hace negocios en Puerto Rico.
Pasamos ahora a considerar las tres contenciones de la apelante que envuelven tanto las disposiciones sustantivas como las disposiciones administrativas sobre retención de la Ley. Véase el escolio 7. La primera de dichas contenciones es que, según la Rico Telco, la sec. 32(a) (6) (B) de la Ley y el art. 276 del Reglamento apoyan su criterio de que únicamente las corporaciones extranjeras que tengan una oficina o hagan negocios en Puerto Rico estaban sujetas a nuestra contribución de ingresos en 1940. La see. 32(a) (6) (B), bajo el título “Deducciones Admitidas a Corporaciones y Sociedades”, disponía que, al computar su in-
La apelante alega que si la ITT hubiera estado de hecho sujeta a tributación bajo la see. 28, pudo haber deducido el importe total de los dividendos que recibió de la Rico Telco; que su ingreso neto procedente de fuentes puertorriqueñas se hubiera entonces reducido a “cero”; que ese resultado “ab-surdo” no pudo haber sido la intención de la Asamblea Legis-lativa ; y que, por lo tanto, el propósito de esta última no pudo haber sido exigir a las corporaciones extranjeras, como lo es la ITT — que no tienen oficinas ni hacen negocios en Puerto Rico — que paguen contribución sobre dividendos recibidos de fuentes radicadas en Puerto Rico.
No estamos conformes. En virtud de las secs. 19(/), 37(a), 39(a) de la Ley y del art. 199 del Reglamento, la ITT — corporación extranjera que recibe ingresos de fuentes radicadas en Puerto Rico — estaba en la obligación de presen-tar una declaración (37a) “. . . demostrando específicamente las partidas de su ingreso bruto y las deducciones y créditos admisibles por este título.” (Bastardillas nuestras.)
El segundo de estos dos argumentos — que está íntimamente relacionado con el primero — es que la ITT no
Como tercera y última contención, la apelante sostiene que como el único modo efectivo de cobrar contribuciones bajo las circunstancias que rodean este caso , es mediante la fórmula de retención provista en la see. 35, el propósito legislativo no pudo haber sido imponer una contribución sobre los dividendos aquí envueltos, ya que no se requería en la see. 22(a), según fué enmendada por la see. 4 de la Ley núm. 2 de 1939, que se retuviera en el origen una contribución sobre dividendos pagados a una corporación extranjera que no haga negocios en Puerto Rico. La contestación sucinta a este argumento, como ya se ha resuelto, es que la see. 22 (a),
Alega la apelante que la ITT . . se convirtió por primera vez en contribuyente, respecto a los dividendos reci-bidos de Puerto Rico, y la Porto Rico Telephone Company se convirtió en agente retenedor para ese propósito . . .”, por virtud de la enmienda de la see. 22 (a) mediante la sec. 12 de la Ley núm. 31 de 1941, por la que por primera vez se insertó la palabra “dividendos” en la última parte de la sec. 22(a) entre “ganancias” y “beneficios” en la frase “dichas ganan-cias, dividendos, beneficios e ingresos anuales o perió-dicos ...”. Véase el escolio 9. Tampoco estamos de acuerdo. En primer lugar, la see. 22 (a) nada tiene que ver con la cues-tión de la responsabilidad sustantiva de la ITT por la contri-bución aquí envuelta; como se ha visto, esa responsabilidad sustantiva existía en el 1939 bajo otras secciones de la Ley. En segundo lugar, aun respecto a la disposición administra-tiva sobre retención, por las razones ya expresadas, la sec. 22(a), según fué enmendada por la see. 4 de la Ley núm. 2 de 1939, ya disponía la retención en el caso de divi-dendos; aun cuando la inserción de la palabra “dividendos” en el lugar indicado eliminaba toda duda posible sobre esta cuestión, dicha inserción era innecesaria. Cf. Ballester v. Tribunal de Apelación, supra, 493.
La apelante descansa en el caso de Central Aguirre v. Tribunal de Contribuciones, supra. En ese caso en el año 1940 la demandante, una corporación doméstica, pagó divi-dendos a su accionista principal, un fideicomiso de Massachusetts conocido por Central Aguirre Associates que no tenía oficina o negocio alguno en Puerto Rico. El ingreso bruto de la Associates durante ese año consistió totalmente de divi-dendos recibidos de corporaciones puertorriqueñas, incluyendo los dividendos recibidos de la demandante.
En el caso de Aguirre resolvimos que no fué la intención legislativa hacer aplicable, con efecto retroactivo al ingreso del 1940, la enmienda de la sec. 22(a) hecha por la sec. 12 de
Los arts. 211 y 212 del Reglamento,
En vista del resultado a que hemos llegado, no es necesario
También es de notarse que si interpretáramos la Ley núm. 54 en el sentido de ser aplicable al caso que nos ocupa, ello no significaría que en el 1945 se estaba imponiendo una con-tribución retroactiva sobre el ingreso de 1940 o sea cinco años después del evento tributable. Más bien significaría simple-mente que, habiéndose impuesto una contribución válida en
Por las razones expuestas, el Tribunal Superior no erró al resolver que el Tesorero actuó correctamente al notificar a la Rico Telco deficiencias por no haber retenido las contri-buciones de los dividendos pagados por ella en el 1940 a la ITT y a otros accionistas.
II
Durante los años 1940-44 la Rico Telco hizo ciertos pagos de intereses a la ITT y a la ISEC.
La apelante alega que Puerto Rico “no tiene jurisdicción para imponer contribuciones”
(a.) Hechos.
La deuda sobre la cual se hicieron los pagos de intereses-por la Rico Telco a la ITT se originó en tres formas.
En segundo lugar, en adición a los préstamos que surgían de estimados de presupuesto, la ITT algunas veces hacía prés-tamos a la Rico Telco para varios fines del negocio, tales como salarios retroactivos, cuya necesidad surgió durante los años en cuestión. Nuevamente aquí tales préstamos se solicitaron mediante cartas o cables por la Rico Telco a la ITT que se originaron en Puerto Rico. Los mismos fueron concedidos mediante respuestas de la ITT enviadas desde Nueva York.
Un tercer método empleado ocasionalmente era el de que la ITT hiciera anticipos en efectivo en Nueva York para la cuenta de la Rico Telco para fines tales como el pago de sala-rios por servicios que se rendían en Nueva York para la Rico
El récord o la evidencia de los préstamos anteriores — tanto por el principal como por los intereses — tomó la forma de “avisos de débito y crédito” enviados por la ITT desde Nueva York a la Rico Telco en Puerto Rico'. Los pagos fueron hechos a la ITT por estos préstamos y sus intereses mediante cheques girados por la Rico Telco sobre su cuenta en un banco' de Nueva York. Los fondos depositados en dicha cuenta, provenían de tres fuentes: (1) principalmente de depósitos de la ITT cuando la Rico Telco los solicitaba; (2) fondos transferidos por la Rico Telco desde Puerto Rico a Nueva York; (3) préstamos a la Rico Telco hechos por varios ban-cos de Nueva York.
Los intereses pagados a la ISEC surgieron de lo siguiente: Rico Telco realizó todas sus compras de materiales y equipo —fuera de las compras hechas en Puerto Rico — a través de la ISEC como su agente compradora. Rico Telco haría a la ISEC pagos de tiempo en tiempo dependiendo de su situación económica. La deuda de la Rico Telco a la ISEC se llevaba en una cuenta corriente sobre la cual se pagaban intereses al 6 %. Los cargos por intereses — así como los cargos por mer-cancías — se asentaban en la forma de “avisos de débito y crédito” mensuales enviados por la ISEC desde Nueva York a la Rico Telco en Puerto Rico. Al recibo de estos avisos de débito y crédito, la Rico Telco asentaba los cargos en sus libros en Puerto Rico. Igual que en el caso de pagos a la ITT, los pagos periódicos hechos por la Rico Telco a la ISEC — tanto por materiales como por intereses — se hacían por cheques sobre la misma cuenta de banco en Nueva York de la cual se pagaba a la ITT.
(ó) La jurisprudencia.
La apelante descansa, entre otros, en el caso de Domenech
La Corte de Apelaciones resolvió que a los bancos y cor-poraciones de Maryland no podía obligárseles a pagar la ■contribución de ingresos de Puerto Rico sobre intereses co-brados de los deudores, las corporaciones de Puerto Rico. La ■Corte dijo a la pág. 555: “. . . La cuestión entonces es si la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tenía jurisdicción y au-toridad para imponer contribución sobre ingresos a corpora-ciones acreedoras no residentes que no tenían sitio de negocios en Puerto Rico y no hacían allí negocios a través de agentes o en alguna otra forma. La contestación a esta pregunta es tan evidente que la mera exposición de la proposición cons-tituye su propia contestación. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico no tiene autoridad o jurisdicción para imponer una contribución a corporaciones no residentes basada en ingresos devengados o a devengarse sobre transacciones rea-lizadas y enteramente llevadas a cabo fuera de los límites de Puerto Rico. A este respecto no tiene mayor poder que un ■estado.”
La norma en casos de esta naturaleza quizás fué mejor expuesta en Wisconsin v. J. C. Penney Co., supra, 444-45: . . ‘Evento tributable,’ ‘jurisdicción para imponer contribu-ciones,’ ‘situs comercial,’ ‘extraterritorialidad,’ todos son me-dios breves de implicar la impotencia del poder de un estado porque el poder del estado nada tiene sobre qué operar. Estas denominaciones no son instrumentos de adjudicación sino ma-nifestaciones de resultado al aplicar la única norma constitu-cional para un caso como el presente. Esa norma es si la
La Corte Suprema ha reexpuesto esta fórmula en dife-rentes maneras en casos tales como Curry v. McCanless, 307 U. S. 357; State Tax Comm’n v. Aldrich, supra; Harvester Co. v. Dept. of Taxation, supra, 441-44; Braniff Airways v. Nebraska Board, 347 U. S. 590, 600-01;
Cuando la Corte de Apelaciones resolvió el caso de la United Porto Rican Sugar Co. en 1932, no tuvo el beneficio de los posteriores casos de la Corte Suprema enfatizando en el contexto de los hechos de dichos casos la regla de que los esta-dos pueden imponer una contribución si la misma está rela-cionada con “. . . protección, oportunidades y ventajas conce-didas por el estado.” 311 U. S. a la pág. 444. Reconocemos, sin embargo, que aun bajo la última regla la Corte de Apela-ciones pudo concebiblemente haber resuelto bajo los hechos en el caso de la United Porto Rican Sugar Co. que “las conexio-nes mínimas” entre Puerto Rico y las transacciones en cues-tión según las exige la cláusula del debido procedimiento no existían. Es decir, si como en el caso de United Porto Rican Sugar Co. (1) una corporación independiente que realiza ne-gocios en Puerto Rico operando con extraños a iniciativa propia tomó a préstamo en Nueva York (2) de una corpora-ción de Nueva York que no hace negocios ni tiene nexos de clase alguna aquí, (3) sin ningún pagaré u otra evidencia de la deuda localizada en Puerto Rico, y (4) con el interés y el principal del préstamo pagado por el deudor al acreedor en Nueva York, surgiría una cuestión sustancial en cuanto a si hubo alguna conexión entre Puerto Rico y tal transacción bajo la cual alguna protección, oportunidad o ventaja hubiera sido conferida por Puerto Rico que cumpliera con las objecio-nes del debido procedimiento a la imposición de la contribu-ción sobre ingresos de Puerto Rico sobre el acreedor por los intereses pagádosle por el deudor. Pero es innecesario con-testar esa pregunta aquí porque los hechos de este caso son claramente distinguibles.
El presente no es un caso en que una corporación de Puerto Rico, a iniciativa propia, obtuvo un préstamo de extraños en Nueva York de una corporación no relacionada en forma alguna sin nexos en Puerto Rico. Primeramente, la ITT, la contribuyente propiamente dicha en este caso, es dueña del
Lo anterior representa a nuestro juicio suficiente cúmulo de contactos y lazos entre las transacciones resultantes en el pago de intereses a la ITT y Puerto Rico que justifica la im-posición por el Estado Libre Asociado de una contribución de ingresos sobre tales intereses en lo que respecta al debido procedimiento. Existen varios detalles en los autos que ilustran cómo la concatenación de circunstancias en este caso hace frente a cualesquiera objeciones sobre el debido proce-dimiento basadas en una supuesta falta de conexión entre Puerto Rico y los intereses aquí envueltos. Por ejemplo, un intercambio de cartas entre la Rico Telco y la ITT demuestra gráficamente que la ITT dictaba actuaciones que tenían un impacto sustancial en Puerto Rico sobre el negocio de la Rico Telco y sobre la ganancia de la ITT de intereses en virtud de eventos en Puerto Rico. El 20 de octubre de 1944 el Con-tralor de la Rico Telco escribió al Vicepresidente y Contralor de la ITT en parte que “El Banco de Ponce ha indicado que ellos están prestos y deseosos de proporcionarnos fondos contra pagarés a la vista a no más de 3%% de intereses euando-quiera solicitemos tal financiamiento. . . . Nuestra revi-sión de septiembre del Presupuesto de 1944 proveyó la remisión de $100,000 de la ITT a nosotros antes de finalizar el año 1944, y el Presupuesto de 1945 dispone otros $100,000 al comienzo de 1945. Las economías que obtendríamos debido al tipo de interés más bajo y a la economía de contribuciones
El Vicepresidente y Contralor de la ITT contestó en 27 de octubre de 1944 como sigue: “Hemos considerado bastante el asunto de la prestación de fondos en Puerto Rico, según se explica en su carta del 20 de octubre. Esto es sólo financia-miento provisional y desde el punto de vista del Sistema de la ITT es insignificante. Tal financiamiento sólo reduciría temporalmente el monto de los adelantos de la ITT y desde el punto de vista de un Sistema aumentaría los cargos de inte-reses en total ya que tenemos fondos en exceso en Nueva York devengando poco o ningún interés. En consecuencia, no vemos ningún motivo para tomar a préstamo localmente estos fondos a corto plazo. Por el contrario, esperamos financia-miento adicional a largo plazo si y cuando, luego de la instala-ción del servicio automático en San Juan y Santurce, los beneficios podrían hacer frente a tales préstamos.”
De estas cartas, presentadas en evidencia por la propia apelante, vemos que la Rico Telco deseaba tomar dinero a préstamo loealmente con el fin de (1) pagar un tipo menor de interés y (2) deducir tales intereses como gastos al calcular su propia contribución sobre ingresos.
Creemos que debe también indicarse que desde el 1940 la Rico Telco voluntariamente ha retenido la contribución de ingresos pagadera por la ITT sobre los honorarios de gerencia que la Rico Telco le paga a la ITT. Véase el Exhibit A. Nada hay en los autos que revele la naturaleza de los servi-cios prestados por la ITT a la Rico Telco por estos honorarios de gerencia ni el lugar o lugares en que se prestaron. Sin embargo, es difícil visualizar cómo se podían prestar estos servicios sin contacto alguno — bien por servicios prestados por el personal de la ITT o de alguna otra manera — de la ITT con Puerto Rico. Ciertamente — en vista del hecho de que la Rico Telco retuvo y pagó a nombre de la ITT nuestra con-tribución sobre ingresos sobre los honorarios de gerencia por tales servicios — tanto la Rico Telco como la ITT han asentido en el criterio de que los servicios prestados por la ITT resul-taron en suficientes nexos con Puerto Rico como para que la ITT esté sujeta a la contribución sobre ingresos por los hono-rarios de ésta en tanto en cuanto respecta al debido procedi-miento. Si honorarios de gerencia pueden ser pagados por una compañía de servicio público que opera en Puerto Rico a su corporación madre primariamente es una cuestión a de-terminarse en primera instancia en un procedimiento ade-cuado por la Comisión de Servicio Público, y no por los tribunales en un caso contributivo. Véase P. R. Ry., Lt. & P.
Finalmente, al considerar la naturaleza de los contactos de la ITT con Puerto Rico, es pertinente señalar que la ape-lante admite que desde el 1941 la Rico Telco ha válidamente retenido y pagado al Secretario de Hacienda la contribución de ingresos impuesta sobre los dividendos pagados a la ITT por la Rico Telco. En verdad, los accionistas individuales no residentes envueltos en el caso de Postley no impugnaron a base de fundamentos del debido procedimiento el poder de Puerto Rico para imponer una contribución sobre dividendos pagados a ellos sobre sus acciones en corporaciones que hacían negocios en Puerto Rico. Postley v. Secretario de Hacienda, supra.
Creemos que el mismo razonamiento puede ser aplicado a los otros préstamos que la ITT hizo a la Rico Telco (1) en adición a los requisitos presupuéstales, para varios propósitos del negocio y (2) como adelantos de contado en Nueva York por salarios y otros gastos del negocio a cuenta de la Rico Telco. Todos los préstamos eran parte del método usado por la ITT para controlar y ayudar a la Rico Telco en la gerencia y operación del negocio de ésta como empresa de servicio pú-blico que operaba exclusivamente en Puerto Rico. Además, aun cuando los préstamos en estas dos últimas categorías fue-
No vemos motivo alguno para tratar los pagos de intereses a la ISEC de manera diferente. Igual que en el caso de la ITT, no llegamos a la cuestión que se nos presentaría si la ISEC fuera un agente comprador independiente operando como un extraño con lá Rico Telco y cargándole a ésta un 6% en cuenta corriente. Aquí la ITT, dueña del 99.84% de las acciones de la Rico Telco, también era dueña de todas las acciones de la ISEC. Como hemos visto, el presupuesto que la ITT aprobó finalmente produjo las compras hechas por la ISEC, que a su vez resultaron en los intereses aquí envueltos. También, una vez más la evidencia de la deuda — los avisos de débito y crédito — fueron cursados desde Nueva York y localizados en Puerto Rico. Sustancialmente por los mismos motivos ya consignados en cuanto a los intereses pagados a la ITT, no encontramos objeción válida en cuanto al debido procedimiento en relación con la contribución de ingresos im-puesta sobre los intereses pagados por la Rico Telco a la ISEC.
La sec. 58(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos dispone una penalidad de 5 % “si una parte de cualquier deficiencia fuere debida a negligencia o a ignorancia intencional de las reglas y reglamentos, pero sin la intención de defraudar . . El tribunal sentenciador, sin adelantar motivos para ello, sostuvo la imposición de las penalidades del 5%, ascendentes a $2,272.54, porque la apelante no retuvo las contribuciones adeudadas por la ITT y la ISEC sobre los dividendos e intereses pagádosles por la Rico Telco durante los años en cuestión.
Para poder apelar a este Tribunal, la Rico Telco pagó al Tesorero la suma de $74,207.83, o sea la cantidad total aquí envuelta. De esta suma se pagaron $26,997.43 en relación con los dividendos del año 1940. Esta suma de $26,997.43 se descompone como sigue:
Dividendos Pagados por Rico Telco en 6% Interés 5% de hasta Total en Penalidad 12/26/52 Litigio 1940 Deficiencias
A ITT. $107, 658 $15, 475. 84 $773. 79 $10, 706. 69 $26, 956. 32
A otros: 342 23.60 1.18 16. 33 41.11
$108, 000 $15,499.44 $774. 97 $10, 723. 02 $26, 997. 43
Interés Pagado por Rico Telco a ITT Deficiencias 5% de Penalidad 6% Interés hasta 12/26/52 Total en Litigio
1940. $17,801.60 $2, 558. 98 $127. 95 $1, 770. 38 $4, 457. 31
1941. 12,460.03 2, 096. 02 104. 80 1, 324. 33 3, 525.15
1942. 15, 830. 67 3,155. 01 157. 75 1, 804.14 5,116. 90
1943. 16, 278. 52 3, 506. 02 175. 30 1, 794. 50 5, 475. 82
1944. 34, 468. 54 7, 583. 08 379.15 3, 426.29 11, 388. 52
$96, 839. 36 $18, 899.11 $944. 95 $10,119. 64 $29, 963. 70
Interés Pagado por Rico Telco A ISEC
1940. $4,326.71 $621. 96 $31.10 $430. 29 $1, 083. 35
1942. 7, 394.17 1, 478. 83 73. 94 845. 64 2, 398. 41
1943. 24, 642. 03 5, 350. 85 267. 54 2, 738. 74 8, 357.13
1944. 16, 367. 34 3, 600. 81 180. 04 1, 626. 96 5, 407. 81
$52, 730. 25 $11, 052. 45 $552. 62 $5, 641. 63 $17, 246. 70
Vemos, pues, que la Rico Telco estaba obligada a pagar al Tesorero sobre las partidas que figuran a continuación las siguientes sumas totales por concepto de deficiencias, penalidades e intereses:
PARTIDA TOTAL
Dividendos pagados por Rico Telco a ITT y otros. $26, 997. 43
Intereses pagados por Rico Telco a ITT. 29,963.70
Intereses pagados por Rico Telco a ISEC. 17,246.70
$74, 207. 83
Las sumas totales de las deficiencias, penalidades e intereses correspon-dientes a las tres partidas anteriores en los respectivos años, son las siguientes:
Deficiencias 5% Penalidad Intereses Total
1940. $18,680.38 $934.02 $12,923.69 $32,538.09
1941. 2, 096. 02 104. 80 1, 324. 33 3, 525.15
1942. 4,633.84 231.69 2,649.78 7,'515.31
1943. 8,856.87 442.84 4,533.24 13„832.95
1944. 11,183. 89 559.19 5, 053, 25 16, 796. 33
$45,451.00 $2,272.54 $26,484.29 $74,207.83
La sec. 19(a) (2) (B), según fué enmendada por la see. 3 de la Ley núm. 18 de Junio 3, 1927, lee en parte como sigue:
“Sección 19.— (a) En el caso de un individuo no residente que no sea ciudadano de Puerto Rico las siguientes cantidades de ingreso bruto serán consideradas como ingreso derivado de fuentes radicadas dentro de Puerto Rico:
“ (2) Las cantidades recibidas como beneficios de sociedades o como dividendos ... (B) de una corporación extranjera, a no ser que menos del cincuenta (50) por ciento del ingreso bruto de dicha corporación extranjera, por el período de tres años, terminados al finalizar su año contributivo pre-cedente a la declaración de tales dividendos ... ha sido derivado de fuentes radicadas en Puerto Rico según se determina a virtud de las disposiciones de esta Sección.”
La sec. 31- — -13 L.P.R.A. see. 735 — define el ingreso bruto de corpo-raciones así:
“(a) En el caso de una corporación . . . sujeta a la contribución inv-puesta por la sección $8 el término ‘ingreso bruto’ significa el ingreso bruto definido en las secciones 15 y 19 . . .
“(6) En el caso de una corporación extranjera, ‘ingreso bruto’ significa solamente ingresó bruto derivado de fuentes radicadas en Puerto Rico, determinado ... en la forma dispuesta en la sección 19.” (Bastardillas nuestras.)
La see. 28, según fué enmendada por la see. 5 de la Ley núm. 2 de 1939, dispone como sigue:
“Se impondrá, cobrará y pagará por cada año contributivo sobre el ingreso neto de toda corporación o sociedad una contribución de 14.375 por ciento del montante del ingreso neto que exceda de los créditos provistos en la sección 34.”
Más adelante se discute (1) la obligación de la ITT de rendir una planilla en la que podría reclamar deducciones por dichos dividendos bajo la sec. 32(a) (6) (B) ; (2) la eliminación retroactiva, a partir del día 1 de enero de 1940, de tales deducciones como cuestión de derecho sustantivo, por la Ley núm. 31 de 1941; y (3) el aumento retroactivo en 1941, efectivo el día 1 de enero de 1940, del tipo de contribución sobre corporaciones extran-jeras de 14.375% hasta 19% por la enmienda de la see. 28 contenida en la Ley núm. 31 de 1941.
Sec. 28 de la Ley núm. 74, Leyes de Puerto Rico, 1925; See. 5 de la Ley núm. 2, Leyes de Puerto Rico, 1939, Sesión Extraordinaria; Sec. 14 de la Ley núm. 31, Leyes de Puerto Rico, 1941; See. 4 de la Ley núm. 23, Leyes de Puerto Rico, 1941, Sesión Extraordinaria; See. 8 de la Ley núm. 20, Leyes de Puerto Rico, 1942, Segunda y Tercera Sesiones Extraordi-narias ; Sec. 1 de la Ley núm. 88, Leyes de Puerto Rico, 1945; Art. 1 de la Ley núm. 317, Leyes de Puerto Rico, 1949, retroactivo al 1 de julio de 1945; 13 L.P.R.A. see. 731.
La see. 35 es primordialmente una disposición administrativa sobre retención que discutimos en la sección Segunda, de esta Parte de la presente opinión. No obstante, vale la pena señalar aquí que, al disponer la reten-ción de una contribución de 14.375% sobre el ingreso recibido de fuentes radicadas en Puerto Rico por corporaciones extranjeras que no tengan oficina y no hagan negocios aquí, la see. 35 sostiene nuestra conclusión de que el ingreso de corporaciones extranjeras procedente de fuentes radicadas en Puerto Rico — como se define en las secs. 15(a), 19(a) (2) (B), y 31(6) — estaba sujeto a contribución en el año 1940, no obstante el hecho de que tales corporaciones extranjeras, como en el caso de la ITT, no hicieron ne-gocios en Puerto Rico y no mantenían una oficina aquí.
Estos otros fundamentos son (1) que la sec. 32(a)(6)(B) — que provee una deducción a favor de corporaciones por concepto de dividendos, tal como se definen en esa sección, recibidos por la corporación — demuestra que únicamente aquellas corporaciones extranjeras que mantengan una oficina o hagan negocios en Puerto Rico estaban sujetas a nuestra contri-bución sobre ingreso en el año 1940; (2) que la ITT no estaba sujeta a tributación bajo la see. 28 en el año 1940 porque, bajo la see. 32(a.) (6) (B), supuestamente podía deducir el importe total de los dividendos que recibió de la Rico Telco en el año 1940, reduciendo a “cero” su ingreso neto proce-dente de fuentes puertorriqueñas; y (3) que el propósito legislativo no fue
Más adelante en esta opinión expresamente se revocan algunos extre-mos de nuestra decisión en el caso de Aguirre. Véanse escolios 16 y 12. No obstante, nos adherimos a aquella parte de la opinión a las páginas
La sec. 22(a), según fué enmendada por la see. 4 de la Ley núm. 2 de 1939, leía así:
“Todas las personas, cualquiera que sea la capacidad en que actúen, incluyendo arrendatarios o acreedores hipotecarios de propiedad mueble e inmueble, fiduciarios, principales o patronos y todos los funcionarios y em-pleados de El Pueblo de Puerto Rico que tengan el control, recibo, custodia, disposición, o pago de intereses, rentas, sueldos, salarios, comisiones, pre-mios, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos u otras ganancias, dividendos, participación en beneficios de sociedades, y otros beneficios o ingresos anuales o periódicos, fijos o determinables, de cualquier individuo no residente que no sea ciudadano de Puerto Rico, deberán (a me-nos que se disponga otra cosa en los reglamentos que el Tesorero prescriba en virtud de la sección 19), deducir y retener de dichas ganancias-, beneficios o ingresos anuales o periódicos, la contribución normal y adicional fijada por esta Ley; . . .”. (Bastardillas nuestras.)
La sec. 14 de la Ley núm. 31, Leyes de Puerto Rico, 1941, enmendó la see. 28, para tener efecto retroactivo al día 1 de enero de 1940, aumen-
No obstante, la cuestión de si el aumento retroactivo que la ITT estaba obligada a pagar, como cuestión dé derecho sustantivo, puede cobrársele a la Rico Telco como agente retenedor, envuelve un problema distinto. A fin de coordinar con la enmienda de la see. 28 aumentando el tipo contributivo, la see. 35 — la disposición administrativa sobre retención — fué también enmendada por la sec. 17 de la Ley núm. 31 de 1941 a fin de disponer la retención en el origen de un 19% en lugar de 14.375%. Pero esta dispo-sición sobre retención se aplica prospectiva y no retroactivamente, véase el escolio 8. En verdad, en este caso el Tesorero no hace alegación en sentido contrario: En el año 1948 el Tesorero notificó a la Rico Telco la deficiencia sobre dividendos pagados por ella a la ITT en el año 1940 y sobre la porción de los dividendos pagados en el 1941, antes del 12 de abril de 1941, a razón de 14.375% en vez de 19%. Como en este caso no se dió ningún paso para cobrar la diferencia entre la contribución de 14.375% y la de 19% sobre dichos dividendos, no hacemos ningún comentario sobre el efecto de la sec. 1 de la Ley núm. 54 de 1945 en esta porción de la defi-ciencia, véase el escolio 21.
Desde el año 1925, en que originalmente se aprobó la Ley, hasta el 1941, cuando se aprobó la Ley núm. 31, Leyes de Puerto Rico, 1941, la sec. 19(/) leía del modo siguiente:
“Un individuo no residente que no sea ciudadano de Puerto Rico reci-birá el beneficio de las deducciones y créditos concedidos por este título solamente cuando rinda o haga rendir en la oficina del Tesorero una decla-ración verdadera y exacta de su ingreso total recibido de cualesquiera fuentes en Puerto Rico, en la forma prescrita por este título; incluyendo en dicha declaración toda la información que el Tesorero estime necesaria para determinar dichas deducciones y créditos.”
La sec. 37(a), 13 L.P.R.A. see. 740, disponía desde el origen de la Ley que “Toda corporación o sociedad sujeta a tributación a virtud de este título presentará una declaración, demostrando específicamente las partidas de su ingreso bruto y las deducciones y créditos admisibles por este título . . . Si cualquier corporación extranjera no tiene oficina o punto de negocio en Puerto Rico, pero tiene un agente en la Isla, la declaración será presentada y jurada por el agente. . . .”.
La sec. 39(a), 13 L.P.R.A. see. 741, también desde el origen de la Ley, ha dispuesto lo siguiente:
“Las declaraciones de corporaciones o de sociedades se rendirán en la fecha establecida en la subdivisión (a) de la sección 27, excepción hecha de que, tratándose de corporaciones extranjeras sin oficina o sitio de nego-cios en Puerto Rico, las declaraciones se harán en la fecha que establece la sección 27 para los individuos no residentes que no fueren ciudadanos de Puerto Rico.”
El art. 199 del Reglamento dispone en parte que “A menos que un individuo no residente que no sea ciudadano de Puerto Rico, una corpora-ción extranjera, o un ciudadano de Puerto Rico, o corporación doméstica, radicare o hiciere radicar con el colector una declaración fiel y exacta de ingresos procedentes de fuentes radicadas en Puerto Rico, independiente-mente de la cantidad, la contribución se cobrará a base del ingreso bruto (no del ingreso neto) procedente de fuentes radicadas en Puerto Rico.”
En el caso de Aguirre, pág. 274, tratamos el derecho a reclamar una deducción por concepto de dividendos en efecto como una exención. Esto fué un error.
Cf. Postley v. Secretario de Hacienda, 75 D.P.R. 874, en que el con-tribuyente no residente en pleito de reintegro — no el agente retenedor — atacó con éxito una contribución discriminatoria amparándose en la cláusula sobre privilegios e inmunidades.
Como de los autos no aparece ninguna planilla de la ITT o de la Rico Telco, ni hay constancia sobre si hacían negocios a base de año fiscal o natural, no está claro si la eliminación retroactiva del derecho de la ITT a deducir los dividendos recibidos en el 1940 fué decretada en una fecha —12 de abril de 1941 — anterior a la fecha en que se exigía, de acuerdo con las secs. 39(a) y 27(a) de la Ley, que la ITT radicara su planilla por los ingresos de 1940 recibidos de fuentes radicadas en Puerto Rico. De todos modos, la see. 26 de la Ley núm. 31 de 1941 exigía que se radicaran planillas corregidas indicando la responsabilidad contributiva retroactiva resultante de la Ley núm. 31.
De acuerdo con el Exhibit A, en el año 1940 la Rico Telco retuvo y pagó al Tesorero la suma de $6,891.05 por concepto de contribuciones adeudadas por la ITT — a razón del 14.375% provisto en esa fecha en la see. 28 — sobre los honorarios de administración ascendentes a $47,937.72 pagados ese año por la Rico Telco a la ITT. Sin embargo, en la demanda enmendada se alega, y el Tesorero admite en su contestación, que se retu-vieron $9,108.17, o sea, la contribución sobre dicha suma al tipo de 19%. El Exhibit A indica que “la deficiencia” fué pagada el día 25 de junio de 1952. De los autos no aparece por qué la diferencia entre $6,891.05 y $9,108.17 se pagó en esa fecha como contribución retroactiva, ni indicación alguna de que se radicara una planilla corregida, de acuerdo con la see. 26 de la Ley núm. 31 de 1941, véase el escolio 14.
Sostiene en su alegato la apelante que, al referirnos a la Ley núm. 102 de 1936, en la pág. 271 del caso de Aguirre, simplemente cometimos un error “tipográfico u oficinesco”, y que en dicho caso estábamos en rea-lidad interpretando la sec. 22(a), según fué enmendada por la see. 4 de la Ley núm. 2 de 1939. No estamos de acuerdo. Nuestro resumen de la sec. 22(a) que aparece a la pág. 271 del caso de Aguirre significativamente deja fuera la palabra “dividendos” que no aparecía en la versión de 1936 de la sec. 22(a) pero que sí apareció por primera vez en la versión de 1939. Además, en el caso de Aguirre dimos gran énfasis al lenguaje de la sec. 22(a), tal como disponía en el 1936, copiando la misma a la pág. 271 y subrayando la parte de la sección que excluía del requisito sobre retención los dividendos admitidos como crédito bajo la sec. 18 (a). Pero la excep-ción en cuestión fué expresamente eliminada de la sec. 22(a) por la see. 4 de la Ley núm. 2 de 1939.
La sec. 22(a), tal como disponía en el 1936, exceptuaba de sus requisi-tos sobre retención los dividendos recibidos por individuos por los cuales se les admitía un crédito bajo la sec. 18(a), tal como disponía en el 1940. Aparentemente supusimos en el caso de Aguirre, págs. 271-2, que esta dis-posición de la sec. 22(a), creando una excepción de sus requisitos sobre retención, era también aplicable a los dividendos recibidos por corporaciones
Nada encontramos en el caso de Próspero Fruit Co. v. Tribunal de Contribuciones, 64 D.P.R. 661, citado por la apelante, que indique que al resolver el caso de Aguirre descansamos en la versión de 1939 y no én la de 1936 de la sec. 22(a). En resumen, lo que sucedió en el caso de Aguirre fué que pasamos por alto la versión de 1939 de la sec. 22(a) que era la aplicable, y erróneamente aplicamos a un caso en que estaba envuelta una contribución del 1940 la versión de 1936 de la sec. 22(a).
En el caso de Aguirre el Tribunal de Contribuciones cita en su opinión la Ley núm. 2 de 1939. Central Aguirre Sugar Co. v. Tesorero, 1 D.T.C. 348, 352-3. Pero en lugar de tratar de determinar el efecto de la Ley núm. 2 sobre las sec. 22(a), el Tribunal de Contribuciones descansó en la see. 81(6) de la Ley. Central Aguirre Sugar Co. v. Tesorero, supra, págs. 359-61. Ninguna de las partes citó la Ley núm. 2 en su alegato ante este Tribunal. Tampoco el Tesorero solicitó reconsideración de nues-tra opinión y decisión en el caso de Aguirre, en el que pasamos por alto la Ley núm. 2 de 1939.
Por el contrario, a la pág. 8 de su alegato ante el Tribunal en el caso de Aguirre los abogados del Tesorero hicieron la siguiente admisión in-correcta: “Es cierto que al tiempo de hacer la peticionaria el pago de dividendos a Central Aguirre Associates nada tenía que retener toda vez que dichos dividendos no estaban para esa fecha sujetos a tal contribución por la ley entonces en vigor.” El Tesorero descansó en la see. 81(6) de la Ley en la que, según se ha visto, el Tribunal de Contribuciones también basó su decisión. Ratificamos nuestro criterio expresado a la pág. 276 del caso de Aguirre 'de que la see. 81(6) no es de aplicación.
La see. 22 (d) reenactada como see. 22 (/) por la see. 6 de la Ley núm. 102, Leyes de Puerto Rico, 1936, lee así: “Si cualquier contribución, la deducción y retención de la cual se requiere por esta sección, se pagare por el receptor del ingreso, no deberá ser cobrada nuevamente al agente retenedor; y en casos en los cuales la contribución sea así pagada, no se impondrá o cobrará penalidad alguna al receptor del ingreso o al agente retenedor por dejar de incluir o pagar dicha contribución, a menos que dicha falta sea fraudulenta y con el propósito de evadir el pago.”
El art. 215 del Reglamento lee así: “Declaraciones de Ingreso del cual se ha retenido la Contribución — El importe total del ingreso del cual se ha retenido la contribución se incluirá en el ingreso bruto sin hacerse deducción alguna por concepto de dicho pago de la contribución. Pero cual-quier contribución que se haya efectivamente retenido se acreditará al importe total de la contribución tal como haya sido computada en la pla-nilla del contribuyente. Véase el art. 69. Si la contribución fuere satis-fecha por el r'eeeptor del ingreso o por el agente retenedor, no se cobrará nuevamente a la otra parte independientemente de la responsabilidad original por dicha contribución, y en tal caso no se impondrá penalidad a ninguna de dichas personas por haber dejado de declarar o pagar la con-tribución si no hubiere fraude o propósito de evadir el pago.”
No deberá entendérsenos como que indicamos que en el caso de Aguirre tanto la corporación doméstica como la Associates cumplieron con los requisitos de la ley respecto a las planillas. La corporación doméstica, que había radicado una planilla antes de la aprobación de la Ley núm. 31 de 1941, presentó una planilla corregida el día 11 de agosto de 1941, tal como lo exige la see. 26 de la Ley núm. 31, véase el escolio 14; no pagó contribución alguna por el fundamento de que en su carácter de agente retenedor, no estaba obligada a ello, ya que la Associates no tenía ingreso neto alguno sujeto a tributación bajo la ley, tal como disponía cuando la corporación doméstica pagó los dividendos a la Associates. Por otra parte, aunque la Associates presentó una planilla el 14 de enero de 1941, aparen-temente no radicó ninguna planilla corregida como lo exige la see. 26. Aun cuando así lo hubiese hecho y hubiese atacado la validez de (1) la eli-minación retroactiva de los créditos o deducciones por dividendos, (2) el aumento retroactivo del tipo contributivo, y (3) el tipo contributivo más alto fijado para entidades extranjeras comparado con el de entidades do-mésticas provisto en la Ley núm. 31 de 1941, no hubiese prevalecido. Casos citados en el escolio 10; South Porto Rico Sugar Co. v. Buscaglia, 154 F.2d 96 (C.A. 1, 1946).
E1 art. 211 lee así: “Retención de la Contribución en el Origen. — En general, deberá retenerse (a) una contribución de 6 por ciento en el caso de ingresos fijos o determinables anuales o periódicos pagaderos a un individuo no residente que no sea ciudadano de Puerto Rico, o a una socie-dad que no se dedique al comercio o industria en Puerto Rico y que no tenga una oficina o sitio de negocio en Puerto Rico, y que consista en todo o en parte de individuos no residentes que no sean ciudadanos de Puerto Rico, excepción hecha (1) de dividendos pertenecientes a la clase admitida como crédito por la subd. (a) de la sec. 18; (&) de una contribución de 12% por ciento en el caso de ingresos fijos o determinables anuales o perió-dicos (con las excepciones inmediatamente precedentes) pagaderos a una corporación o sociedad extranjera que no se dedique al comercio o indus-tria en Puerto Rico y que no tenga una oficina o sitio de negocios en Puerto Rico (see. 35).”
El art. 212 lee en parte como sigue: “Ingresos Fijos o Determinables Anuales o Periódicos. — Únicamente los ingresos fijos o determinables anua-les o periódicos estarán sujetos a retención. A fin de dar una idea del carácter general del ingreso de que aquí se trata, el estatuto incluye en dichos ingresos intereses, cánones de arrendamiento, salarios, jornales, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones y emolumentos. Po-drán, no obstante, incluirse otras clases de ingreso como, por ejemplo, regalías.”
El Reglamento de Contribución sobre Ingresos ha sido reimpreso pero, hasta donde nosotros sepamos, no se ha hecho una revisión general del mismo, ni se han efectuado cambios en los arts. 211 y 212, desde que el Reglamento fué originalmente aprobado en el 1926.
La sec. 1 de la Ley núm. 54 lee en parte como sigue:
“Si un agente retenedor . . . hubiere dejado o dejare, en cualquier año a partir de enero 1 de 1940, de cumplir . . . con cualquiera de las disposi-ciones de la sección 22 o de la sección 35 de la Ley de Contribución Sobre Ingresos, núm. 74 de 1925 según ha sido posteriormente enmendada, no reteniendo en su origen la contribución imponible sobre los ingresos remi-tidos por ella a individuos no residentes que no sean ciudadanos de Puerto Rico o a corporaciones o sociedades que no hicieren negocios en Puerto Rico o que no tuvieren oficina en la Isla, dejando así de pagar la contri-bución correspondiente, vendrá obligada por esta Ley a cumplir con las disposiciones de la sección 22 o de la sección 35 según sea el caso, reteniendo del primer pago de ingresos que tuviere que hacer, después de la vigencia de esta Ley, o de pagos posteriores, si el primero no fuere suficiente, el importe de la contribución dejada de pagar; siempre y cuando que, dicho primer pago o pagos posteriores hubieren de hacerse al mismo individuo o a la misma corporación o sociedad respecto a los cuales no se hizo la reten-ción de la contribución originalmente, según lo dispuesto en la sección 22 o en la sección 35 de la referida Ley de Contribución sobre Ingresos.”
También nos parece conveniente reproducir el lenguaje que usamos a la pág. 277 en el caso de Aguirre: “Si el Tesorero de Puerto Rico puede, de acuerdo con las leyes vigentes, sujetar o afectar en alguna forma los dividendos que ahora o en el futuro se encuentren en poder o bajo control de Central Aguirre Sugar Company y sean pagaderos a Central Aguirre Associates, o si el Tesorero de Puerto Rico puede, de acuerdo con nuestras leyes procesales, sujetar o afectar al pago de las contribuciones no satis-fechas, las acciones que'Central Aguirre Associates tiene en Central Aguirre Sugar Company, son cuestiones no envueltas en este procedimiento y por tanto las pasaremos sin expresar opinión sobre las mismas.”
La apelante admite, y nosotros convenimos en ello, que el problema de la retención por la Rico Telco de una contribución montante a $41.11 sobre dividendos ascendentes a $342 pagados por la Rico Telco a sus otros •accionistas en el 1940, véase el escolio 1, se rige por consideraciones simila-res. Por lo tanto, es innecesario examinar este punto en detalle.
La cuestión de las penalidades por no haber retenido la contribución sobre los dividendos correspondientes al 1940, se discute en la Parte III de esta opinión.
Los detalles en cuanto a dichos pagos se encuentran en el segundo párrafo del escolio 1.
Rechazamos, por las mismas razones expuestas en la Sección Pri-mera de la Parte I de esta opinión, el argumento de la apelante de que de acuerdo con la sec. 31 de la Ley la Rico Telco no estaba obligada a retener la contribución sobre los intereses aquí envueltos. Una vez descartada esta contención, es claro que la Rico Telco estaba obligada a retener la con-tribución sobre dichos intereses de acuerdo con las secs. 15 y 19, siempre que no existan objeciones constitucionales válidas para ello.
Estamos de acuerdo en que la Rico Telco tiene capacidad para im-pugnar las deficiencias en este caso. Valdés v. Sec. Hacienda, 78 D.P.R. 578, 586-87; Harvester Co. v. Dept. of Taxation, 322 U. S. 435, 440.
La frase “jurisdicción para imponer contribuciones” . . obscurece, en vez de aclarar, ya que sólo expone un resultado y no analiza el problema constitucional.” El Juez Asociado Sr. Frankfurter, concurriendo en State Tax Comm’n v. Aldrich, 316 U. S. 174, a la pág. 183. Al mismo efecto, véase Wisconsin v. J. C. Penny Co., 311 U. S. 435, 444, citado mas ade-lante. Pero cf. el escolio 35.
Antes de ser efectiva en 1952 la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, nuestras leyes tenían que cumplir con la regla Federal del debido procedimiento. La misma regla existe hoy día. Mora v. Mejías, 206 F.2d 377, 382 (C.A. 1, 1953); Pueblo v. Fournier, 77 D.P.R. 222, 257, escolio 6; Figueroa v. People of Puerto Rico, 232 F.2d 615, 619 (C.A. 1, 1956); A. Roig, Sucrs. v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 342, 346, escolio 5, confirmado en 235 F.2d 347 (C.A. 1, 1956), cert. denegado, 352 U. S. 928.
El testimonio ofrecido por la apelante no demuestra el monto exacto de los préstamos para cada uno de los diferentes propósitos con que fueron hechos. Véase el escolio 44.
Principalmente, dichos “déficits” se debieron aparentemente a acti--yidades de construcción.
Teóricamente, este arreglo debió permitir a la Eico Telco pagar prontamente por sus compras de material y equipo. Sin embargo, aparen-temente ya debido a que los estimados de gastos eran muy bajos o debido a •gastos adicionales imprevistos, como se verá más adelante, la Eico Telco también pagó intereses en su cuenta corriente con la ISEC cuandoquiera testa última hacía dichas compras a nombre de la Eico Telco en los Estados Unidos.
En adición, la Rico Telco ocasionalmente obtenía préstamos de bancos en Puerto Rico sujetos a la aprobación por la ITT.
Al mismo efecto, véase Porta Rico Fertilizer Co. v. Sancho, 98 F.2d 398 (C.A. 1, 1938).
La Corte de Apelaciones resolvió en la alternativa que la “deuda o crédito” allí envuelto (pág. 555) “... no tenía situs en Puerto Rico.
El caso de Braniff trataba de la validez de una contribución estatal prorrateada ad valorem. En este caso no hay cuestión alguna en cuanto a prorrateo. Véanse Harvester Co. v. Dept. of Taxation, supra, 442; Southwestern Gas & Electric Co. v. Oklahoma Tax Com’n, 253 P.2d 549 (Okla., 1953); Mayoral, Algunos Comentarios en Tomo a Cierto Aspecto de los Sistemas Contributivos Estatales, XVI Revista del Colegio de Abo-gados 43; Magill, Allocation of Income by Corporate Contract, 44 Harv. L. Rev. 935; Huston, Allocation of Corporate Net Income for Purposes of Taxation, 26 Ill. L. Rev. 725; Silverstein, Problems of Apportionment in Taxation of Multistate Business, 4 Tax L. Rev. 207; Hellerstein, State and Local Taxation 274; Hellerstein, State Franchise Taxation of Interstate Businesses, 4 Tax L. Rev. 95; 1 Freund et al., Constitutional Law 645. Tampoco la apelante sostiene que en este caso esté envuelta cuestión alguna en cuanto a la cláusula de comercio. Compárense Soltero v. Descartes, 192 F.2d 755, 759 (C.A. 1, 1951); Buscaglia v. Ballester, 162 F.2d 805, 806 (C.A. 1, 1947), cert. denegado, 332 U. S. 816; y P. R. Telephone Co. v. Tribl. de Contribuciones, 68 D.P.R. 154, 162, con Mora v. Mejías, supra, pág. 387, escolio 6.
Aquí sólo tenemos que ver con la cláusula del debido procedimiento. Una contribución puede resistir con éxito objeciones basadas en el debido procedimiento aun cuando no las resista bajo la cláusula de comercio. El Juez Asociado Sr. Rutledge señala esto en su opinión concurrente en Harvester Co. v. Dept of Treasury, 322 U. S. 340 a la pág. 353: “Los con-ceptos de ‘debido procedimiento’ y ‘cláusula de comercio’ no siempre son claramente separables al tratar con estos problemas. Cf. e. g., Western Union Telegraph Co. v. Kansas, 216 U. S. 1. Hasta cierto punto se trasla-pan. Si existe ausencia del debido procedimiento para sostener la contri-bución, por ese hecho solamente cualquier carga que la contribución im-
Al examinar el argumento de que un estatuto contributivo viola el debido procedimiento, debemos tener en mente que el contribuyente tiene “. . . el peso de la prueba . . . para eliminar toda posible base que pueda apoyar su validez.” South Porto Rico Sugar Co. v. Buscaglia, supra, 100; Rivera v. Buscaglia, 146 F.2d 461, 465 (C.A. 1, 1944); Buscaglia, Tes. v. Tribl. de Contribuciones; Pérez Vahamonde, 68 D.P.R. 345, 362, aprobado en Buscaglia v. Ahumada, 171 F.2d 775 (C.A. 1, 1949); Postley v. Secretario de Hacienda, supra, 883-84. (Si bien estos casos envolvían conten-ciones de tributación discriminatoria más bien que “jurisdicción para im-poner contribuciones,” creemos que en esta última situación el peso de la prueba es el mismo.)
E1 caso de Miller revierte a la frase “jurisdicción para imponer contribuciones”. Cf. escolio 26. Pero el caso de Miller no representa una desviación de los conceptos (1) que la contribución estatal no está limitada por colindancias territoriales per se y (2) que debe existir, sin embargo, alguna conexión entre el estado y el objeto de la contribución. Sobre el primer punto, la Corte se adhirió a expresiones en sus casos anteriores cuando indicó que (págs. 342-43) “. . . colindancias territoriales visibles no siempre establecen los límites de la jurisdicción o del poder de imponer contribuciones de un estado. ... Si hay algún hecho o evento jurisdiccio-nal que se sirva como conductor, el alcance del poder del estado para im-poner contribuciones puede llegar a objetos sujetos a contribución fuera de sus límites. Cuando tiene al contribuyente dentro de su poder o jurisdicción puede algunas veces, por su conducto, llegar a sus transacciones o ingresos extraterritoriales. Por otro lado, si tiene jurisdicción sobre sus bienes o transacciones tributables, puede algunas veces, mediante éstos llegar hasta
Con votación de 5 a 4 el Tribunal resolvió que bajo los hechos envueltos en el caso de Miller, el Estado de Maryland infringía el debido procedi-miento al requerirle a un comerciante de Delaware que pagara una con-tribución sobre uso — cobrada mediante embargo de su camión cuando tran-sitaba por Maryland — por ventas de mercancía hechas en Delaware a residentes de Maryland. Hasta donde sepamos, el caso de Miller es la única ocasión en que la Corte Suprema ha invalidado una contribución sobre uso por fundamentos del debido procedimiento. The Supreme Court, 1953 Term, 68 Harv. L. Rev. 96, 130; XXIX Tulane L. Rev. 356; 8 Vand. L. Rev. 124; 53 Mich. L. Rev. 133. Es interesante indicar que 3 de los 5 jueces que concurrieron en la opinión de la mayoría en 1954 — Reed, Jacksoñ y Minton — ya no son miembros de la Corte, mientras que los cuatro que disintieron — Warren, Black, Douglas y Clark — todavía están allí. Sin embargo, sería fútil para nosotros especular si la Corte Suprema, tal como está constituida hoy día, se adheriría al resultado a que se llegó en el caso de Miller. A nuestros fines, basta decir que nada encontramos en su resultado — y ciertamente nada en su lenguaje — que se desvíe de la regla establecida por la Corte Suprema en los otros casos citados en el cuerpo de la opinión. Véase Topps Garment Manufacturing Corporation v. State, 128 A.2d 595 (Md., 1957).
La obra Wood, Due Process of Law, 1932-49, Capítulo V, págs. 341 et seq., contiene una excelente discusión de los casos de la Corte Su-prema en este campo, resueltos durante el período indicado. Y véanse Freund et al., Constitutional Law 566; Hellerstein, State and Local Taxation, 468 et seq.; Hartman, State Taxation of Interstate Commerce, págs. 46, 80 et seq.
Para un reciente caso estatal que discute este problema en detalle y que cita otros, casos estatales, véanse John Hancock Mutual Life Insurance Co. v. Neill y The Union Central Life Insurance Co. v. Neill, supra. Se nos ha informado que en este caso está pendiente una moción de reconsi-deración. '
Igual que en muchos casos sobre debido procedimiento, la fórmula desa-rrollada por la Corte Suprema es una de grado. P. R. Telephone Co. v. Tribl. Contribuciones, supra 171. De conformidad, existen casos que caen en cualquiera de los dos lados de la línea. Por tanto, cada caso debe resol-verse sobre sus propios hechos. A veces es difícil determinar a qué categoría cada caso específico pertenece; en verdad, los Jueces de la Corte Suprema raras veces están unánimes sobre esta cuestión. Pero como aquí se ha indicado, creemos que el resultado exigido por los hechos de este caso bajo esta fórmula es claro.
Nos damos cuenta de que aun cuando las partes operen con extra-ños, la decisión ñnal en cuanto a consumarse el préstamo, descansa con el acreedor potencial. Pero aquí había algo más. Rico Telco, una corpora-ción subsidiaria, ni siquiera podía hacer la decisión de solicitar un prés-tamo — no importa quién pudiera ser el acreedor — sin la aprobación espe-cífica de su corporación madre, en vista del requisito de que el presupuesto anual de la Rico Telco estaba sujeto a aprobación por la ITT.
Este punto también es relevante en cuanto a la contribución sobre los intereses pagados a la ISEC, más adelante discutida. Si bien los autos guardan silencio en cuanto a los cargos hechos por la ISEC a la Rico Telco por actuar como su agente compradora, creemos que es justo inferir que este servicio no se rindió gratis. Ciertamente los autos no contro-virtieron esto.
En el último párrafo de su alegato la apelante solicita que resolva-mos que Puerto Rico está impedido de imponer la contribución aquí en-vuelta .“. . . a menos que existan en Puerto Rico pruebas tangibles y concretas de tal deuda tales como bonos o pagarés o depósitos bancarios que requieran la sanción y la protección de las leyes de Puerto Rico para per-mitir su transferencia.”
La sec. 32(a) (2) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos fué enmendada por la Ley núm. 31, Leyes de Puerto Eico, 1941, para disponer que los intereses no serán deducibles al computar el ingreso neto de una corporación cuando son “pagaderos . . . entre dos corporaciones cuando una de ellas posea o controle más de un cincuenta (50) por ciento de las acciones emitidas (outstanding stock) por la otra corporación.” Véanse Buscaglia, Tes. v. Tribl. de Contribuciones; Rullán, 67 D.P.R. 585, confirmado en 168 F.2d 401 (C.A. 1, 1948); Comunidad Fajardo v. Tribl. Contribuciones, 73 D.P.R. 543, 549-54.
Puede admitirse que los detalles de sus operaciones en Puerto Rico fueron ejecutados .por la Rico Telco. Pero creemos que bajo todas las circunstancias concurrentes — ciertamente en cuanto a los préstamos aquí envueltos, hechos mayormente para fines de construcción y que requerían la aprobación específica de la ITT en los presupuestos anuales — la política global de la Rico Telco estaba controlada por la ITT. Al llegar a esta conclusión no estamos diciendo que la ITT hacía negocios en Puerto Rico en el sentido en que esa frase es usada en otros contextos. Cf. International Shoe Co. v. Washington, 326 U. S. 310; Elliott & Sons Co. v. Nuodex Products Co., 243 F.2d 116 (C.A. 1, 26 de marzo de 1957); Pueblo v. South P. R. Sugar Co., 56 D.P.R. 661. Nuestra resolución sobre este aspecto del caso se limita al punto de la “jurisdicción para imponer contribuciones” basado en la cláusula del debido procedimiento levantado por la apelante.
En el caso de Postley accionistas individuales no residentes impug-naron con éxito bajo la cláusula de privilegios e inmunidades los tipos discriminatorios de contribución sobre ingresos a que estaban sujetos tales
También notamos que si la Rico Telco pagó dividendos a su corpora-ción madre, tales pagos no eran deducibles al calcular la contribución sobre ingresos impuesta por nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos a la Rico Telco; por otro lado, los pagos de intereses hechos por la Rico Telco a la ITT eran deducibles hasta que su deducción fué prohibida por la Ley núm. 81 de 1941, que era retroactiva al primero de enero de 1940. Véase el escolio 40.
Véase el escolio 28.
Cf. Rojo. vda. de Goicochea v. Tribunal de Contribuciones, resuelto por opinión per curiam el 3 de marzo de 1954; González v. Secretario de Hacienda, 75 D.P.R. 920.
En el caso de Treichler v. Wisconsin, 338 U. S. 251, la Corte dijo a las págs. 256-57: “Un estado no está equipado con los implementos de poder y diplomacia íuera de sus límites, que se hallan en la raíz del indu-dable derecho del Gobierno Federal para medir su contribución sobre bienes extranjeros. United States v. Bennett, 232 U. S. 299 (1914); véase Burnet v. Brooks, 288 U. S. 378 (1933). Y si el estado nada ha ofrecido a cambio de lo que demanda, su estatuto contributivo está en contra del debido procedimiento de ley que debemos hacer prevalecer.” La Corte añadió en el escolio 4 a la pág. 257: “Desde luego nos hemos negado a dejarnos gobernar por esta consideración cuando al así hacerlo resultaría en evitar el pago de todas las contribuciones estatales.”
El caso de Fides, A. G. v. Commissioner of Internal Revenue, 137 F.2d 731, 735 (C.A. 4, 1943), cert. denegado 320 U. S. 797, único citado por el Secretario de Hacienda, es distinguible. Allí estaba envuelta la cuestión de no radicar a tiempo una planilla. Y véase Comunidad Fajardo v. Tribl. Contribuciones, supra, págs. 547-49.