49 P.R. Dec. 45 | Supreme Court of Puerto Rico | 1935
emitió la opinión del tribunal.
La corporación doméstica Porto Pico Fertilizer Company pagó sin protesta al Tesorero de Puerto Pico en los años 1926, 1927, 1928, 1929, 1930, Í931 y 1932 las contribuciones que le fueron cobradas como agente retenedor de la Virginia Carolina Chemical Corporation, corporación de los Estados Unidos de América. El pago hecho en 1929 lo fué en 11 de junio de ese año. El 4 de octubre de 1933 la Porto '.Rico Fertilizer Company solicitó del Tesorero de Puerto Rico que le devolviese todas esas contribuciones por haber sido co-bradas y pagadas erróneamente, fundándose en que si bien desde 1924 a 1931 tomó dinero a préstamo a la Virginia Carolina Chemical Corporation, todos esos préstamos fueron hechos en Richmond, Estado de Virginia, donde fué gastado el dinero y donde fueron pagados los intereses de los prés tamos con dinero que la Porto Rico Fertilizer Company tenía en bancos de Nueva York, y en que la Virginia Carolina Chemical Corporation no ha tenido ni tiene agente en esta isla ni tampoco representante u oficina en la misma. El Tesorero negó las devoluciones interesadas, en cuanto a los pagos he-chos hasta el 11 de junio de 1929 por haber transcurrido
La apelante reconoce en su alegato ante nosotros que las cinco primeras causas de acción están prescritas, por lo que limita la argumentación de su recurso a ser errónea la- sentencia en cuanto a las tres últimas causas de acción, toda vez que no tiene el deber de hacer los pagos bajo protesta ni tampoco'lo tenía de apelar la resolución del Tesorero para ante la Junta de Revisión e Igualamiento.
La Ley núm. 74 de 1925, que es de contribuciones sobre ingresos, vigente cuando los pagos objeto de esta apelación fueron hechos, faculta en su sección 75 al Tesorero para re-mitir, reintegrar y devolver toda contribución que aparezca injustamente impuesta o en cantidad excesiva o de cualquier manera erróneámente cobrada, imponiéndole el deber de in-
La misma ley en su sección 76 y bajo el epígrafe “Limi-tación de pleitos y procedimientos entablados por el contri-buyente” dispone en su apartado (a) que las resoluciones de la Junta de Revisión e Igualamiento serán finales sin perjui-cio de su reconsideración con arreglo a la ley, y que el con-tribuyente deberá satisfacer bajo protesta toda la contribu-ción que le baya sido impuesta dentro del plazo fijado, pu-diendo interponer dentro de los treinta días siguientes aJ pago bajo protesta demanda contra el Tesorero de Puerto Rico ante la Corte de Distrito correspondiente. Ese plazo de treinta días fué ampliado por la Ley núm. 8 de 1927 a un año. El apartado (h) de dicba sección 76 dispone que nin-gún pleito o procedimiento será declarado con lugar por nin-gún tribunal, cuando fuere entablado para recuperar una contribución sobre ingresos o beneficios excesivos que se ale-gare fué impuesta o cobrada errónea o ilegalmente, o para recuperar cualquier penalidad pecuniaria que se alegare fué cobrada sin autoridad, o para recuperar cualquier suma que se considerare excesiva o erróneamente cobrada por cual-quier motivo, basta que debidamente se baya presentado al Tesorero y en apelación ante la Junta de Revisión e Iguala-miento una reclamación de reintegro o crédito, según lo es-tablecido por la ley en ese sentido, y por los reglamentos dic-tados de acuerdo con dicba ley. El alcance de dichos apar-tados es que la contribución sobre ingresos debe ser pagada bajo protesta para poder reclamar su devolución, y el pleito contra el Tesorero establecido dentro de un año, pero que dicbo procedimiento no será declarado con lugar por el tribunal a menos que habiéndose efectuado el pago bajo protesta se baya presentado al Tesorero y en apelación ante la Junta de Revisión e Igualamiento, antes o después de dicbo año, una reclamación de reintegro. Ya hemos dicbo antes que en el presente caso no se hizo el pago bajo protesta, como debió haberlo sido.
Por no haberse hecho el pago bajo protesta y por no ha-ber sido interpuesta apelación ante la Junta de Revisión e Igualamiento, la sentencia apelada debe ser confirmada.