32 P.R. Dec. 553 | Supreme Court of Puerto Rico | 1923
emitió la opinión del tribunal.
Se trata de una demanda en cobro de dinero. La de-mandante es una corporación que se dedica a la fabrica-ción y venta de cigarrillos y reclama del demandado la suma de $1370.22 por diferentes partidas que de dicho artículo vendió al demandado. Este último aceptó el hecho de las compras, pero alegó, como defensa, que pagó todas las fac-turas de cigarrillos tomados a la demandante.
La corte inferior declaró sin lugar la demanda, soste-
La apelante señala como errores: 1. Haberse condenado a la demandante al pago de las costas; 2°., negar la admi-sión como prueba de los libros de la demandante, y 3°., no permitir ciertas preguntas dirigidas a testigos de la deman-dante.
Para el examen,,de los errores, invertiremos su orden, y empezaremos por los dos últimos que discutiremos con-juntamente.
Junto a la demanda y para que formara parte de la misma, se presentó una cuenta corriente conteniendo la venta de diversas partidas de cigarrillos y sus respectivos precios, al demandado. Para probar diclia cuenta corriente se ofrecieron los libros de contabilidad de la demandante, y el demandado basándose en que dichos libros no estaban llevados de acuerdo con lo que prescribe el art. 36 del Có-digo de Comercio, se opuso a su admisión, y la corte inferior sostuvo la oposición del demandado, rechazando dichos libros como materia de evidencia.
El artículo 36 del Código de Comercio, prescribe:
“Art. 36. — -Presentarán los comerciantes los libros a que se re-fiere el artículo 33, encuadernados, forrados y foliados, al juez municipal del distrito en donde tuvieren su establecimiento mercan-til, para que pongan en el primer folio de cada uno nota firmada de los que tuviere el libro.
“Se estampará además en todas las hojas de cada libro el sello del juzgado municipal que lo autorice.”
La apelante sostiene que dicho artículo 36 del antiguo código español es de carácter procesal y está en conflicto con el artículo 102 de la Ley de Evidencia en sus aparta-dos 4, 19 y 20 y que aquel artículo quedó derogado al apro-barse esta última ley.
Los apartados 4, 19 y 20 del artículo 102 citado estable-
“4. — Que toda persona cuida de sus propios asuntos con celo ordinario. ’ ’
“19. — Que las transacciones privadas fueron realizadas con rec-titud y en debida forma.
“20. — Que se ha seguido el curso ordinario de los negocios.”
La Ley de Evidencia fué aprobada en marzo 9 de 1905, pero el artículo 36 del Código de Comercio fué enmendado en fecha posterior, marzo 7, 1912, quedando enmendado en la siguiente forma:
“Art. 36. — Presentarán los comerciantes los libros a que se re-fiere el artículo 33, encuadernados, forrados y foliados, al juez municipal del distrito o al juez de paz de la localidad en donde tu-viere su establecimiento mercantil, para que ponga en el primer folio de cada uno nota firmada de los que tuviere el libro.
“Los jueces municipales y de paz deberán usar un sello uni-forme, que les será suministrado por el Departamento de Justicia, y habrá de imponerse en cada página de cada uno de los libros de los comerciantes a que se refiere este artículo; Disponiéndose, que el uso especial de dicho sello no se interpretará en el sentido de que las cortes municipales y de paz sean cortes de récord.
“Cada libro firmado y sellado en esa forma llevará un sello de rentas internas del valor de un dollar que se fijará y cancelará por el juez municipal o por el juez respectivo, escribiendo las ini-ciales de su nombre y la fecha de la cancelación en dicho sello de rentas internas, el cual se pagará por la parte interesada.”
El solo hecho ele haberse enmendado dicho artículo 36 por nuestra Legislatura en fecha posterior a la que fué aprobada la Ley de Evidencia, demuestra claramente que fué la intención de aquel cuerpo legislativo mantener la vi-gencia de. dicho artículo cualquiera .que fuera su naturaleza, ya substantiva o adjetiva. De manera que dicha disposi-ción legal está vigente y no derogada implícitamente por la Ley de Evidencia, como sostiene el apelante.
La cuestión ahora es determinar si las formalidades que
Desde luego que la teoría que inspira el artículo 36 es hacer intervenir al poder judicial para dar garantía de au-tenticidad a los libros y a las partidas en ellos consignadas; pero no se debe perder de vista que es una prescripción que no podemos tomar aisladamente y sí ponerla en relación y armonizarla con el artículo 48 del mismo Códig'o de Comer-cio, que es donde, como consecuencia del artículo 36, se fi-jan las regias para determinar la fuerza probatoria de los libros de comercio, según se lleven o no con las formalida-des que marca el repetido artículo 36. Esto hace que co-piemos el art. 48 del Código de Comercio que dice:
“Art. 48. — Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:
Ia.- — Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual considera-ción todos los asientos relativos a la cuestión litigiosa.
“2a. — Si en los asientos de los libros llevados por dos comer-ciantes no hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este título, y los del otro adolecieren de cualquier defecto o carecieran de los requisitos exi-gidos por este Código, los asientos de los libros en regla harán fe contra los de los defectuosos, a no demostrarse lo contrario por me-dio de otras pruebas admisibles en derecho.” (Las itálicas son nuestras.)
3a. — Si uno de los comerciantes no presentare sus libros, o mani-festare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, a no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos por otros medios admisibles en juicio.
“4a. — Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requi-sitos legales y fueren contradictorios, el juez o tribunal juzgará por*557 las.demás probanzas, calificándolas según las reglas generales de de-recho.”
La regia 2a. pone de manifiesto distintamente el criterio que venimos sustentando, o sea, que la ausencia de los re-quisitos que señala el artículo 36, no afectan la admisibi-lidad de los libros de comercio, sino más bien su fuerza pro-batoria, porque partiendo dicha regia 2a. de la base que los libros llevados con todas las formalidades legales prevalecen sobre los no llevados en iguales circunstancias o resultaren defectuosos, esto presupone necesariamente la previa admi-sión de los libros no llevados con todas o algunas formali-dades exigidas por el artículo 36, sujetos por consiguiente en tales Condiciones, al análisis del criterio judicial en cuanto a su fuerza probatoria. Llegamos pues a la conclusión de que la corte inferior cometió error al rechazar los libros ofrecidos por la demandante para probar la cuenta co-rriente, y como consecuencia también fué cometido el se-gundo error, pues el testigo a qiúen se le hacían las pre-guntas era tenedor de libros de la corporación y las pre-guntas tendían a probar extremos relativos a la cuenta co-rriente. La objeción del apelado Consistía en que la ma-nera de probar la cuenta corriente era mediante los libros de la corporación y no por prueba oral.
Pero la corte inferior, por otra parte, llegó a la conclu-sión de que el demandado había probado el pago por otros medios de prueba, procedentes de la misma parte deman-dante. Si esto es así la sentencia de la corte inferior en nada ha lesionado los derechos substanciales de la deman-dante. A ese efecto al fundar su opinión, la Corte inferior, en parte, dice:
“La importancia y el valor de las declaraciones del Sr. Pasarell, saltan a la vista. No podemos dudar de su veracidad. La deman-dante reclama el pago de varias partidas de cigarrillos, que, alega, le fueron tomadas por el demandado por valor de $1,370.22 desde el 30 de junio de 1919 a enero 12, 1921. No ha demostrado en forma*558 alguna cuál partida, o cuál o cuáles facturas, en qué fechas, por cuántas cajas, y a qué precios dejó Canel de pagar. El demandado afirma que pagó todas las facturas recibidas en el curso de sus ne-gocios. Y entre los documentos para justificarlo, además de algu-nos recibos, se nos presentó un Memqrándum Ide Crédito expe-dido por la Compañía demandante a favor de Canel el 12 de enero de 1912, precisamente en la fecha en que terminaron las operaciones de la supuesta cuenta corriente. Ese memorándum dice lo siguiente:
“ ‘San Juan, P. R., enero 12 de 1921. Credit Memorandum, from Porto Rican American Tobacco Company of Porto Rico. — To Romualdo Canel, Puerta de -Tierra, San Juan, P. R. — -We credit your account this date, as follows:
“ ‘Por diferencia en abono de 2% de descuento de pronto pago en las facturas de junio 30 de 1919 a la fecha que encontramos como sigue:
“‘Total de sus compras $4,658.04 — 2%-,- 93.16
“ ‘Abonádole durante la feelia citada según detalla el extracto de cuenta, de esta fecha- 72. 79
“ ‘Diferencia a su favor-L-$20.37
“ ‘2% extra sobre sus compras de cigarrillos del trimestre de octubre a diciembre- 8. 41
“‘Patente de octubre a diciembre_ 6.00
$34. 78.’
“Ddo. A.”
“Del preinserto Memorándum debemos deducir que, en la fe-cha del mismo, 12 de enero de 1921, Canel había pagado pronta-mente todas sus facturas desde el 30 de junio de 1919; que se ha-bía hecho acreedor a los descuentos que solía la vendedora acreditar a sus clientes cuando le pagaban dentro de los plazos de cada venta, y que se le acreditó su importe.
“Si por actos de otra u otras personas en los que no ha tenido necesariamente que intervenir el Sr. Canel, ni se ha probado que intervieniese, la demandante fué víctima de un fraude realizado, en relación con aquella parte de su contabilidad referente a las opera-ciones con Canel, no podemos, con la prueba aducida, hacer respon-sable a éste del importe defraudado, o sea la suma reclamada en la •demanda.’ ’
Eli relación con lo que puede probar el memorándum de -crédito en cuanto al pago de la deuda, se hace necesario saber
La cuenta corriente que se acompañó a la demanda em-pieza desde el 30 de junio de 1919 hasta enero 12 de 1921 y el importe total de las facturas o ventas alcanza a la suma de $4,658.04 y sobre esta suma total de compras es que se acredita al demandado por el memorándum que lleva fecha 12 de enero de 1921, la misma fecha en que se cierra la cuenta corriente, los descuentos a que alude el testigo Pa-sarell, significando dichos descuentos que el demandado ha-bía verificado el pronto pago de todas las facturas o ventas que se hicieron a él por la demandante. El testigo Pa-sarell intenta, sin embargo, explicar la confección de esa nota de abono al demandado, diciendo:
“Yo vi el contenido de ese documento. ‘Por diferencia en abono de 2% de descuento de pronto pago,’ quiere decir los pagos que ha-bía efectuado, el pronto pago quiere decir más o menos a los treinta días: ‘De 30 de junio a la fecha,’ es a la fecha que se pasó esta nota. Referente a si esa factura había sido pasada: precisamente yo hice hacer esa nota de abono al enviarle el extracto de cuenta a Canel a fin de que todos los descuentos le fueran liquidados y se sacara el saldo neto, y así se lo explicaba en la carta que le escribí y acompañándole esa nota de abono.”
En la prueba puede además observarse que la deman-dante trató de demostrar que en la cuenta corriente del demandado ocurrieron algunas' irregularidades, como cier-tos pagos que se alega que no fueron realmente hechos y aparecen sin embargo anotados en el libro mayor sin resul-tar del libro de caja. ' Se trató de demostrar también la manera como pudieron tener lugar tales irregularidades, pero nada demostró la conexión del demandado con las mismas. Por el contrario, el contador público W. T. Wood-bridge que declaró en el juicio como testigo de la deman-dante y quien había hecho un examen de la contabilidad de los libros de la corporación, explicando concretamente la forma en que se cometieron las irregularidades en la cuenta del demandado, admite la posibilidad de que se hicieran tales irregularidades o fraudes sin que fuera culpable el de-mandado. Las palabras de dicho experto en ese punto, fueron: “De modo que pudo haberse pagado el dinero y un empleado pudo haberse apropiado ese dinero y hacer aparecer los asientos falsos en -el libro, sin culpabilidad ni complicidad por parte de Canel.”
Examinado el primer error que se refiere a la imposi-ción de Costas a la demandante y visto el resultado del pleito, no podemos convenir que se haya cometido. Se alega por el apelante que ni la demanda es frívola ni la demandante actuó de mala fe al establecerla, pero al impo-ner las costas el juez inferior ejerció su discreción teniendo en Cuanto el grado de culpa o temeridad de la demandante al dictar su sentencia y contra dicha discreción no podemos ir en este caso a menos que se demostrara que se abusara de la misma.
Confirmada la sentencia apelada.