39 P.R. Dec. 260 | Supreme Court of Puerto Rico | 1929
emitió la opinión del tribunal.
La Porto Eico Fertilizer Co. instituyó nn procedimiento en cobro de cinco mil setecientos- cuarenta y cuatro dólares treinta y siete centavos ($5,744.37), que aparecían cargados a la cuenta de Antonio Roig en los libros de F. Fernández
Ambas partes apelan de una sentencia a favor de la demandante por la suma de tres mil ciento cuarenta y cuatro dólares treinta y siete centavos ($3,144.37), sin especial condenación de costas.
El demandado Eoig alega que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar1 una causa de acción y cita el caso de J. Ochoa y Hermanos v. Herederos de Lanza, 17 D.P.R. 420.
En dicho caso la alegación esencial de la demanda fué una simple conclusión de derecho al efecto ele que la demandante era acreedora de los demandados en virtud de ciertas obliga-ciones contraídas, especificando el importe. En el presente caso la demandante alega que el demandado Eoig adeudaba a Fernández & Compañía, según sus libros, la suma de cinco mil setecientos cuarenta y cuatro dólares treinta y siete centavos ($5,744.37) por mercancías compradas y recibidas por él, y que esta cuenta había pasado a pertenecer a la demandante. La forma en que ocurrió esto se dirá detalladamente en otro sitio y no hay cuestión alguna envuelta respecto a la sufi-ciencia de esta parte de la demanda. • Los hechos relativos a la deuda de Eoig con Fernández & Compañía son suficientes para demostrar la existencia y origen de una obligación de pagar el importe de bienes vendidos y entregados a él. Giménez v. Alfonso, 29 D.P.R. 322. Véanse también Alfaro v. Alonso, 27 D.P.R. 53, y Lizardi v. Marrero, 32 D.P.R. 598.
La segunda contención del demandado Eoig es que la corte inferior se excedió en la estimación del valor probatorio de los libros llevados por Fernández & Compañía y cometió error al basar su sentencia en tal evidencia.
La demandante presentó como prueba los libros de Eoig,
Pero los letrados de Roig alegan que de acuerdo con el libro de hojas sueltas llevado por Fernández & Compañía, de lo que ha podido obtenerse, la cuenta, de Roig terminó en febrero de 1921 y fue adquirida por la demandante en mayo de 1922. El punto principal del argumento es que en ausen-cia de algo que demuestre lo que ocurrió durante el período transcurrido entre estas dos fechas, debe darse efecto al-artículo 48 del Código de Comercio, que dispone, entre otras cosas, que:
“2. Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes*264 no hubiere conformidad, y los del nno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este título, y los del otro adolecieren de cualquier defecto o carecieran de los requisitos exigidos por este Código, los asientos de los libros en regla liarán fe contra los de los defectuosos, a no demostrarse lo contrario por medio de otras prue-bas admisibles en derecho.”
Los libros de Fernández & Compañía no estaban en poder de la demandante durante la celebración del juicio, ni en momento alguno anterior al mismo, sino que fueron presen-tados por el socio gestor de F. Fernández & Compañía al declarar como testigo de la demandante. La reclamación de la demandante no envolvía ninguna deuda de Roig que se alegara había sido contraída después de febrero de 1921, sino que se basaba exclusivamente en la cuenta, según aparecía en aquella época. No existe incompatibilidad entre la cuenta llevada por Fernández & Compañía y los asientos hechos por Roig en sus libros. No hay presunción alguna de que asientos condicionales o no justificados, en los libros de Roig, serían establecidos por asientos similares en los libros de Fernández & Compañía, de presentarse las hojas que faltaban.
Convenimos con el letrado del apelante Roig en que la corte inferior cometió error ai resolver que era admisible como ■ prueba una certificación en forma narrativa, expedida por el Secretario de la Corte de Distrito de San Juan, exponiendo hechos y conclusiones tanto positivos como negativos, en relación con haberse dictado sentencia,, expedición de la orden de ejecución y otras cuestiones que aparecían en los autos de la Porto Rico Fertilizer Co. v. Fabriciano Fernández et al., haciendo negocios bajo la razón social de^F. Fernández & Compañía. En lo que se refería a las cuestiones así expuestas, la objeción del demandado debió haberse declarado con lugar.
■ Sin embargo, el documento en cuestión se refiere a, e identi-fica una transcripción completa del diligenciamiento del marshal, o constancia oficial de lo ocurrido en la venta en
El cuarto señalamiento es que la corte inferior erró al admitir como prueba un informe escrito de los peritos contables.
El demandado Boig mientras declaraba como testigo de la demandante fué el primero en sugerir el nombramiento de un perito contable para que examinara tanto los libros llevados por él como los de la firma Fernández & Compañía. Entonces, después de alguna discusión, se llegó a un arreglo respectoi al nombramiento de peritos para que representaran a ambas partes., La forma en que el resultado del supuesto examen de los libros debía darse a conocer a la corte y a las partes, fué dejado en suspenso. En la mente del juez senten-ciador parece que estuvo presente un informe escrito cuando dijo que el examen de los libros sería pospuesto hasta que pudiera obtenerse tal informe para que sirviera de base a ulteriores investigaciones. En este momento el letrado del demandado manifestó que los libros se encontraban ante la corte, la que estaba en libertad de determinar el valor proba-'
Cuando se ofreció como prueba el informe hecho por los peritos de la demandante, los letrados del demandado indi-caron su disposición a admitir toda aquella parte del docu-mento que se refiriera a la materialidad de los hechos que aparecen de los libros, pero se opusieron a que los peritos rechazaran ciertas partidas o cargos que contenían los libros llevados por Roig, bajo la teoría de que la corrección o in-corrección ele tales asientos era cuestión que debía ser'resuelta por la corte. El juez sentenciador después de oír los argu-mentos anunció que el informe sería admitido para consi-derarlo sobre los méritos, eliminando todas aquellas conclu-siones de los peritos que a ellos no corresponden. Entonces uno de los letrados del demandado dijo: “Esa era la cuestión que' yo quería levantar, Sr. Juez.” Inmediatamente el letrado de la demandante preguntó si se admitía el docu-mento, y el letrado del demandado contestó: “Sí, con la salvedad que yo hice y de conformidad con la resolución de la corte. ’ ’ La corte entonces anunció la, admisión del docu-mento como prueba y el letrado no se anotó excepción alguna.
El perito que identificó el informe continuó declarando como testigo de la demandante y explicó a la corte en detalle las varias cuentas y consideraciones en que sus conclusiones estaban basadas. Todo lo contenido en el informe fue repe-tido por el testigo y en muchos casos explicado detalladamente en el curso de su declaración, dándose así amplia oportunidad al demandado para repreguntar.
La quinta y ultima, proposición levantada por el deman-dado-apelante es que la sentencia es contraria a la prueba. La argumentación en tanto en cuanto no es una repetición de las cuestiones ya consideradas, es que la demandante después de presentar como prueba la cuenta llevada por el demandado, no podía ser oída, respecto a la corrección o validez de ninguno de los asientos en ella contenidos.
En ausencia de cualquier cita de autoridad, no estamos preparados por abora para, decir que la aquí demandante estaba obligada a aceptar como válidas y correctas, partidas cargadas a la cuenta de P. Fernández & Compañía, cuando tales partidas eran claramente de naturaleza condicional o tentativa, contrarrestadas y neutralizadas por otros asientos posteriores, y que otra prueba demostró no constituían una reclamación válida o existente contra F. Fernández & Com-pañía.
La demandante y apelante alega que la corte inferior erró al resolver que el demandado' había satisfecho cierto pagaré otorgado por F. Fernández &• Compañía a favor de Pedro Salazar y endosado por éste a la orden del demandado; al resolver que el demandado estaba justificado al cargar en sus libros el importe de tal pagaré a la cuenta de F. Fernán-dez & Compañía por encima de su objeción y protesta, y al deducir del importe reclamado por la demandante la suma de dos mil seiscientos dólares ($2,600). El demandado Boig declaró que él había satisfecho el pagaré de Salazar. Se mostró algo evasivo respecto a la forma en que se efectuó
Los letrados de la demandante y apelante citan en relación con esta cuestión el caso de Frías v. González, 35 D.P.R. 226, ci artículo 108 de la Ley de Evidencia, los artículos 1134, 1163, 1164 y 1182 del Código Civil, y los artículos 224 y 235 del Código de Comercio. Los hechos reseñados en el párrafo anterior hicieron cambiar el peso de la prueba; Los artículos del Código Civil y del Código de Comercio en que se descansa, en tanto en cuanto son aplicables al presente caso, no requieren la. revocación de la sentencia.
La demandante y apelante también alega que la corte inferior erró al no concederle costas.
En apoyo de esta contención los letrados de la deman-dante y apelante hacen mención de la actitud asumida por Boig’ mientras declaraba como testigo de la demandante, y de la oposición activa desplegada por los letrados del deman-dado durante el curso del juicio. No es reprensible un grado razonable de combatividad, desplegado por parte de los letrados. La hostilidad, vacilación y evasiva por parte de un demandado al declarar como testigo del demandante, son cuestiones que deben ser reguladas y tenidas dentro de ciertos límites por la corte durante la celebración del juicio. TJn desacato a la corte no puede servir de base para la concesión
En el presente caso el demandado logró reducir el importe de la reclamación de la demandante aproximadamente a la mitad, y fue sin duda en reconocimiento de este hecho que la sentencia dictada a favor de la demandante m> contenía pronunciamiento alguno relativo a, costas. De todos modos, no hubo abuso de discreción y no estamos dispuestos a alterar el resultado.